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Resolución 120 de 2018 CREG

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RESOLUCIÓN 120 DE 2018

(septiembre 6)

Diario Oficial No. 50.756 de 24 de octubre de 2018

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se establecen reglas para la contratación entre distribuidores mayoristas y distribuidores minoristas en estaciones de servicio automotriz o fluvial”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos números 4130 de 2011, 1260 de 2013, 1073 de 2015, y

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como lo establecido en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto Compilatorio número 1078 de 2015, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 876 del 6 de septiembre de 2018 aprobó hacer público el proyecto de resolución “por la cual se establecen reglas para la contratación entre distribuidores mayoristas y distribuidores minoristas en estaciones de servicio automotriz o fluvial”.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el siguiente proyecto de resolución, “por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución, “por la cual se establecen reglas para la contratación entre distribuidores mayoristas y distribuidores minoristas en estaciones de servicio automotriz o fluvial””.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta dentro de los dos (2) meses contados a partir de la publicación del proyecto de resolución en la página web de la entidad.

ARTÍCULO 3o. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse a Christian Jaramillo Herrera, Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: Avenida Calle 116 N° 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2018.

La Presidente,

María Fernanda Suárez Londoño,

Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

por la cual se establecen reglas para la contratación entre distribuidores mayoristas y distribuidores minoristas en estaciones de servicio automotriz o fluvial.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos números 4130 de 2011, 1260 de 2013, 1073 de 2015, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, estableció la facultad del Estado para intervenir en la explotación de los recursos naturales, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados.

En el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia se establece como finalidad social del Estado la prestación de los servicios públicos y el deber de asegurar por parte de este la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Adicionalmente, establece que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado o por particulares, y que el Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos, según el régimen jurídico que fije la ley.

El Estado, por mandato de la ley, puede limitar el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés general, de acuerdo con el artículo 333 de la Constitución.

Los servicios públicos de transporte y distribución del petróleo y sus derivados, según el artículo 212 del Código de Petróleos, deben prestarse de conformidad con los reglamentos que dicte el gobierno en guarda de los intereses generales.

El artículo 1o de la Ley 39 de 1987 dispone que la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público. Además, establece que, dada su naturaleza, debe prestarse de acuerdo con la ley.

En razón de la naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, el artículo 1o de la Ley 26 de 1989 establece facultades del Gobierno para determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio.

El Gobierno, a través del Ministerio de Minas y Energía, reglamentó los contratos de explotación económica de las estaciones de servicio mediante un clausulado mínimo en el artículo 34 del Decreto número 1521 de 1998. Lo anterior conforme lo dispuesto en las facultades otorgadas en las Leyes 39 de 1987 y 26 de 1989.

Hasta el año 2005, la reglamentación del clausulado mínimo de los contratos de explotación económica de estaciones de servicio se mantuvo vigente, cuando el Decreto número 4299 la derogó.

De acuerdo con el artículo 3o del Decreto número 4299 de 2005, la autoridad de regulación, control y vigilancia de la actividad de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo era el Ministerio de Minas y Energía.

La facultad de regulación de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo fue reasignada parcialmente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante el numeral 5 del artículo 3o del Decreto-ley 4130 de 2011.

El artículo 2.2.1.1.2.2.1.3. del Decreto Compilatorio número 1073 de 2015 recoge las disposiciones del Decreto-ley 4130 de 2011, especificando que la CREG es la autoridad de regulación de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo.

El Gobierno nacional modificó la estructura de la CREG a través de la expedición del Decreto número 1260 de 2013, señalando que la Comisión tiene por objeto “expedir la regulación económica para las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, en los términos y condiciones señalados en la ley”.

Como parte de la regulación económica, en el numeral 2, literal b), artículo 4o del Decreto número 1260 del 2013 se establece explícitamente la función para la Comisión de “definir los criterios y condiciones a los que deben sujetarse los diferentes agentes de la cadena de distribución de combustibles en sus relaciones contractuales y sus niveles de integración empresarial”.

La distribución de combustibles líquidos es un servicio público sujeto a la intervención del Estado en aras del interés general. Las libertades económicas para la prestación de este servicio público pueden verse limitadas por la acción del Estado en búsqueda de potenciales ganancias en eficiencia.

La facultad de intervención por parte del Estado debe estar dada por ley. En el caso de la distribución de combustibles líquidos, la Ley 26 de 1989, hoy vigente, faculta al Gobierno para intervenir en las relaciones contractuales por tratarse de una condición que puede influir en la mejor prestación de este servicio público.

Actualmente, la facultad de intervenir en las relaciones contractuales entre los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos está en cabeza de la CREG, de acuerdo con las funciones reasignadas a esta Comisión.

En tal contexto, la Comisión como órgano de intervención de creación legal, especializado en el sector de los combustibles líquidos(1), define los criterios y condiciones a los que deben sujetarse los acuerdos comerciales pactados entre los distribuidores mayoristas y los distribuidores minoristas en estaciones de servicio automotriz y fluvial para la comercialización de combustibles líquidos.

