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Resolución 85 de 2013 CREG

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RESOLUCIÓN 85 DE 2013

(julio 31)

Diario Oficial No. 48.901 de 2 de septiembre de 2013

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, en el cual se establece la metodología para la remuneración de los servicios del CND, ASIC y LAC y se adoptan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 2696 de 2004.

CONSIDERANDO:

Que el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamentan, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, señalando para tal efecto el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las que se dejará registro público;

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, “tres (3) meses antes de la fecha prevista para que inicie el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, se deberán hacer públicos en la página web de la Comisión correspondiente los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones”;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 566 del 31 de julio de 2013, aprobó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de los servicios del CND, ASIC y LAC y se adoptan otras disposiciones”;

Que en el Documento CREG 061 de 2013 se encuentran los análisis de la propuesta que se somete a consulta;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Hágase público el siguiente proyecto de resolución: “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de los servicios del CND, ASIC y LAC y se adoptan otras disposiciones”.

ARTÍCULO 2o. PRESENTACIÓN DE COMENTARIOS, OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades locales municipales y departamentales competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y participen en las consultas públicas que se llevarán a cabo conforme a lo previsto en el artículo 11, numeral 11.5 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 3o. INFORMACIÓN. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2013.

El Presidente,

ORLANDO CABRALES SEGOVIA,

Viceministro de Energía delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por la cual se establece la metodología para establecer la remuneración de los servicios del CND, ASIC y LAC y se adoptan otras disposiciones.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, es función de la CREG definir la metodología para el cálculo de los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por el Centro Nacional de Despacho, CND, y aprobar los respectivos cargos;

Que según los artículos 23, literal c), y 32 de la Ley 143 de 1994 y los artículos 167 y 171 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 30 de la Resolución CREG 024 de 1995, la Comisión debe establecer los costos de funcionamiento del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable;

Que el Decreto 848 de 2005 autorizó la constitución de una sociedad anónima prestadora de servicios públicos, del orden Nacional, de carácter comercial, encargada de desarrollar dentro de su objeto social las funciones asignadas al Centro Nacional de Despacho relacionadas con la planeación y coordinación de la operación de recursos del Sistema Interconectado Nacional y la Administración del Sistema de Intercambios y Comercialización de Energía Eléctrica en el Mercado de Energía Mayorista, así como la liquidación y administración de los cargos por uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional;

Que toda tarifa tiene un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras;

Que según lo establecido en el artículo 87.6 de la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual;

Que el artículo 127 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, dispone que antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la CREG deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente;

Que mediante Resolución CREG 038 de 2012, la CREG puso en conocimiento de las entidades prestadoras del servicio de electricidad, los usuarios y demás interesados, las bases sobre las cuales efectuaría el estudio para remunerar los servicios del CND, ASIC y LAC;

Que mediante comunicación con radicado CREG E-2012-006364 la Compañía de Expertos en Mercados, S. A. E.S.P. presentó comentarios sobre el proyecto de resolución publicado en la Resolución CREG 038 de 2012;

Que mediante la comunicación con radicado CREG E-2012-006531 la Asociación Nacional de Empresas Generadoras, ANDEG, presentó comentarios sobre el proyecto de resolución publicado en la Resolución CREG 038 de 2012;

Que la Comisión propone la siguiente metodología para la remuneración de los servicios del Centro Nacional de Despacho, del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales y del Liquidador y Administración de Cuentas;

RESUELVE:

Artículo 1o. Objeto. La presente resolución tiene como objeto establecer la metodología para la remuneración de los servicios regulados prestados en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, por el Centro Nacional de Despacho, CND, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, y el Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC.

Artículo 2o. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, otras leyes aplicables, decretos reglamentarios y resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

Año del periodo tarifario: Período de tiempo comprendido entre el 1o enero y el 31 diciembre de un año calendario, el primer año corresponde al periodo entre el mes de entrada en aplicación de la presente metodología y diciembre de 2014.

