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Resolución 88 de 2018 CREG

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RESOLUCIÓN 88 DE 2018

(julio 9)

Diario Oficial No. 50.674 de 3 de agosto de 2018

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifica la Resolución CREG 061 de 2007, la Resolución CREG 085 de 2007 y la Resolución CREG 181 de 2010.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

En el artículo 4o de la Ley 143 de 1994, se establece que el Estado en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos: abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

En el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, se definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, en el artículo 23 de la Ley 143 se le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, entre otras, las siguientes funciones:

- Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo.

- Valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente.

- Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía.

- Determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia.

De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo  de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la CREG establecer el Reglamento de Operación, para regular el funcionamiento del Mercado de Energía Mayorista.

La CREG mediante Resolución CREG 071 de 2006, adoptó la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad como parte del Reglamento de Operación del Mercado de Energía Mayorista, en la cual se estableció que con el fin de garantizar la confiabilidad del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional se definirá una Demanda Objetivo que se debe cubrir mediante Obligaciones de Energía Firme, OEF.

La Resolución CREG 061 de 2007 define las normas sobre garantías para el Cargo por Confiabilidad.

La Resolución CREG 085 de 2007 establece, entre otras cosas, las normas sobre la disponibilidad de combustibles para respaldar las OEF, en particular las que deben seguir las unidades de generación térmicas que utilizan combustibles líquidos.

En el artículo 4o de la Resolución CREG 181 de 2010 se definen las condiciones y plazos que se deben cumplir para la realización de la auditoría destinada a evaluar los contratos y los documentos de logística de combustibles que deben ser entregados por los generadores térmicos que respaldan sus OEF con combustibles líquidos.

El 25 de mayo de 2018 se expidió a consulta la Resolución CREG 065 de 2018 en donde se propone una asignación de OEF a prorrata para generadores existentes para los periodos 2019-2020, 2020-2021 y 2021 y 2022. Adicionalmente, en la misma resolución se propone extender el plazo de los periodos previstos en la Resolución CREG 085 de 2007 para la entrega de documentación referente a los contratos de combustible, los contratos de servicios con terceros y el documento de logística de abastecimiento, para los generadores que operan con combustibles líquidos, ya que los plazos establecidos originalmente, no se ajustan para la asignación que se prevé mediante la mencionada resolución. De igual forma, se propone ajustar el plazo máximo previsto en la Resolución CREG 181 de 2010 para la entrega de los resultados de la auditoría para estos documentos.

Durante el plazo previsto en la resolución se recibieron y radicaron en la CREG los siguientes comentarios: E-2018-005577 Argos; E-2018-005672 USAENE; E-2018-005810 Isagén; E-2018-005763 Peldar; E-2018-005756 Ingredión; E-2018-005751 Asoenergía; E-2018-005758 Oil, Gas & Energy; E-2018-005757 Newgen; E-2018-005755 Celsia; E-2018-005754 Juan Sebastián Restrepo; E-2018-005752 Gecelca; E-2018-005749 Tebsa; E-2018-005746 Emgesa; E-2018-005737 Andesco; E-2018-005736 Andeg; E-2018- 005730 Termoemcali; E-2018-005729 XM, E-2018-005709 Termotasajero; E-2018- 005702 Innovación Energía; E-2018-005753 Grupo de Energía de Bogotá y E-2018- 005733 Acolgén.

Sobre las modificaciones propuestas a la Resolución 085 de 2007 y Resolución CREG 181 de 2010 se formularon comentarios relacionados con el plazo para la entrega de los contratos de combustibles líquidos y de gas natural, la definición de reglas para la auditoría cuando se cambian los contratos con los que se respaldan las OEF y de plazos máximos para la entrega de los contratos en el caso que se entreguen garantías al momento de la asignación.

El análisis de los comentarios y propuestas recibidas se encuentran contenidos en el Documento CREG 060 de 2018 y con fundamento en ellos se proponen las modificaciones a las Resoluciones CREG 061 y 085 de 2007 y a la Resolución 181 de 2010 que se adoptan en esta resolución.

