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Resolución 183 de 2009 CREG

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RESOLUCION 183 DE 2009

(diciembre 18)

Diario Oficial No. 47.576 de 28 de diciembre de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se adoptan reglas relativas al cambio de usuarios entre el mercado no regulado y el mercado regulado y se adoptan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 11 de la Ley 143 de 1994 definió la actividad de comercialización como la compra de energía eléctrica y su venta a usuarios finales, regulados o no regulados.

El mismo artículo 11 determinó que el usuario regulado es la persona natural o jurídica cuyas compras de electricidad están sujetas a las tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

La Ley 143 definió el usuario no regulado como la persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 literal g) de la Ley 143 de 1994, la CREG tiene la facultad de revisar el nivel señalado para los usuarios no regulados y podrá definir, con base en criterios técnicos, las condiciones que deben reunir los usuarios regulados y no regulados del servicio de electricidad.

El artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 estableció las condiciones para que un usuario regulado pueda cambiar de comercializador.

Mediante la Resolución CREG 131 de 1998 la Comisión señaló los límites que deben cumplir los usuarios no regulados y las condiciones que deben considerar los comercializadores para determinar si un usuario cumple con los límites establecidos para el mercado competitivo.

La Resolución CREG 131 de 1998 estableció que hasta el 31 de diciembre de 1999, los usuarios que podían acceder al mercado competitivo eran aquellos cuya instalación superara los 0.5 MW o su consumo los 270 MWh y que a partir del 1º de enero del 2000, estos límites cambiaban a 0.1 MW o 55 MWh, respectivamente.

La Comisión ha recibido a través de los años solicitudes de concepto en relación con la aplicación del tiempo de permanencia de que trata el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 y de la aplicación de los aspectos señalados en la Resolución CREG 131 de 1998.

La CREG considera necesario establecer disposiciones expresas en relación con los aspectos que han sido objeto de consulta y que se relacionan con la aplicación del artículo 15 de la Resolución CREG 108 y de la Resolución CREG 131 de 1998.

La Resolución CREG 119 de 2007 definió la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional y, entre ellos, establece la forma en que se traslada el costo de compras de energía al usuario final.

La fórmula tarifaria establece que los costos de las compras que los comercializadores realicen en la Bolsa de Energía se trasladen directamente a los usuarios regulados.

Mediante Resoluciones CREG 023 y 069 de 2009 se ordenó hacer públicos los proyectos de resolución para la adopción del Mercado Organizado, MOR.

La CREG considera necesario adoptar medidas para prevenir que los usuarios con grandes consumos arbitren entre los mercados en función del precio de la energía, en forma tal que afecten el costo de las compras de energía que se traslada a los usuarios regulados.

Esta medida es también importante ante la adopción e implementación del Mercado Organizado, MOR, dado que comportamientos como el mencionado pueden afectar la cobertura que se contratará para la totalidad de la demanda regulada en dicho mercado.

Dada la situación actual de los precios de la energía en el mercado y el estado de contratación de la demanda no regulada se considera necesario adoptar en forma inmediata las medidas contenidas en esta resolución con el fin de desincentivar que los usuarios con grandes consumos arbitren entre el mercado no regulado y el mercado regulado.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 9o del Decreto 2696 de 2004 y en el numeral 3 del artículo 2o de la Resolución CREG 097 de 2004, la Comisión decidió por unanimidad que la presente resolución no estará sometida a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulación previstas en el Decreto, por razones de oportunidad, teniendo en cuenta que ante los precios de la energía eléctrica que se están presentando en el mercado es necesario adoptar medidas para desincentivar que los usuarios con grandes consumos arbitren cambiando entre los mercados no regulado y regulado.

En el documento CREG 142 del 18 de diciembre de 2009 se encuentran los análisis que dan lugar a la propuesta contenida en la presente Resolución.

