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Resolución 135 de 2013 CREG

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RESOLUCIÓN 135 DE 2013

(octubre 4)

Diario Oficial No. 48.951 de 22 de octubre de 2013

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifica la Resolución CREG 025 de 1995 que establece el Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos número 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

Es deber del Estado, en relación con el servicio de electricidad, abastecer la demanda de energía nacional bajo criterios económicos y viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, según lo establecido en el artículo 4o de la Ley 143 de 1994.

Para el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en relación con el servicio de electricidad, tiene dentro de sus funciones generales, la de asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, y promover y preservar la competencia.

De conformidad con el artículo 23, literal i, de la Ley 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, en su artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo; definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía; y establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

La Ley 142 de 1994 establece que corresponde a la CREG establecer el Reglamento de Operación, para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía.

Así mismo, la Ley 142 de 1994 señala que las empresas conectadas al Sistema Interconectado Nacional están obligadas a cumplir el Reglamento de Operación y a utilizar sus activos con sujeción a lo establecido en él.

Es necesario que la regulación defina el procedimiento para seleccionar las empresas auditoras para las pruebas de potencia reactiva establecidas en el Reglamento de Operación. La propuesta regulatoria fue analizada en el Documento CREG 069 de 2013 y se publicó para comentarios de todos los interesados la Resolución CREG 090 de 2013.

Se recibieron comentarios de los siguientes agentes interesados: Consejo Nacional de Operación (CNO), radicado E-2013-008000; XM, radicado E-2013-007938; Termobarranquilla, Radicado E-2013-007914; Gecelca, radicado E-2013-007915; Celsia, Radicado E-2013-007928; Isagén, radicado E-2013-007947; Termocandelaria, Radicado E-2013-007948; Epsa, Radicado E-2013-007945.

Los comentarios, sugerencias, observaciones y demás aspectos que presentaron los agentes al proyecto contenido en la Resolución CREG 090 de 2013, fueron analizados en el documento CREG 095 de octubre de 2013 y se incorporaron los respectivos cambios a la resolución según los comentarios y sugerencias que se consideraron pertinentes.

Conforme a lo establecido en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto número 2897 de 2010, esta Resolución no se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio por cuanto no contiene medidas que planteen una restricción indebida a la libre competencia.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 575 del 4 de octubre de 2013, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. CONTROL DE VOLTAJE. El numeral 5.7, del Código de Operación que hace parte de la Resolución CREG 025 de 1995, quedará así:

-- Los voltajes objetivo en los nodos de generación se determinarán según los resultados de las metodologías del Planeamiento Operativo Eléctrico.

-- Los movimientos de taps en los transformadores con cambio bajo carga, se hacen según los resultados del Planeamiento Operativo Eléctrico de Corto y muy Corto Plazo.

-- La disminución de voltaje se hace siguiendo las instrucciones del CND o del CRD, según el siguiente orden de prioridades:

1. Ajuste de voltajes objetivo de generadores.

2. Cambio de posición de los taps de transformadores.

3. Desconexión de condensadores.

4. Conexión de reactores.

5. Desconexión de líneas de transmisión o distribución en horas de baja carga.

-- El aumento de voltaje se hace siguiendo las instrucciones del CND o del CRD, según al siguiente orden de prioridades:

1. Conexión de líneas de transmisión o distribución.

2. Desconexión de reactores.

3. Conexión de condensadores.

4. Cambio de posición de los taps de transformadores.

5. Ajuste de voltajes objetivo de generadores.

Todas las plantas del SIN están obligadas a participar en el control de tensión, por medio de la generación o absorción de potencia reactiva según la curva de capacidad declarada en los formatos de capacidad.

La generación o absorción de potencia reactiva de las centrales se establece en los análisis eléctricos de estado estacionario para las diferentes condiciones de demanda.

La frecuencia con la que deben realizarse las pruebas de potencia reactiva se establecen en el numeral 7.4.1 Prueba de Potencia Reactiva del Reglamento de Operación.

ARTÍCULO 2o. PRUEBA DE POTENCIA REACTIVA. El numeral 7.4.1, del Código de Operación que hace parte de la Resolución CREG 025 de 1995, quedará así:

La prueba es iniciada dentro del lapso mencionado anteriormente con el objeto de verificar todos los parámetros que la empresa generadora declara según el Anexo CO-2. La duración de la prueba es hasta de 60 minutos, período durante el cual el voltaje en el punto frontera es sostenido por el generador al voltaje especificado según se declara en el Anexo CO-2 mediante el ajuste de la potencia reactiva y si es necesario de otros generadores conectados a la red.

La generación de potencia de la unidad de generación es grabada en un registrador y las mediciones son tomadas en los terminales del estator con la presencia de representantes de la empresa auditora y de la empresa generadora. La prueba debe tener un margen de tolerancia del ± 1%.

La empresa auditora deberá ser seleccionada de una lista de empresas que realice el Consejo Nacional de Operación (CNO). Estas empresas deberán cumplir con los criterios de experiencia y estándares de ingeniería que defina el CNO. Mediante Acuerdos CNO posteriores se podrá modificar el listado de firmas auditoras autorizadas. El CND podrá sugerir firmas de ingeniería o de auditoría que cumplan los requisitos mencionados, para que el CNO las considere al elaborar la lista.

Las pruebas de potencia reactiva deben realizarse cada diez (10) años o antes, en caso de que el Centro Nacional de Despacho (CND) las requiera para una operación segura y confiable del SIN. Mediante acuerdos CNO se debe establecer claramente la metodología y cronogramas para realizar las pruebas de potencia reactiva, con el fin de que tengan el menor impacto posible en la operación económica del sistema.

ARTÍCULO 3. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 2013

El Presidente,

ORLANDO CABRALES SEGOVIA.

Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía

El Director Ejecutivo

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

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