Fecha base: Es la fecha de referencia en la que se calculan los componentes del Ingreso Máximo Regulado, la cual corresponde al 31 de diciembre del año anterior al primer año del Período Tarifario.

Período tarifario: Período de vigencia de la metodología y demás disposiciones establecidas en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 3o. Criterios generales. La metodología que se aplicará para la remuneración de los servicios del CND, ASIC y LAC tendrá en cuenta los siguientes criterios generales:

a) Los ingresos aprobados con esta metodología remunerarán únicamente los servicios asociados con el CND, el ASIC y el LAC.

b) La metodología debe incentivar al prestador de los servicios del CND, ASIC y LAC a que realice estas funciones de forma eficiente.

c) La metodología debe permitir distribuir las ganancias en eficiencia alcanzadas entre el prestador de los servicios y los agentes encargados del pago de los mismos.

d) La remuneración debe ser flexible para permitir que el prestador de los servicios del CND, ASIC y LAC incorpore en sus ingresos los gastos y costos asociados con nuevos desarrollos regulatorios o nuevos impuestos.

Artículo 4o. Remuneración de las actividades del CND, ASIC y LAC. La remuneración de las actividades del CND, ASIC y LAC se reconocerá mediante un Ingreso Máximo Regulado, determinado de conformidad con la siguiente expresión:

Donde:

IMRm,t: Ingreso Máximo Regulado para el mes m del año t.

m: Mes de prestación del servicio.

t: Año del periodo tarifario.

GOPm,t: Gastos Operativos, valor mensual de los Gastos Operativos para el mes m del año t.

INVm,t,: Inversiones, valor mensual de las inversiones para el mes m del año t.

Mrgm,t: Margen de rentabilidad, valor mensual reconocido para el mes m del año t.

Artículo 5o. Gastos Operativos. El valor mensual de los Gastos Operativos se calculará mediante la siguiente expresión:

Donde:

GOPm,t: Gastos Operativos, Valor mensual de los gastos operativos para el mes m del año t.

m: Mes de prestación del servicio.

t: Año del periodo tarifario.

GOPt: Gastos Operativos para el año t determinados de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1 de la presente resolución.

IPCm-1,t: Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el mes m-1 del año t.

IPC0: Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para la Fecha Base.

Artículo 6o. Inversiones. El valor mensual de las inversiones se calculará mediante la siguiente expresión:

Donde:

INV m,t: Inversiones, valor mensual de las inversiones para el mes m del año t.

m: Mes de prestación del servicio.

t: Año del periodo tarifario.

PAI t: Programa Anual de Inversiones, Valor de las inversiones aprobadas para el año t de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de esta resolución.

IPC m-1,t: Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el mes m-1 del año t.

IPC 0: Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para la Fecha Base.

INVD t: Inversión disponible, diferencia entre el valor de los recursos de inversión aprobados y los ejecutados durante el año t-1 para la realización de los proyectos del Programa Anual de Inversiones y de las resoluciones de ajuste del ingreso.

Se aplica únicamente cuando la variable INVDt es positiva.

AINV t: Ajuste de las inversiones según lo establecido en el artículo 8o de esta resolución.

PARÁGRAFO. Considerando que el primer año del periodo tarifario puede ser menor que doce meses, la variable PAIt se ajustará para asegurar que se recuperen las inversiones correspondientes durante este periodo.

Artículo 7o. Programa Anual de Inversiones. Al inicio del periodo tarifario la CREG aprobará el Programa Anual de Inversiones, PAIt, para realizar las funciones relacionadas con los servicios del CND, ASIC y LAC.

El Programa Anual de Inversiones se aprobará inicialmente para un periodo de tres años y en la solicitud de ajuste de los ingresos del cuarto año del periodo tarifario el prestador de los servicios del CND, ASIC y LAC deberá presentar el Programa Anual de Inversiones para los siguientes dos años.