Conforme a lo previsto en el artículo 2.2.2.30.4 numeral 2 no se requiere informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre este proyecto de regulación por tratarse del ajuste de plazos y la aclaración de una conducta previamente adoptada.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 862 del 9 de julio de 2018, acordó expedir la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODIFICAR EL ARTÍCULO 15 DEL REGLAMENTO DE GARANTÍAS PARA EL CARGO POR CONFIABILIDAD QUE SE ADOPTÓ CON LA RESOLUCIÓN CREG 061 DE 2007. El artículo 15A del Reglamento de Garantías para el Cargo por Confiabilidad que se adoptó con la Resolución CREG 061 de 2007 quedará así:

“Artículo 15. Obligaciones a garantizar y cumplimiento de las mismas. En los términos del artículo 48 de la Resolución CREG 071 de 2006, los agentes generadores o las personas jurídicas interesadas con plantas y/o unidades de generación térmicas existentes, nuevas o especiales que reciban asignación de Obligaciones de Energía Firme, deberán garantizar para cada planta y/o unidad de generación, la presentación ante la CREG de la copia de los contratos de suministro y transporte en firme de gas natural o de los contratos de suministro de otros combustibles, en las cantidades necesarias para respaldar sus Obligaciones de Energía Firme asignadas, con al menos un (1) mes de anticipación a la fecha de Inicio del Año de Vigencia de la Obligación.

La garantía prevista en este capítulo será necesaria en caso de que no sea presentada oportunamente copia de los contratos de suministro y transporte en firme de gas natural o de los contratos de suministro de otros combustibles durante el período de planeación, que cumplan los requisitos indicados en el Capítulo V de la Resolución CREG 071 de 2006 y en el presente Capítulo.

Estas obligaciones se entenderán cumplidas cuando durante su vigencia no se haya presentado alguno de los eventos de incumplimiento incluidos en el presente Capítulo y adicionalmente cuando el Agente Generador o Persona Jurídica Interesada obtenga por parte de la CREG una certificación en la que conste que en la fecha establecida, presentó oportunamente la copia de los contratos de suministro y transporte en firme de gas natural o de los contratos de suministro de otros combustibles, donde se especifican las cantidades y los plazos suficientes para respaldar sus Obligaciones de Energía Firme asignadas, según sea el caso.

PARÁGRAFO 1o. La variable OEFPn,C5 establecida en el artículo 31 del presente reglamento será igual a la parte o al total de la Obligación de Energía Firme asignada para el año n que no se encuentra respaldada por contratos de suministro y transporte en firme de gas natural o contratos de suministro de otros combustibles.

PARÁGRAFO 2o. La certificación a que se refiere el inciso 3o de este artículo la expedirá la CREG siempre que una firma auditora reconocida, incluida dentro del listado que para tal efecto adopte el CNO, contratada directamente por el CND y pagada a través de esta entidad por el agente interesado, verifique que no existe discrepancia, en los términos que resulten aplicables y con el procedimiento definido en el Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006, para la verificación del parámetro 'Suministro de Combustibles y Transporte de Gas Natural' ”.

ARTÍCULO 2o. MODIFICAR EL ARTÍCULO 23 DEL REGLAMENTO DE GARANTÍAS PARA EL CARGO POR CONFIABILIDAD QUE SE ADOPTÓ CON LA RESOLUCIÓN CREG 061 DE 2007. El artículo 23 del Reglamento de Garantías para el Cargo por Confiabilidad que se adoptó con la Resolución CREG 061 de 2007 quedará así:

“Artículo 23. Obligaciones a garantizar. En los términos del artículo 49 de la Resolución CREG 071 de 2006, los Agentes Generadores y Personas Jurídicas Interesadas deberán garantizar que remitirán a la CREG copia de los contratos firmados de suministro y transporte en firme de gas natural o de los contratos de suministro de otros combustibles, durante todo el Período de Vigencia de la Obligación, con al menos un (1) mes de anticipación a la fecha de Inicio del Año de Vigencia de la Obligación o a la fecha de finalización de los contratos de combustible vigentes.

Estas obligaciones se entenderán cumplidas cuando durante su vigencia no se haya presentado alguno de los Eventos de Incumplimiento incluidos en el presente Capítulo y adicionalmente cuando el Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada obtenga de la CREG una certificación en la que conste que en la fecha establecida, presentó copia de los contratos de suministro y transporte en firme de gas natural o de los contratos de suministro de otros combustibles, donde se especifican las cantidades y los plazos suficientes para respaldar sus Obligaciones de Energía Firme asignadas.

