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Resolución 94 de 2004 CREG

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RESOLUCIÓN 94 DE 2004

(diciembre 14)

Diario Oficial No. 45.791 de 14 enero de 2005

COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa Gases del Llano S.A., ESP, en contra de la Resolución CREG-049 de 2004, mediante la cual se aprueban el Cargo Promedio de Distribución por uso del Sistema de Distribución y el Cargo Máximo Base de Comercialización de gas combustible por redes a usuarios regulados, para el mercado relevante conformado por los municipios de Villavicencio, Cumaral, Restrepo (Meta), Guayabetal, Quetame, Cáqueza, Fosca, Une

LA COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por uso, se regirán exclusivamente por esa ley;

Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que según lo dispuesto por el artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas;

Que el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 establece que vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias estas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas;

Que de conformidad con el artículo 126 de la ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, y de acuerdo con el artículo 62 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos quedan en firme una vez se decidan los recursos interpuestos;

Que mediante Resolución CREG-045 de 2002 se estableció la metodología de cálculo y ajuste para la determinación de la tasa de retorno que se utilizará en las fórmulas tarifarias de la actividad de distribución de gas combustible por redes para el próximo período;

Que mediante Resolución CREG-011 de 2003 se adoptó la metodología y criterios generales para determinar la remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería;

Que mediante Resolución CREG-100 de 2003, la Comisión adoptó estándares de calidad en el servicio público domiciliario de gas natural y GLP en sistemas de distribución por redes de tubería;

Que en el Documento CREG-009 de 2004, están contenidos los criterios para establecer los gastos eficientes de AOM para las actividades de distribución y comercialización, el factor de eficiencia en redes, así como los gastos eficientes de AOM para el control y monitoreo de los estándares de calidad definidos mediante Resolución CREG-100 de 2003;

Que como resultado del análisis de la información y de las respuestas presentadas a la Comisión por Gases del Llano S.A., ESP, se realizaron los ajustes pertinentes a la información requerida para el cálculo de los cargos de que tratan los artículos 7o y 23 de la Resolución CREG-011 de 2003, según se relacionan, con su respectivo sustento, en el documento soporte de la Resolución CREG-049 de 2004;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas efectuó los cálculos tarifarios correspondientes a partir de la metodología establecida en la Resolución CREG-011 de 2003 y demás información disponible en la Comisión, los cuales se presentan en el Documento CREG-033 de 2004;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su Sesión 236 de 1o de junio de 2004 aprobó el cargo promedio por uso del sistema de distribución y el cargo máximo base de comercialización del mercado relevante conformado por los municipios de Villavicencio, Cumaral, Restrepo (Meta), Guayabetal, Quetame, Cáqueza, Fosca, Une y Chipaque (Cundinamarca);

Que la Empresa Gases del Llano S.A., ESP, mediante comunicación radicada internamente con el número CREG E2004-005771 del 16 de julio de 2004, dentro de los términos legales, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG-049 de 2004, con las siguientes pretensiones:

«1. Con respecto a las demandas de volumen y número de usuarios encontramos que las cantidades aprobadas corresponden a la proyección de metros cúbicos a consumir del año 1 año al 20 de todos los municipios que atiende Llanogas, sin tenerse en cuenta que el municipio de Acacías no hace parte del cálculo tarifario de esta resolución. Por lo anterior se allega la corrección del Anexo 2 de demandas de volumen sin incluir la demanda del municipio de Acacías, para que se corrijan las cantidades indicadas en dicho anexo de la Resolución CREG-049.

2. Una vez verificados los gastos AO&M del horizonte de proyección calculados para los municipios de Villavicencio, Cumaral, Restrepo (Meta), Guayabetal, Quetame, Cáqueza, Fosca, Une y Chipaque (Cundinamarca) no se encuentra justificación entre los valores aprobados por la comisión de regulación de energía y gas y los calculados por la Empresa Llanogas S.A., toda vez que existió una depuración para los gastos AO&M del horizonte de proyección por parte de la CREG, sin demostrar cuales fueron los costos y gastos no aprobados y no incluidos dentro del cálculo del cargo de distribución, de acuerdo con la Tabla número 12 del Documento CREG-033 de junio 1o de 2004, y el artículo 4o de la Resolución CREG-049 de junio 1o de 2004.