Si finalizados los cinco años del periodo tarifario de esta resolución no se encuentra vigente la nueva metodología de remuneración, el prestador de los servicios del CND, ASIC y LAC deberá presentar, para su aprobación, el Programa Anual de Inversiones para el siguiente año hasta que se encuentre en firme la nueva metodología.

La solicitud tarifaria deberá justificar las inversiones por proyecto y ajustarse al plan estratégico que adopte la entidad para cumplir con el desarrollo de las actividades reguladas.

Artículo 8o. Ajuste de las inversiones. A más tardar el 30 de septiembre de cada año del período tarifario, la empresa a cargo de los servicios del CND, ASIC y LAC podrá solicitar a la CREG el ajuste de las inversiones por las siguientes razones:

-- Cuando las inversiones ejecutadas durante el año anterior para la realización de los proyectos aprobados sea superior a las inversiones aprobadas por razones no gestionables por el prestador de los servicios.

-- Por inversiones adicionales generadas por nuevos desarrollos regulatorios de la CREG relacionados con las actividades propias del CND, ASIC y LAC. Solamente se podrán solicitar inversiones adicionales relacionadas con resoluciones expedidas a partir del 30 de septiembre del año anterior.

La empresa a cargo de los servicios de CND, ASIC y LAC indicará y justificará el ajuste de las inversiones requerido para el siguiente año del período tarifario.

Artículo 9o. Ajuste del Gasto Operativo. A más tardar el 30 de septiembre de cada año del período tarifario, la empresa a cargo de los servicios de CND, ASIC y LAC podrá solicitar a la CREG el ajuste de los gastos operativos por las siguientes razones:

-- Gastos operativos adicionales generados por nuevos desarrollos regulatorios de la CREG relacionados con las actividades propias del CND, ASIC y LAC. Solamente se podrán solicitar gastos operativos adicionales relacionados con resoluciones expedidas a partir del 30 de septiembre del año anterior

-- Ajustes por nuevos impuestos.

La empresa a cargo de los servicios de CND, ASIC y LAC indicará y justificará los gastos operativos requeridos para el siguiente año del período tarifario. Los ajustes relacionados con nuevo personal deberán ser solicitados con base en la categoría en la cual se contratará el nuevo personal y los valores de referencia para la respectiva categoría.

Artículo 10. Rentabilidad. La rentabilidad de la empresa a cargo de los servicios de CND, ASIC y LAC, por la prestación de las actividades reguladas, se reconocerá a través de un margen de rentabilidad calculado mediante la siguiente expresión:

Donde:

Mrgm,t: Margen de rentabilidad para el mes m del año t.

Mrgbase: Margen de rentabilidad base, valor calculado de acuerdo con lo establecido en el Anexo 2 de la presente resolución.

m: Mes de prestación del servicio.

t: Año del periodo tarifario.

Qm-1,t: Volumen total de energía, en MWh, transada en bolsa y contratos durante el mes m-1 del año t.

ãt: Factor de ajuste por desempeño para el año t, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 2 de la presente resolución.

IPCm-1,t: Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el mes m-1 del año t.

IPC0: Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para la Fecha Base.

Artículo 11. Plazo para la presentación de la solicitud tarifaria. Dentro del mes calendario siguiente al de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución la empresa a cargo de los servicios de CND, ASIC y LAC debe presentar ante la Comisión la solicitud tarifaria para la aprobación del Ingreso Máximo Regulado.

Artículo 12. Información que debe contener la Solicitud Tarifaria Quinquenal. La solicitud tarifaria que presente la empresa a cargo de los servicios de CND, ASIC y LAC para el período tarifario, deberá contener la siguiente información:

-- Ejecución histórica detallada de los gastos operativos y costos de inversión aprobados por la Comisión en forma anual desde el año 2008.

