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Resolución 126 de 2016 CREG

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RESOLUCIÓN 126 DE 2016

(agosto 16)

Diario Oficial No. 49.984 de 2 de septiembre de 2016

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “por la cual se modifica la Resolución 062 de 2013” “por medio de la cual se establece un ingreso regulado por el uso de Gas Natural Importado en generaciones de seguridad”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2696 de 2004, el cual ha sido compilado por el Decreto 1078 de 2015, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 728 del 16 de agosto de 2016, aprobó hacer público el proyecto de resolución, “por la cual se modifica la Resolución 062 de 2013” “por medio de la cual se establece un ingreso regulado por el uso de Gas Natural Importado en generaciones de seguridad”,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el siguiente proyecto de resolución, “por la cual se modifica la Resolución 062 de 2013, “por medio de la cual se establece un ingreso regulado por el uso de Gas Natural Importado en generaciones de seguridad”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su publicación en la página web de la CREG. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto el Decreto 1078 de 2015.

ARTÍCULO 3o. La presente resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de agosto de 2016.

El Presidente,

GERMÁN ARCE ZAPATA,

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por la cual se modifica la Resolución 062 de 2013, “por medio de la cual se establece un ingreso regulado por el uso de Gas Natural Importado en generaciones de seguridad”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

Mediante la Resolución 062 de 2013 de fecha 29 de mayo de 2013, se profirió la regulación mediante la cual se estableció un ingreso regulado para el uso de Gas Natural Importado (GNI) en generaciones de seguridad.

El objeto de la mencionada resolución consiste en definir la metodología para establecer el ingreso regulado a un Grupo de Generadores Térmicos (GT) que utilice el GNI para cubrir generaciones de seguridad conforme los requerimientos del Centro Nacional de Despacho (CND).

Con posterioridad y por algunas sugerencias realizadas por los miembros que conforman el GT, se vio la necesidad de realizar algunos ajustes a la mencionada resolución, los cuales se encuentran incorporados en la Resolución CREG 152 de 2013.

Mediante Comunicación E-2016-002755, Termobarranquilla solicitó concepto a la CREG respecto a la posibilidad de que si el AI realiza un proceso de compra de GNL bajo un proceso de selección objetiva podrían las empresas que hacen parte del GT o los usuarios no térmicos del área de influencia comprar ese gas para sus procesos y si los miembros del GT pueden adquirir ese gas una vez finalicen las pruebas de puesta en funcionamiento.

Al respecto la CREG mediante Comunicación S-2016-001477 señaló que de acuerdo con la regulación actual la situación consultada, no está contemplada dentro de la misma y por lo tanto no es procedente adelantar el proceso solicitado.

Con posterioridad mediante Comunicación E-2016-006214 Termobarranquilla señaló que con la entrada en operación comercial de la Terminal de importación y regasificación de gas natural, se requieren unas pruebas de funcionamiento de la terminal y para cumplir con ese propósito se requiere una Unidad Flotante de Almacenamiento y Regasificación (FSRU), por sus siglas en inglés, cuya responsabilidad de realizar el comisionamiento es del Agente de Infraestructura.

En tal sentido, se manifiesta que SPEC está llevando a cabo un proceso competitivo para la selección del proveedor de este GNL con destino a la realización de la prueba de funcionamiento de la terminal, al respecto se presentan unas inquietudes, frente a la posibilidad de que el AI venda el mencionado gas al AC con destino a que por parte del GT se realicen generaciones de seguridad.

Las inquietudes planteadas fueron analizadas y estudiadas por la CREG, con base en las cuales se profiere la siguiente regulación,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adicionar el artículo 1o – Definiciones, de la Resolución 062 de mayo 29 de 2013, así:

Gas de pruebas de la planta regasificación: Es el GNL adquirido por el AI con el objetivo de adelantar las pruebas que se requieran para la puesta en marcha de la infraestructura de regasificación.

Puesta en marcha (commissioning) de la planta de regasificación: Proceso mediante el cual la planta de regasificación, realiza las pruebas necesarias para verificar que su funcionamiento está acorde con los diseños y estándares establecidos de acuerdo con el proceso de selección objetivo y el contrato suscrito entre el GT y el AI.

ARTÍCULO 2o. Adicionar un parágrafo al numeral 2 del Anexo número 1 de la Resolución 062 de 2013. El numeral 2 del Anexo número 1 de la citada Resolución quedará así:

“2. Determinación del GT que podrá prestar el servicio de generación de seguridad con GNI. Los Generadores Térmicos que respalden sus obligaciones de energía firme con gas natural importado, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones CREG 106, 139 y 182 de 2011 o aquella(s) que la(s) modifique(n), adicione(n) o sustituya(n) y que son parte de las plantas térmicas que la UPME determinó para prestar el servicio de generaciones de seguridad con GNI y que voluntariamente constituyan un vehículo jurídico para adquirir los derechos y contraer las obligaciones como GT, el cual existirá hasta el momento mismo en que se reciba a satisfacción y puesta en operación la infraestructura de regasificación por parte del AI y a la selección o constitución en debida forma del Agente Comercializador de GNI – AC.