Por todo lo anterior consideramos que el no reconocimiento de los costos y gastos en los que ha incurrido la empresa en la tarifa, evidencia una violación al artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994 que establece: Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma y la que lo habría remunerado (sic) una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.

El artículo 367 de la C.P. dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, sino que desde la propia constitución se traza un límite: su formulación debe hacerse a partir de los costos de prestación del servicio a efectos de asegurar la viabilidad financiera de las empresas que garantice la eficiencia de la prestación conforme al mandato del artículo 370 Superior.

En cumplimiento de esos mandatos constitucionales, la Ley 142 de 1994, al definir el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, estableció una serie de reglas, y criterios orientados a lograr entre otras cosas la eficiencia económica, y la suficiencia financiera de las empresas»;

Que la Empresa Madigás Ingenieros S.A., ESP, mediante comunicación radicada internamente con el número E2004-006176, solicitó hacerse parte dentro del proceso de actuación administrativa, con las siguientes pretensiones:

«De conformidad con el artículo 31 y ss del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordante solicito hacerme parte y tenerme como tal dentro de la actuación administrativa enunciado, artículo 45 Constitución Política de Colombia y Ley 142 de 1994 y demás concordantes y en especial al principio de igualdad y demás normas solicito a su despacho integrar o incluir en la Resolución 049 del 1ode junio de 2004 al municipio de Acacías, Meta, como mercado relevante de distribución y comercialización; reuniendo este condiciones necesarias para ello que las mismas de los nunicipios descritos en el numeral 1 del presente escrito y como consecuencia de ello:

Adicionar la Resolución número 049 del 1ode junio de 2004 en su parte motiva para ser incluido y considerado el municipio de Acacías, Meta, como un mercado relevante.

Adicionar la Resolución número 049 del 1o de junio de 2004 en sus artículos 1o, 2o, 3o, 5o, 6o del acápite resuelve para se incluya al municipio de Acacías, Meta, como mercado relevante»;

Que la Dirección Ejecutiva mediante Auto número 1 del 16 de septiembre de 2004, decretó las siguientes pruebas dentro del proceso de reposición interpuesto por Gases del Llano S.A., ESP:

Artículo 1o. Requerir a la empresa Gases del Llano S.A., ESP, para que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este Auto, presente un documento escrito con los volúmenes anuales proyectados de consumo de los usuarios del sistema de distribución (expresados en metros cúbicos) discriminado para cada uno de los siguientes municipios: Villavicencio, Cumaral, Restrepo (Meta), Guayabetal, Quetame, Cáqueza, Fosca, Une y Chipaque (Cundinamarca) que conforman el mercado relevante definido en la Resolución CREG-049 de 2004»;

Que Gases del Llano S.A., ESP, mediante comunicación radicada el 4 de octubre de 2004 con número interno E2004-008182, allegó el documento solicitado en el artículo 1o del Auto de Pruebas número 1 del 16 de septiembre de 2004;

Consideraciones de la CREG ante las pretensiones de Gases del Llano S.A., ESP.

Demanda de Volumen

Con base en la información enviada por la empresa Gases del Llano S.A., ESP, en virtud del Auto número 1 del 16 de septiembre de 2004, se sumaron las proyecciones de demanda de volumen correspondientes a los municipios que conforman el mercado relevante aprobado en el artículo 1o de la Resolución CREG-049 de 2004, es decir, los municipios de: Villavicencio, Cumaral, Restrepo (Meta), Guayabetal, Quetame, Cáqueza, Fosca, Une y Chipaque (Cundinamarca), conforme lo establece la Resolución CREG-011 de 2003.

Estas cifras se confrontaron con la proyección de la demanda de volumen que fue utilizada para el cálculo del cargo promedio de distribución aprobado en la Resolución CREG-049 de 2004, a partir de lo cual se encontró que la proyección de demanda de volumen utilizada para el cálculo del cargo promedio de distribución incluyó el volumen del municipio de Acacías, el cual no hace parte del mercado relevante aprobado.