-- Información detallada de las cuentas registradas en el Plan Único de Cuentas del SUI en las cuales se reportan los gastos operativos y los costos asociados con las inversiones para las actividades reguladas.

-- Solicitud de los gastos operativos originados por novedades regulatorias durante el último año de aplicación de la metodología establecida en la Resolución CREG 081 de 2007.

-- Programa Anual de Inversiones para los primeros tres años del periodo tarifario, en pesos de la fecha base. Este programa incluye las inversiones anuales requeridas para la prestación de las actividades reguladas y debe estar desagregado por proyectos con la justificación, presupuesto, cronograma de ejecución y resultados esperados en cada proyecto.

-- Estados financieros desde la constitución de la empresa a cargo de los servicios de CND, ASIC y LAC, debidamente dictaminados y comentados con el detalle suficiente para observar cada una de las actividades del CND, ASIC y LAC en forma independiente de las actividades no reguladas que realice la empresa.

-- Definición de categorías salariales y los costos asociados con los recursos de cada una de estas categorías.

-- Asignación de los gastos operativos y de las inversiones entre los servicios del CND, ASIC y LAC, con base en los costos históricos ejecutados para cada uno de estos servicios.

Artículo 13. Pruebas. La aprobación del Ingreso Máximo Regulado para las actividades del CND, ASIC y LAC se adelantará dando aplicación a la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución Política. Para efectos tarifarios se entiende que las informaciones que aporte el peticionario a la CREG son veraces y que los documentos que entregue son auténticos. En caso de requerirse, el Director Ejecutivo podrá ordenar: i) las pruebas que considere pertinentes, y ii) la contratación de las auditorías que estime necesarias.

Artículo 14. Información que debe contener la solicitud de ajustes anuales. De conformidad con el artículo 8o y el artículo 9o de la presente resolución, la solicitud de ajustes anuales que presente la empresa a cargo de los servicios de CND, ASIC y LAC, deberá contener la siguiente información:

-- Gastos Operativos e Inversiones adicionales generados por novedades regulatorias, con su justificación, señalando a qué servicio, CND, ASIC o LAC corresponden las modificaciones.

-- Desviaciones en la ejecución del monto anual de Inversiones aprobado por la Comisión para el año anterior con su correspondiente justificación.

-- Informe de la ejecución de los recursos aprobados como ajuste de inversiones o ajuste de gastos operativos.

Artículo 15. Indicadores de Calidad. La empresa a cargo de los servicios del CND, ASIC y LAC deberá medir y publicar en su sitio de internet los indicadores que se describen en el Anexo 2 de la presente resolución.

Durante el primer mes de cada año deberá reportar a la Comisión el resumen de los indicadores de desempeño del año anterior y el factor de ajuste por desempeño correspondiente.

Artículo 16. Distribución del Ingreso Máximo Regulado. Para efectos de la determinación de los cargos correspondientes a los servicios prestados por el CND, ASIC y LAC el Ingreso Máximo Regulado de que trata el artículo 4o de la presente resolución, se asignará en las siguientes proporciones:

-- Un 60% del Ingreso Máximo Regulado para el CND.

-- Un 30% del Ingreso Máximo Regulado para el ASIC.

-- Un 10% del Ingreso Máximo Regulado para el LAC.

Artículo 17. Recaudo del Ingreso Máximo Regulado Mensual del CND y el ASIC. El Ingreso Máximo Regulado mensual aprobado para el CND y el ASIC, según la asignación del artículo 16 de la presente resolución, será recaudado de la siguiente manera:

-- Los Generadores pagarán el 50% a prorrata de su capacidad instalada. A quienes no tengan capacidad instalada se les tratará como Comercializadores.

-- Los Comercializadores pagarán el 50% a prorrata de la sumatoria de compras de Energía en Bolsa y Contratos de Largo Plazo.