PARÁGRAFO 1o. En el evento de ser necesarias generaciones de seguridad fuera de mérito, cualquier planta y/o unidad térmica que esté recibiendo ingreso regulado, deberá hacerlo conforme a las instrucciones que reciba del CND con gas natural importado suministrado por el AC a través del AI, la cual le será remunerada esta generación a un máximo valor equivalente al costo de operación utilizando el GNI.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de realizar generaciones de seguridad con el gas pruebas de la planta regasificación resultante del proceso de puesta en marcha por parte del AI es necesario que de parte de este agente, AI, se demuestre al AC que el precio de ese gas fue el resultado de un proceso competitivo y una vez que ello ocurra se le aplicarán las disposiciones contenidas en la presente resolución. Este mecanismo tan solo podrá ser utilizado con el gas de pruebas de la planta regasificación contratado y requerido durante la puesta en marcha de la infraestructura antes mencionada.

PARÁGRAFO 3o. El GT deberá enviar el documento que acredite la existencia del vehículo jurídico implementado, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la circular proferida por la CREG como entidad. Así mismo, para esa fecha deberá informar de manera oficial las OEF que cada planta térmica planea respaldar con GNI.

PARÁGRAFO 4o. En el caso en el que se presente más de un GT con la intención de proveer generaciones de seguridad, en un(as) área(s) conforme lo establezca la UPME, solo se determinará un ingreso regulado, para el GT que cuente con la mayor capacidad de generación total, calculada conforme a las plantas que lo conforman.

PARÁGRAFO 5o. Entre el período comprendido entre la constitución del GT y la etapa de cierre del proceso de selección del AI, nuevas plantas podrán ingresar a formar parte del GT, de acuerdo con lo informado por la UPME y publicado por la CREG en la Circular No. 031 de 2013 o aquella que la modifique, adicione o revoque. Así mismo, se podrán incrementar las OEF planeadas y declaradas inicialmente, por parte de los miembros inicialmente considerados en el GT, así como por aquellos que dentro del plazo antes mencionado, decidan ingresar”.

ARTÍCULO 3o. Adicionar un parágrafo numeral 3.1 del punto 3 “Escogencia del Agente Comercializador (AC) y el Agente de Infraestructura (AI)”, del Anexo número 1 de la Resolución 062 de 2013. El numeral 3.1 del Anexo número 1 de la citada Resolución quedará así:

“3.1. EL AC. El GT podrá constituir o seleccionar mediante un proceso de selección objetiva, teniendo en cuenta los principios de eficiencia económica y transparencia, al AC, el cual será encargado de la compra del GNL en los mercados internacionales para contar con el gas natural en el evento de ser necesarias generaciones de seguridad, de conformidad con los contratos por el GT o sus miembros individualmente considerados.

El AC deberá suscribir contratos de suministro de GNL con mínimo 1 agregador de reconocida experiencia en comercialización de GNL, el cual deberá contar con una experiencia mínima de tres (3) años en el mercado mundial de GNL agregando oferta y demanda, y que registre transacciones mayores a los máximos requerimientos anuales del GT para respaldo de sus OEF. Las condiciones de suministro y formación de los precios de GNL deben ser únicas y servirán tanto para el precio de GNI para respaldo de OEF como de generaciones de seguridad fuera de mérito. La formación de precios del GNL se establecerá bajo un proceso de selección objetiva realizado por el agregador o agregadores, proceso que debe estar enmarcado dentro de los principios de transparencia y eficiencia económica.

En caso que la generación de seguridad sea fuera de mérito el Costo de Suministro de Combustible (CSC) a reconocer, conforme a lo establecido en la Resolución CREG 034 de 2001 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, será el precio de GNL más el costo variable de regasificación a suministrar por el Agente de Infraestructura contratado más un margen de máximo de comercialización correspondiente al 1.67%. En todo caso a este combustible al momento de aplicar la Resolución CREG 034 de 2001 el CSC podrá superar el precio máximo regulado para el gas natural en el punto de entrada del sistema.

PARÁGRAFO. En el evento de realizar generaciones de seguridad con el gas de pruebas proveniente de la puesta en marcha de la infraestructura de regasificación el costo de suministro de combustible a reconocer será el resultante del proceso competitivo que en su momento sea adelantado y demostrado por parte del AI y validado mediante comunicación por parte del AC, el cual en todo caso no incluirá el margen de comercialización a que se refiere el presente numeral. Solo en ese evento podrá ser adelantada la negoción entre el AI y el AC”.

ARTÍCULO 4o. Modificar el numeral 3.2 “Escogencia del Agente Comercializador (AC) y el Agente de Infraestructura (AI)” del punto 3 del Anexo número 1 de la Resolución 062 de 2013. El numeral 3.2 del Anexo número 1 de la citada Resolución quedará así:

“3.2. EL AI. El GT mediante un proceso de selección objetiva, deberá escoger al AI, el cual será el encargado de la construcción, administración, operación y mantenimiento de la infraestructura que prestará el servicio para el recibo de importaciones de GNL, almacenarlo, regasificarlo y colocarlo en un punto de entrada al SNT, para lo cual el GT o los miembros individualmente considerados del mismo deberán suscribir los contratos respectivos con el AI escogido.