PARÁGRAFO 1o. La variable OEFPn,C7 establecida en el artículo 31 del presente reglamento será igual a la parte o al total de la Obligación de Energía Firme asignada para el año n que no se encuentra respaldada por contratos de suministro y transporte en firme de gas natural o por contratos de suministro de otros combustibles.

PARÁGRAFO 2o. La certificación a que se refiere el inciso 2o de este artículo, la expedirá la CREG siempre que una firma auditora reconocida, incluida dentro del listado que para tal efecto adopte el CNO, contratada directamente por el CND y pagada a través de esta entidad por el agente interesado, verifique que no existe discrepancia, en los términos que resulten aplicables y con el procedimiento definido en el Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006, para la verificación del parámetro 'Suministro de Combustibles y Transporte de Gas Natural'”.

ARTÍCULO 3o. MODIFICAR EL ARTÍCULO 13 DE LA RESOLUCIÓN CREG 085 DE 2007. El artículo 13 de la Resolución CREG 085 de 2007, modificada por la Resolución CREG 181 de 2010, quedará así:

Artículo 13. Reglas para participar en la asignación de obligaciones de energía firme con plantas o unidades térmicas que utilicen combustible líquido. Quienes aspiren a participar en asignaciones de Obligaciones de Energía Firme que se realicen con una antelación mayor a dos años del inicio del Período de Vigencia de la Obligación con plantas o unidades térmicas que utilicen combustible líquido y no cuenten con el respectivo contrato de combustible, podrán optar por

i) Entregar la garantía señalada en la Resolución CREG 071 de 2006; o

ii) Entregar el contrato de combustible, los contratos de servicios con terceros y el documento de logística de abastecimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución CREG 181 de 2010, al menos un año antes del inicio de cada año del Período de Vigencia de la Obligación de Energía Firme.

Para acogerse a la opción (ii), el representante de la planta y/o unidad de generación térmica deberá manifestarlo por escrito a la CREG, indicando por lo menos la siguiente información:

1. Tipo(s) de combustible(s) líquido(s) a utilizar y cantidades para lo cual se deberán utilizar los formatos del anexo 5 de la Resolución CREG 071 de 2006.

2. Posible suministrador.

3. Informar si en la fecha de la declaración cuenta o no con la infraestructura necesaria para operar con el combustible líquido, y

4. Año de vigencia de la Obligación de Energía Firme que se va a respaldar.

La comunicación suscrita por el representante deberá ser entregada a la Comisión en la fecha establecida para la entrega de los contratos de suministro y transporte de combustible y/o las garantías, de acuerdo con el cronograma que para tal efecto defina la CREG en cumplimiento del artículo 18 de la Resolución CREG 071 de 2006 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

En caso de no contar con la infraestructura para operar con el combustible líquido en la fecha de la declaración, el representante de la planta y/o unidad de generación térmica deberá entregar, en la misma fecha en que debe entregar el contrato, la siguiente documentación:

a) Garantía para amparar la construcción y puesta en operación de la infraestructura requerida, tal como se define la garantía prevista en el Capítulo 4 del Reglamento de Garantías para el Cargo por Confiabilidad contenido en la Resolución CREG 061 de 2007.

b) Cronograma de construcción.

c) Curva S, y

d) Licencia Ambiental para operar con el combustible líquido.

Quien no entregue oportunamente el contrato de combustible, la garantía señalada, el cronograma de construcción y la Curva S perderá el derecho a la asignación de la Obligación de Energía Firme, tanto para el año de vigencia declarado en la manifestación escrita, como para los siguientes años cuando la asignación de la planta y/o unidad comprenda varios años de Obligaciones de Energía Firme.

El cumplimiento de la conversión de la planta o unidad para usar el combustible líquido tendrá lugar a partir de la fecha en que una firma auditora reconocida, contratada por el generador, ejecute una prueba de generación a la planta operando con el combustible líquido, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 109 de 2005 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y verifique el funcionamiento adecuado de la infraestructura requerida para el suministro y manejo del combustible. Esta prueba debe haber sido exitosa.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que el período de vigencia de la Obligación de Energía Firme asignada a quien se acoja a la opción ii) de que trata el presente artículo sea superior a dos años, el agente deberá entregar el contrato de combustible, los contratos de servicios con terceros y el documento de logística de abastecimiento con una antelación no inferior a un año, contados desde el inicio de cada uno de los años del período de vigencia de la Obligación de Energía Firme.