Los agentes Generadores o Comercializadores que se encuentren registrados y que no tengan que contribuir con los cargos del CND y el ASIC, conforme al inciso anterior, por no representar capacidad instalada o por no tener ninguna actividad de compra de energía en bolsa o en contratos de largo plazo durante el último año contado a partir del último mes de facturación del ASIC, se les cobrará un valor mensual equivalente a $1.500.000.00 (Un millón quinientos mil pesos) de la fecha base. Este valor será actualizado con la variación del IPC del mes anterior al mes de facturación respecto al IPC de la fecha base.

Artículo 18. Recaudo del Ingreso Máximo Regulado Mensual del LAC. El Ingreso Máximo Regulado Mensual correspondiente al LAC, según lo establecido en el artículo 16 de la presente resolución, se facturará a las empresas que presten el servicio de transporte de energía eléctrica en el STN y a los Operadores de Red que cuenten con activos en el Nivel de Tensión 4 a prorrata del ingreso regulado vigente para estas actividades.

Cuando se incorporen nuevos niveles de tensión para liquidación y facturación de los correspondientes cargos, así como para el recaudo y distribución de los respectivos dineros a cargo del LAC, el Ingreso Máximo Regulado de que trata esta resolución se facturará también a los correspondientes Operadores de Red en la forma en que lo determine la CREG.

Artículo 19. Pago del Ingreso Máximo Regulado. El ASIC y el LAC deducirán las obligaciones de los agentes por concepto de los servicios prestados por el CND, ASIC y LAC de los pagos que realicen las empresas beneficiarias de estos servicios. La transferencia de estos pagos al CND, ASIC y LAC se hará de acuerdo con las disposiciones que sobre la materia están contempladas en la Resolución CREG 024 de 1995.

Artículo 20. Intereses de mora por retardos en el pago de los cargos. El CND, el ASIC y el LAC cobrarán un interés por mora cuando se presenten retardos en los pagos de los servicios regulados del CND, ASIC y LAC, equivalente hasta el máximo interés moratorio permitido legalmente durante el periodo de retardo.

Artículo 21. Recaudo de otros gastos. Aquellos recaudos requeridos para cubrir gastos ocasionados por agentes individuales o situaciones particulares, no formarán parte del Ingreso Máximo Regulado y serán sufragados por quienes los ocasionaron o por quienes se beneficien de ellos. Entre estos se encuentran los siguientes:

-- Gastos de avisos de prensa ocasionados en los procesos de limitación de suministro.

-- Comisión de éxito para la promoción del Cargo por Confiabilidad.

-- Auditorías.

-- Compras de equipos para agentes específicos para cumplir lo dispuesto en la Resolución CREG 080 de 1999.

Durante el primer mes de cada año el prestador de los servicios del CND, ASIC y LAC deberá reportar a la Comisión el valor del recaudo por otros gastos del año anterior.

Artículo 22. Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). El recaudo del gravamen a los movimientos financieros (GMF) para el caso del ASIC y del LAC, será cubierto proporcionalmente por quienes originaron los movimientos financieros correspondientes, y se determinará mensualmente de conformidad con la siguiente expresión:

Donde:

GMFm: Valor efectivo en millones de pesos por los gastos que se deriven del pago del GMF del SIC y el LAC en el mes m, y neto de rendimientos financieros.

m: Mes en el cual se factura el servicio.

i: Tasa real efectiva de impuestos que la empresa debe pagar por concepto de los dineros que recoge del GMF.

Durante el primer mes de cada año el prestador de los servicios del CND, ASIC y LAC deberá reportar a la Comisión el valor del GMF del año anterior.

Artículo 23. Encuesta de satisfacción del servicio. Anualmente la empresa a cargo de los servicios de CND, ASIC y LAC contratará con un tercero una encuesta de satisfacción de los servicios regulados prestados por el CND, ASIC y LAC. Las metodologías y resultados de dicha encuesta serán divulgados y publicados en su sitio de internet.