Con base en esta inconsistencia, y teniendo en cuenta que el costo medio de largo plazo de distribución aprobado para dicho mercado, debe considerar la demanda proyectada por la empresa Gases del Llano S.A., ESP, se procede a ajustar la proyección de demanda, excluyendo el volumen correspondiente al municipio de Acacías para considerar únicamente el consumo proyectado por la empresa de los municipios que conforman el mercado. Con base en lo anterior, se calcula el cargo promedio de distribución respectivo. En la siguiente tabla se presentan las modificaciones y el cargo promedio de distribución resultante.

Resolución Modificación

CREG 049 de 2004 aprobada con ajuste

de demanda

Demanda esperada de volumen (m3) 219.464.401 210.376.637

Cargo promedio de distribución
($ Dic. 2002/m3) 224,02 233,70

Gastos de AOM

Según lo establece la Resolución CREG-011 de 2003 (artículos 7,4), «Los gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM) de cada empresa se determinarán con base en la metodología de análisis envolvente de datos que se describe en el Anexo 3 de la presente Resolución». Adicionalmente, según el Anexo 3 de la misma resolución «el nivel de eficiencia obtenido del modelo de optimización para el año anterior a la solicitud tarifaria se aplica al valor presente de los gastos de AOM propuestos para el Horizonte de Proyección y este resultado se incorpora dentro del cálculo del cargo de distribución».

Siguiendo el procedimiento, para la empresa Gases del Llano S.A., ESP, la Comisión tuvo en cuenta toda la información reportada en la solicitud tarifaria y las aclaraciones posteriores presentadas según las solicitudes de la Comisión. El procedimiento empleado en la determinación de los gastos AOM, la información utilizada y el valor reconocido para cada una de las cuentas quedó contenido en el Documento CREG-033 de 2004 (Sección 3.1.2 y Anexo 2 respectivamente). Se reitera además, que esta metodología se encuentra contenida en una resolución de carácter general y su aplicación sin excepción se extiende a todas las empresas distribuidoras.

El resultado de la aplicación del modelo de optimización (DEA) para la Empresa Gases del Llano S.A., ESP, arrojó un nivel de eficiencia del 79,05%, el cual se aplicó al valor presente de la proyección de AOM, conforme lo establece la metodología definida en la Resolución CREG-011 de 2003 (Anexo 3). A partir de lo anterior, el valor de AOM utilizado para el cálculo del cargo promedio de distribución fue el que quedó contenido en la Resolución CREG 049 de 2004.

Es oportuno aclarar que los rubros de la cuenta 7 (7515, 7520 y 7530, solicitados por el Anexo 3 de la Resolución CREG 011 de 2003), los cuales fueron reportados por la empresa en su solicitud tarifaria, se encuentran incluidos en las cuentas 5 y 6, razón por la cual se deben restar en todos los años del Horizonte de Proyección.

Las variables que se tienen en cuenta en el modelo de frontera de eficiencia (DEA), fueron definidas técnicamente y permiten comparar sistemas de distribución similares, de tal forma que los resultados que arroja son relativos entre unidades de negocio que son comparables en términos de dichas variables de entrada. Así mismo, el modelo utilizado se encuentra validado y considera rendimientos proporcionales a escala, es decir, compara empresas de distribución con condiciones de tamaño semejantes, con lo cual la determinación de los criterios de eficiencia no es afectada por el tamaño de la empresa.

En conclusión, los gastos de AOM que fueron tenidos en cuenta para el cálculo del cargo promedio de distribución, aprobado mediante la Resolución CREG-049 de 2004, provinieron de los resultados obtenidos con la aplicación de la metodología general contenida en la Resolución CREG-011 de 2003, que tiene en cuenta los criterios que establece el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 para la definición del régimen tarifario. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se rechaza la solicitud de la empresa recurrente.

Consideraciones de la CREG ante las pretensiones de Madigás Ingenieros S.A., ESP.

La Resolución CREG-011 de 2003, establece la definición de cargos de distribución y comercialización para cada mercado relevante que defina la CREG, y que podrá estar conformado como mínimo por un municipio o podrá estar conformado por un grupo de municipios.

Para el caso específico del mercado relevante definido en el artículo 1o de la Resolución CREG-049 de 2004, la CREG no incluyó el municipio de Acacías (Meta) debido a que se presentaron solicitudes de cargos de distribución y comercialización por parte de dos empresas (Gases del Llano S.A., ESP, y Madigás Ingenieros S.A., ESP).