PARÁGRAFO 2o. A quienes se acojan a la opción ii) previstas en este artículo no les aplicará lo definido en el Reglamento de Garantías para el Cargo por Confiabilidad adoptado mediante la Resolución CREG 061 de 2007, específicamente sobre

i) Garantía para amparar la disponibilidad de contratos de combustible durante el período de planeación, y

ii) Garantía para amparar la continuidad de contratos de combustible cuando su duración sea inferior al período de vigencia de la obligación.

PARÁGRAFO 3o. Quienes se acojan parcialmente a la opción ii), es decir, que decidan operar con gas en una parte, deberán cumplir con la regulación existente para esa parte, en lo que respecta a las garantías y entrega de contratos de suministro y transporte.

PARÁGRAFO 4o. La variable OEFNC4 establecida en el Reglamento de Garantías aprobado mediante la Resolución CREG 061 de 2007, será igual a la Obligación de Energía Firme que será respaldada con el combustible líquido en el año de inicio del Período de Vigencia de la Obligación de Energía Firme”.

ARTÍCULO 4o. MODIFICAR EL ARTÍCULO 4o DE LA RESOLUCIÓN CREG 181 DE 2010. El artículo 4o de la Resolución CREG 181 de 2010 quedará así:

Artículo 4o. Auditoría de contratos y documentos de logística de abastecimiento entregados por agentes generadores con plantas y/o unidades térmicas que utilicen combustible líquido.

La auditoría de todos los contratos y documentos de logística de abastecimiento entregados por agentes generadores con plantas y/o unidades térmicas que utilicen combustible líquido, será realizada por una firma de auditoría que contratará el CND observando lo dispuesto en el numeral 6.1 del Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006, de la lista de auditores publicada por el CNO, para adelantar las siguientes labores:

1. Verificar las cantidades contratadas, según lo definido en el Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006.

2. Verificar que el contrato tiene la cláusula de compensación según lo definido en el artículo 3o numeral 1 de la presente resolución.

3. Verificar que las cantidades contratadas de servicios de terceros son coherentes con lo reportado en el documento de logística.

4. Aplicando las mejores prácticas de la ingeniería, evaluar el esquema logístico de abastecimiento propuesto por el agente generador, revisando en sitio la infraestructura reportada; capacidades de almacenamiento; punto y capacidades de descarga de producto; tiempo de programación y recibo de producto; bien sea de refinería, importación y/o poliductos; capacidades de transporte por río, considerando la condición de bajos caudales; y cualquier otro elemento que se haya definido en la logística de abastecimiento.

5. En caso de que un mismo Distribuidor Mayorista tenga contratos con varias plantas térmicas, verificar la disponibilidad de capacidad de la infraestructura del Distribuidor para atender simultáneamente las plantas con las cuales tenga contratos.

Si la cantidad de combustible que se ofrece para respaldar la obligación, verificada por el Auditor teniendo en cuenta la capacidad de infraestructura y la logística contratadas, es inferior a lo declarado por el agente y a su vez es inferior a lo requerido para cubrir las Obligaciones de Energía Firme, OEF, la planta térmica perderá las OEF.

El auditor recibirá de la CREG los contratos y documentos de logística de abastecimiento entregados por los agentes generadores con plantas térmicas que van a respaldar sus Obligaciones de Energía Firme con combustibles líquidos.

El proceso de auditoría deberá finalizar a más tardar seis (6) meses antes del inicio de la OEF.

El costo de la auditoría será asumido por los agentes generadores con plantas térmicas que declaren respaldo de energía firme con combustibles líquidos a prorrata de la ENFICC declarada.

En caso que haya cambios en los contratos y documentos de logística de abastecimiento entregados por los agentes y que hayan sido auditados, se deberá contratar una nueva auditoría en los términos señalados en este artículo”.

ARTÍCULO 5o. Vigencia. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2018.

El Presidente,       

Germán Arce Zapata.

Ministro de Minas y Energía.

 El Director Ejecutivo,

Germán Castro Ferreira.

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