Artículo 24. Divulgación de información. La información que sea pública, que no comprometa la seguridad del servicio, que sea de interés general y que se produzca en desarrollo de las actividades del CND, ASIC y LAC será de acceso gratuito a todos los interesados a través del sitio internet de la empresa a cargo de los servicios del CND, ASIC y LAC.

La información que divulgue el prestador de los servicios de CND, ASIC y LAC deberá ser precisa, oportuna, confiable, relevante y fácil de procesar.

Artículo 25. Reporte de anomalías del Mercado Mayorista. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal f) de la Ley 143 de 1994, la empresa a cargo de los servicios del CND, ASIC y LAC deberá informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la CREG las violaciones o conductas contrarias al reglamento de operación. Los gastos e inversiones que demande la realización de dichas actividades serán incorporados en los cargos de que trata la presente resolución.

Artículo 26. Publicación de informe de operación. Anualmente la empresa a cargo de los servicios de CND, ASIC y LAC producirá un informe de operación y administración del mercado correspondiente al año anterior, el cual podrá ser consultado en forma gratuita en su sitio de internet.

Artículo 27. Período de transición. Si antes de cumplirse el sexto año del actual periodo tarifario se aprueban cargos con la metodología contenida en la presente resolución, se incorporarán en los nuevos ingresos los gastos e inversiones aprobados y no recaudados.

Artículo 28. Vigencia de la Fórmula Tarifaria. La Fórmula Tarifaria General de que trata la presente resolución regirá por cinco años contados a partir de su entrada en vigencia, vencido dicho período, esta fórmula continuará rigiendo mientras la Comisión no fije una nueva.

Publíquese y cúmplase.

Firma del proyecto,

El Presidente,

Orlando Cabrales Segovia,

Viceministro de Energía delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Germán Castro Ferreira.

ANEXO 1 – GASTOS OPERATIVOS

1. Gastos operativos aprobados

Los gastos operativos para el año t se calculan de la siguiente manera:

Donde:

GOP t: Remuneración de los Gastos Operativos para el año t.

GOP j,t: Gastos Operativos ajustados para el año t.

Los Gastos Operativos ajustados se determinan de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

GOPD j,t: Gastos Operativos declarados para el año t, Gastos Operativos para el nivel de gastos j seleccionado por el prestador de los servicios, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 de este Anexo.

GOPD j,t-1: Gastos Operativos declarados para el año t-1 por el prestador de los servicios.

GOPE j,t-1: Gastos Operativos ejecutados por el prestador de los servicios durante el año t-1.

Para el primer año de aplicación de esta metodología las variables GOPD t-1 y GOPE t-1 son iguales a cero.

Inc j,t: Incentivo por eficiencia, remuneración adicional asociada con la eficiencia alcanzada durante el año t y el nivel de gastos operativos j declarado al comienzo del año t.

El incentivo se determina de la siguiente manera:

Donde:

IncDj,t: Incentivo correspondiente al nivel de gastos j seleccionado por el prestador de los servicios para el año t.

IncDj,t-1: Incentivo correspondiente al nivel de gastos j seleccionado por el prestador de los servicios para el año t-1.

IncEj,t-1: Incentivo correspondiente al nivel de gastos ejecutado por el prestador de los servicios para el año t-1.

Para el primer año de aplicación de esta metodología las variables IncD t-1 y IncE t-1 son iguales a cero.

t: Año de prestación del servicio.

j: Menú de gastos operativos propuesto por la Comisión.

2. Gastos operativos de referencia, GOPR

Los gastos operativos de referencia, GOPRt, corresponden a los gastos necesarios para la prestación de los servicios del CND, ASIC y LAC durante un año del periodo tarifario, son definidos por la Comisión al inicio del periodo tarifario y modificados por ajustes del gasto operativo.

Para estimar este valor la Comisión utilizará la información de costos históricos para la prestación de los servicios del CND, ASIC y LAC, la información contable reportada al SUI por el prestador de estos servicios, así como un análisis comparativo de niveles salariales en empresas que tengan actividades similares, entre otros.