La Comisión, en su Sesión número 434, del 18 de diciembre de 2009, aprobó las normas contenidas en esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. REGLAS RELATIVAS AL CAMBIO ENTRE EL MERCADO NO REGULADO Y EL MERCADO REGULADO: El usuario no regulado que cumpliendo con los requisitos mínimos para ostentar dicha condición decida pasar al mercado regulado debe mantenerse en este mercado y ser atendido como usuario regulado por un período mínimo de tres (3) años.

Durante este período el usuario podrá cambiar de comercializador conforme a lo establecido en la regulación vigente.

Sin perjuicio de lo anterior, los contratos de prestación del servicio a término fijo que se celebren con usuarios regulados se regirán por el plazo que en ellos se establezca.

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ANEXO NÚMERO. 1 DE LA RESOLUCIÓN CREG 131 DE 1998: Modifíquese el numeral 1 del Anexo número 1 de la Resolución CREG 131 de 1998 “Elegibilidad para Comercialización en el Mercado Competitivo, el cual quedará así:

1. Para el suministro de energía eléctrica, los comercializadores tratarán como usuarios no regulados a aquellos cuya demanda de energía, de potencia o ambas, medida en un solo sitio individual de entrega, cumpla con el límite establecido en cada período según el artículo 2o de la presente resolución. En cualquier momento que el usuario regulado cumpla con estos requisitos, podrá pasar al mercado no regulado incluso si implica cambio de comercializador sin que para ello deba cumplir el período mínimo de permanencia que se establece en la Resolución CREG 108 de 1997. No obstante, un usuario que cumpla con estas características mantendrá su condición de usuario regulado mientras en forma expresa no indique lo contrario, y cumpla con los requisitos de medición establecidos en el artículo 3o de la presente resolución.

Se exceptúan de esta forma de cálculo, los usuarios operadores de las Zonas Francas para los cuales seguirá vigentes la Resolución CREG-046 de 1996. Igualmente, se exceptúan los usuarios que estaban siendo atendidos por generadores privados bajo condiciones de precios no regulados al momento de entrar en vigencia la Resolución CREG-054 de 1994, quienes podrán contratar su energía en el mercado competitivo sin sujeción a los límites de consumo mensual aquí establecidos.”

ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL LITERAL A) DEL NUMERAL 2 DEL ANEXO NÚMERO 1, DE LA RESOLUCIÓN CREG 131 DE 1998. Modifíquese el literal a) del numeral 2 del Anexo número 1 de la Resolución CREG 131 de 1998 “Elegibilidad para Comercialización en el Mercado Competitivo”, el cual quedará así:

a) Para instalaciones existentes, la demanda de potencia o de energía se calculará como el promedio de las facturaciones mensuales, bajo condiciones normales de operación, medida en el sitio individual de entrega durante los últimos 6 meses anteriores a la fecha en que se verifica la condición. Para estos efectos no se podrán agregar demandas o consumos de las distintas instalaciones legalizadas ya sea que estas pertenezcan a un único usuario o a varios de ellos.”

ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 5 DEL ANEXO NÚMERO 1 DE LA RESOLUCIÓN CREG 131 DE 1998. Modifíquese el numeral 5 del Anexo número 1 de la Resolución CREG 131 de 1998 “Elegibilidad para Comercialización en el Mercado Competitivo”, el cual quedará así:

“5. Si durante la vigencia de un contrato la demanda promedio de un usuario atendido por un comercializador como parte del mercado competitivo se reduce en forma tal que resulta inferior al límite establecido, dicho usuario podrá seguir siendo atendido como usuario no regulado y continuar contratando su energía en el mercado competitivo, sin sujeción a los límites de consumo mensual aquí establecidos.”

ARTÍCULO 5o. PLAZO MÍNIMO DE CONTRATOS CELEBRADOS CON USUARIOS NO REGULADOS. Los contratos que celebren los comercializadores con usuarios no regulados no podrán tener un plazo inferior a un año.

Sin perjuicio de lo anterior, los contratos de prestación del servicio a término fijo que se celebren con usuarios no regulados con un plazo superior a un año se regirán por el plazo que en ellos se establezca.

ARTÍCULO 6. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2009.

La Presidenta,

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ,

Viceministra de Minas y Energía Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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