Teniendo en cuenta que en este municipio existen redes de distribución de propiedad de cada una de las empresas que allí prestan el servicio y que presentaron solicitud de cargos, la Comisión considera que la señal económica más adecuada para el mercado de Acacías es separarlo y de esta manera reflejar separadamente los costos de prestación del servicio en este municipio a través de los cargos de distribución y comercialización respectivos.

Incluir el municipio de Acacías en el mercado relevante aprobado en el artículo 1o de la Resolución CREG-049 de 2004, distorsionaría el costo de prestación del servicio, ya que los costos fijos del municipio de Acacías se repartirían en el volumen de demanda de todos los otros municipios que atiende Gases del Llano S.A., ESP. Definiendo el municipio de Acacías como un mercado relevante separado, los cargos que resulten comprenderán los costos fijos y variables en los que se incurre para prestar los servicios de distribución y comercialización de gas combustible en dicho mercado, y de esta forma remunerar las inversiones eficientes ejecutadas asignables a este municipio.

Finalmente, no es preciso afirmar que «(...) otro argumento más que obliga a incluir al municipio de Acacías, Meta, dentro del grupo de mercando según Resolución CREG-049 de 2004 como mercado relevante es la prohibición de prácticas discriminatorias y abusivas en donde se estable que la empresas deben evitar privilegios y d iscriminaciones injustificadas y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad (...)». Al respecto, se debe aclarar que en la definición de mercados relevantes no se tienen en cuenta estos criterios y que, independientemente de la definición de los mercados relevantes que adopte la Comisión, todas las prácticas discriminatorias y restrictivas de la competencia se encuentran prohibidas por el marco legal vigente;

Que la Comisión, en Sesión número 246 del 14 de diciembre de 2004, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Empresa Gases del Llano S.A., ESP, en contra de la Resolución CREG-049 de 2004,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Sustituir el Anexo 2 «Demandas de Volumen y Número de Usuarios» de la Resolución CREG-049 de 2004, por el Anexo 1 «Demandas de Volumen y Número de Usuarios» de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 5o «Cargo Promedio de Distribución» de la Resolución CREG-049 de 2004, el cual quedará así:

«Artículo 5o. Cargo promedio de distribución. A partir de la vigencia de la presente Resolución, el cargo promedio de distribución aplicable en el mercado relevante de que trata el artículo 1o de la presente resolución, para recuperar los costos de inversión y los gastos de AOM para la distribución domiciliaria de gas combustible por red en los municipios de Villavicencio, Cumaral, Restrepo (Meta), Guayabetal, Quetame, Cáqueza, Fosca, Une y Chipaque (Cundinamarca) se fija en $ 233,70/m3 ($ del 31 de diciembre de 2002) desagregados de la siguiente manera:

Componente $/m3

Cargo Promedio de Distribución 233,70

Componente de inversión 180,91

Gastos AOM 52,78

NOTA: Cifras en pesos del 31 de diciembre de 2002.

PARÁGRAFO 1o. El cargo piso aplicable en el mercado relevante del artículo 1o se fija en $18,08/m3, expresado en pesos del 31 de diciembre de 2002.

PARÁGRAFO 2o. Estos cargos de distribu ción se actualizarán de conformidad con lo establecido en el numeral 7.8 de la Resolución CREG-011 de 2003".

ARTÍCULO 3o. No acceder a las demás peticiones de Gases del Llano S.A., ESP, y Madigás Ingenieros S.A., ESP, distintas a las reconocidas en los artículos 1o y 2o de la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. Notificar a los representantes legales de Gases del Llano S.A., ESP, y de Madigás Ingenieros S.A. ESP, el contenido de esta resolución y hacerles saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

ARTÍCULO 5o. Esta resolución rige desde la fecha de su expedición.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 2004.

Viceministro de Minas y Energía

delegado del Ministro de Minas y Energía.

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

El Presidente,

La Directora Ejecutiva,

ANA MARÍA BRICEÑO MORALES.

ANEXO 1.

DEMANDAS DE VOLUMEN Y NÚMERO DE USUARIOS.

Viceministro de Minas y Energía

delegado del Ministro de Minas y Energía.

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

El Presidente,

La Directora Ejecutiva,

ANA MARÍA BRICEÑO MORALES.

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