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Mediante esta resolución se establecen reglas para la comercialización de combustibles líquidos entre el distribuidor mayorista y el distribuidor minorista en estación de servicio automotriz o fluvial, cuando estos dos agentes no se encuentran verticalmente integrados.

ARTÍCULO 2o. ALCANCE. La presente resolución aplica a los acuerdos para la comercialización de combustibles líquidos entre un distribuidor mayorista y un distribuidor minorista.

Los distribuidores minoristas que forman parte del alcance son aquellos en estación de servicio automotriz y en estación de servicio fluvial, siempre que no se encuentren integrados verticalmente con el distribuidor mayorista.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en el Decreto número 1073 de 2015 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes(2):

Acuerdo comercial para la compraventa de combustibles líquidos: Todo pacto de condiciones para reglar la comercialización de combustibles líquidos, independientemente de la figura jurídica que se adopte, entre el distribuidor mayorista y el distribuidor minorista de estación de servicio automotriz o fluvial.

Combustibles líquidos: Son aquellos combustibles líquidos derivados del petróleo y sus respectivas mezclas con biocombustibles, que compra el distribuidor minorista al distribuidor mayorista para su comercialización al consumidor final, en estación de servicio automotriz o fluvial.

Los combustibles líquidos derivados del petróleo y el alcohol carburante están definidos en el Decreto número 1073 de 2015, artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. El biodiésel está definido en la Ley 939 de 2004, artículo 6o, literal b), reglamentada por el Decreto número 1970 de 2005 y por el Decreto número 3492 de 2007.

Distribuidor mayorista: Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de una planta de abastecimiento conforme a lo señalado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.83 y siguientes del Decreto número 1073 de 2015.

Distribuidor minorista: Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo al consumidor final, a través de una estación de servicio o como comercializador industrial, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3.90. y siguientes Decreto número 1073 de 2015.

Documento de Condiciones Generales: Este documento contiene los elementos necesarios para la ejecución del acuerdo que no sean específicos a las partes. Se trata de las condiciones que puedan ser aplicadas a cualquier minorista sin perjuicio de que puedan ser negociadas dentro de las Condiciones Particulares. Un mayorista puede tener varios documentos de Condiciones Generales, en función de los diferentes tipos de estación de servicio a los cuales distribuye.

Documento de Condiciones Particulares: Este documento solo contiene aquellas condiciones que aplican a las características específicas de la relación entre el mayorista y un minorista particular. Las Condiciones Particulares son complementarias a las Condiciones Generales y deben aplicar la regulación vigente.

Estación de servicio: De acuerdo con lo definido en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto número 1073 de 2015, es el establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen al consumidor final los combustibles líquidos derivados del petróleo. Dependiendo del tipo de combustible que distribuyan las estaciones de servicio se clasifican en: i) Estación de servicio de aviación; ii) Estación de servicio automotriz; iii) Estación de servicio fluvial; y iv) Estación de servicio marítima.

Estación de servicio automotriz: Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen combustibles básicos utilizados para vehículos automotores, los cuales se entregan a partir de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible. Artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto número 1073 de 2015.

Estación de servicio fluvial: Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen los combustibles líquidos derivados del petróleo, a partir de equipos (surtidores), que cuenta con tanques de almacenamiento instalados en barcazas flotantes no autopropulsadas y ancladas o aseguradas en un lugar fijo, que llenan directamente los tanques de combustible. Artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto número 1073 de 2015.

Integración vertical entre distribuidor mayorista y distribuidor minorista: En los términos del Código de Comercio, existe integración vertical cuando el poder de decisión del distribuidor minorista se encuentra sometido a la voluntad del distribuidor mayorista, bien sea directamente (filial) o indirectamente (subsidiaria).

CAPÍTULO II.

ESTRUCTURA DE LOS ACUERDOS COMERCIALES.  

ARTÍCULO 4o. ESTRUCTURA. Todo acuerdo comercial entre distribuidor mayorista y distribuidor minorista para la distribución de combustibles líquidos deberá contener al menos dos elementos: i) Documento de Condiciones Generales y ii) Documento de Condiciones Particulares.

ARTÍCULO 5o. DOCUMENTO DE CONDICIONES GENERALES. El distribuidor mayorista deberá publicar el documento de Condiciones Generales que utiliza para la suscripción de acuerdos comerciales con distribuidores minoristas en estaciones de servicio. El acceso a la publicación deberá ser directo, permanente, visible y no restringido, desde la página de inicio de su sitio web oficial. Todos los documentos vigentes e históricos deberán permanecer publicados.

El distribuidor mayorista puede tener diferentes versiones de Condiciones Generales. Solamente podrá utilizarse una de esas versiones en la suscripción de un acuerdo comercial con un distribuidor minorista.

ARTÍCULO 6o. DOCUMENTO DE CONDICIONES PARTICULARES. El distribuidor mayorista y el distribuidor minorista deberán suscribir un documento con las Condiciones Particulares que hayan definido.

PARÁGRAFO. En el Anexo 1 del documento soporte que acompaña esta resolución, la Comisión propone un formato de Condiciones Particulares para referencia de los agentes.