Para este fin, el GT deberá publicar en un diario de amplia circulación nacional, el aviso de apertura del proceso, para que todos los interesados tengan acceso libre a la consulta de los términos de referencia, en donde se establecerán todas las condiciones técnicas, económicas y de tiempos de la contratación, las cuales deben ser objetivas sin direccionar la selección a un proponente interesado; dejando en claro que la disponibilidad de la infraestructura será los 360 días al año y cumplir las exigencias de tiempo para redespacho de las plantas del GT, impartidas por parte del CND en caso de ser necesarias las generaciones de las plantas del GT durante el día de operación.

Para obtener el valor eficiente de dicho contrato el GT utilizará el mecanismo del proceso de selección objetiva, el cual deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

i. Transparencia: entendida como la definición previa y aplicación de reglas explícitas y públicas para las empresas interesadas en participar en el proceso de selección.

ii. Eficiencia económica: entendida como la escogencia de la propuesta de mínimo costo.

iii. La apertura de los sobres que contienen las propuestas económicas, deberá realizarse mediante audiencia pública, a la cual podrán asistir todos y cada uno de los proponentes que hayan presentado oferta económica dentro del mencionado proceso de selección.

iv. Para su aplicación se entenderá por información relevante la siguiente relacionada con las distintas actividades del proceso de selección objetiva:

-- Documentos que evidencien la publicidad de las reglas del proceso de selección objetiva y de las eventuales modificaciones a las mismas.

-- Descripción de las reglas utilizadas en el proceso de selección objetiva que evidencie que la escogencia del adjudicatario se basa en criterios de mínimo costo.

-- Descripción de los procedimientos de aplicación de las reglas de escogencia del adjudicatario.

-- Valores resultantes del proceso de adjudicación. Valores que corresponden a un costo variable de regasificación, el cual deberá ser expresado en US/Mpcd, cuya indexación deberá ser determinada por el GT y un valor anual, a dólares de la fecha de adjudicación, uniforme por diez (10) años.

-- Un informe de auditoría en donde se dé fe de que el proceso de adjudicación del AI se sujetó a los principios de transparencia y eficiencia económica antes mencionados.

v. EL GT solicitará al AI los contratos de construcción de la infraestructura, junto con la curva S y el cronograma de construcción. El GT presentará estos documentos a la CREG, conforme se establece en el literal b) del numeral iv, del artículo 13 de la Resolución CREG 139 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. La firma de auditoría deberá ser de carácter internacional y no deberá realizar actividades de revisoría fiscal en ninguno de los participantes en el proceso, ni en los miembros del GT.

PARÁGRAFO 2o. El GT podrá solicitar diferentes alternativas de almacenamiento tales como tanques en tierra o barcos (FSU por sus siglas en ingles) que a la vez pueden tener facilidades para regasificar el GNL (FSUR por sus siglas en inglés), o una combinación entre ambos esquemas por etapas. No obstante el GT deberá solicitar la misma capacidad mínima de almacenamiento para la presentación de las diferentes propuestas.

PARÁGRAFO 3o. Será responsabilidad del AI la coordinación tanto con el transportador y los agentes de la demanda e informar al CNO gas, dentro de los quince (15) días anteriores al inicio de las pruebas para la puesta en marcha de la infraestructura de regasificación, la logística a implementar en relación con el consumo del gas natural resultante de las pruebas a realizar para la puesta en marcha de la infraestructura de regasificación”.

ARTÍCULO 4o. Modificar el numeral 9 “Compensación” de la Resolución 062 de 2013, el cual quedará así:

9 Compensación. En caso de que el generador térmico miembro del grupo GT, no cumpla con el compromiso de realizar generaciones de seguridad fuera de mérito con GNI, deberá asumir los costos de las siguientes compensaciones:

a) En el evento de que de parte de las generaciones de seguridad se genern con combustible sustituto o gas nacional con un precio superior al costo de referencia del GNI, tan solo se le reconocerá el Costo de Suministro de Combustible (CSC) al precio de referencia del GNI que se esté pagando en el mercado en el día en que se debía honrar con ese compromiso, conforme a lo establecido en la página web de XM, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Resolución CREG 139 de 2011;

b) En el evento de que de parte de las generaciones de seguridad GNI se generen con otro combustible sustituto con un precio inferior al costo de referencia del GNI, conforme a lo establecido en la página web de XM, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Resolución CREG 139 de 2011. Tan solo se le reconocerá el costo que por concepto de ese sustituto se haya cancelado en el día en que se debía honrar con ese compromiso, conforme se establece en la Resolución CREG 034 de 2001 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, en donde el CSC podrá superar el precio máximo regulado para el gas natural en el punto de entrada del sistema.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige desde su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Los demás aspectos no modificados con la presente resolución permanecerán vigentes.

Publíquese y cúmplase.

Firma del proyecto,

Firmas del proyecto,

El Presidente,

GERMÁN ARCE ZAPATA,

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

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