CAPÍTULO III.

CONDICIONES CONTRACTUALES MÍNIMAS PARA LOS ACUERDOS COMERCIALES ENTRE DISTRIBUIDORES MAYORISTAS Y DISTRIBUIDORES MINORISTAS EN ESTACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRIZ O FLUVIAL.  

ARTÍCULO 7o. OBJETO DEL ACUERDO COMERCIAL. Si el objeto del acuerdo comercial abarca otros productos o servicios distintos a la comercialización de combustibles líquidos, la redacción del acuerdo comercial deberá garantizar que los aspectos relacionados con combustibles líquidos entre las partes sean independientes de lo relacionado con esos otros productos o servicios.

ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTOS, MANUALES, LINEAMIENTOS. El distribuidor mayorista deberá mantener publicados todos los procedimientos, manuales, lineamientos y cualquier otro documento que se utilice y al cual se haga referencia en el acuerdo comercial, bien sea con fines operativos, logísticos, técnicos u otros. El acceso a la publicación deberá ser directo, permanente, visible y no restringido, desde la página de inicio de su sitio web oficial. Todas las versiones vigentes e históricas de los documentos deberán permanecer publicadas.

Además, dichos documentos deben referenciarse en las Condiciones Generales, conforme al artículo 5o de la presente resolución.

ARTÍCULO 9o. CONDICIONES PARA LA CESIÓN DEL ACUERDO COMERCIAL. La cesión del acuerdo comercial deberá estar sujeta a las siguientes condiciones:

a) Las políticas de los distribuidores mayoristas sobre cesión del acuerdo comercial aplicables a las partes deben estar publicadas desde la página de inicio de su sitio web oficial, con acceso directo, permanente, visible y no restringido. Todos los documentos vigentes e históricos deberán permanecer publicados;

b) Las políticas deben garantizar que las condiciones iniciales del acuerdo comercial se mantengan a menos que, de mutuo acuerdo, se incorporen modificaciones al momento de la cesión;

c) Además, al hacer uso de estas políticas dentro de un acuerdo comercial, se deberá incluir la referencia dentro de las Condiciones Generales, conforme al artículo 5o de la presente resolución.

ARTÍCULO 10. AJUSTE REGULATORIO. Todos los acuerdos comerciales que se suscriban deben incluir una cláusula que permita incorporar cambios hechos a la regulación que ocurran con posterioridad a la suscripción del acuerdo y que afecten las condiciones pactadas dentro del acuerdo en el marco del objeto de la presente resolución. Esta cláusula hace parte de las Condiciones Generales.

CAPÍTULO IV.

CONDICIONES CONTRACTUALES PROHIBIDAS DENTRO DE LOS ACUERDOS COMERCIALES ENTRE DISTRIBUIDORES MAYORISTAS Y DISTRIBUIDORES MINORISTAS EN ESTACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRIZ O FLUVIAL QUE NO ESTÁN VERTICALMENTE INTEGRADOS.  

ARTÍCULO 11. INFLUENCIA DEL MAYORISTA SOBRE LAS CONDICIONES COMERCIALES DEL MINORISTA CON EL CONSUMIDOR FINAL. Se prohíbe la inclusión dentro del acuerdo comercial de condiciones mediante las cuales el distribuidor mayorista pudiera afectar directa o indirectamente la política empresarial del distribuidor minorista frente al consumidor final.

ARTÍCULO 12. OBLIGACIONES DE PREFERENCIA. Se prohíbe la inclusión dentro del acuerdo comercial de condiciones mediante las cuales el distribuidor minorista tenga la obligación de preferir a su distribuidor mayorista actual para la renovación del acuerdo comercial o para la venta del negocio de distribución minorista o cualquiera de sus activos relacionados.

ARTÍCULO 13. CONDICIONES PARA LA TERMINACIÓN DEL ACUERDO COMERCIAL. La terminación de un acuerdo comercial no podrá estar condicionada al mutuo acuerdo cuando se hayan cumplido las obligaciones verificables pactadas.

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES FINALES.  

ARTÍCULO 14. ACUERDOS COMERCIALES VIGENTES. Los acuerdos comerciales que se encuentren en ejecución continuarán vigentes hasta su fecha de terminación, excepto lo establecido en el artículo 15 de la presente resolución. Las partes no podrán prorrogar el acuerdo a menos que este cumpla las presentes disposiciones regulatorias.

ARTÍCULO 15. DISPONIBILIDAD DE INFORMACIÓN. Los distribuidores mayoristas deberán publicar desde la página de inicio de su sitio web oficial, con acceso directo, permanente, visible y no restringido la información a la que hacen referencia el artículo 8o y el artículo 9o de la presente resolución dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 16. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Firma del proyecto,

La Presidente,

María Fernanda Suárez Londoño,

Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.

NOTAS AL FINAL:

1. Corte Constitucional C-150 de 2003.

2. La modificación, sustitución o adición de los artículos contenidos en leyes, decretos y resoluciones señalados en el presente artículo harán parte del alcance de la presente decisión.

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