Este valor será aprobado por la Comisión en la resolución particular de aprobación de los ingresos regulados por la prestación de los servicios del CND, ASIC y LAC.

Considerando que el primer año del periodo tarifario puede ser menor que doce meses, los gastos operativos de referencia para este año se ajustarán para que el valor del GOPm,t del artículo 5o de la presente resolución corresponda al valor de gastos mensuales.

3. Niveles de gastos e incentivos

En la siguiente tabla se presentan los incentivos para cada nivel de gastos j, los valores de la tabla corresponden a porcentajes respecto al GOPR definido por la Comisión.

NIVEL DE GASTOS DECLARADO – NGDj,t

NIVEL GASTO EJECUTADO - NGEk9092949698100102104106108110
906,316,296,236,135,995,815,595,335,034,694,31
925,115,135,115,054,954,814,634,414,153,853,51
943,913,973,993,973,913,813,673,493,273,012,71
962,712,812,872,892,872,812,712,572,392,171,91
981,511,651,751,811,831,811,751,651,511,331,11
1000,310,490,630,730,790,810,790,730,630,490,31
102-0,89-0,67-0,49-0,35-0,25-0,19-0,17-0,19-0,25-0,35-0,49
104-2,09-1,83-1,61-1,43-1,29-1,19-1,13-1,11-1,13-1,19-1,29
106-3,29-2,99-2,73-2,51-2,33-2,19-2,09-2,03-2,01-2,03-2,09
108-4,49-4,15-3,85-3,59-3,37-3,19-3,05-2,95-2,89-2,87-2,89
110-5,69-5,31-4,97-4,67-4,41-4,19-4,01-3,87-3,77-3,71-3,69

4. Gastos operativos declarados

Los gastos operativos declarados se calculan de la siguiente manera:

Donde:

GOPR t: Gastos Operativos de Referencia para el año t.

Este valor incluye los gastos operativos aprobados al comienzo del periodo tarifario y el ajuste de los gastos operativos aprobados anualmente según lo establecido en el artículo 9o de la presente resolución.

NGD j,t: Nivel de gastos declarado j por el prestador de los servicios para el periodo t, valor seleccionado de la tabla del numeral 3 de este Anexo.

Al comienzo del periodo tarifario el prestador de los servicios del CND, ASIC y LAC deberá seleccionar el nivel de gastos declarado para cada uno de los años del periodo tarifario. El nivel de gastos declarado para el periodo t debe ser menor o igual al declarado para el periodo t-1.

5. Gastos operativos ejecutados

Corresponden a los gastos operativos ejecutados por el prestador de los servicios durante el año t.

Estos valores son tomados de la información del Plan Único de Cuentas reportada al SUI por el prestador de estos servicios.

6. Incentivo declarado

El incentivo correspondiente al nivel de gastos declarado se calcula de la siguiente manera:

Donde:

GOPR t: Gastos Operativos de Referencia para el año t.

Este valor incluye los gastos operativos aprobados al comienzo del periodo tarifario y el ajuste de los gastos operativos aprobados anualmente según lo establecido en el artículo 9o de la presente resolución.

ID j: Incentivo declarado, es el valor de la tabla del numeral 3 de este Anexo para un nivel de gastos declarado, NGDj, igual al nivel de gasto ejecutado, NGEk.

7. Incentivo por nivel de gastos ejecutado

El incentivo correspondiente al nivel de gastos ejecutado se calcula de la siguiente manera:

Donde:

GOPR t: Gastos Operativos de Referencia para el año t.

Este valor incluye los gastos operativos aprobados al comienzo del periodo tarifario y el ajuste de los gastos operativos aprobados anualmente según lo establecido en el artículo 9o de la presente resolución.

IA j: Incentivo alcanzado, corresponde al valor de la tabla del numeral 3 de este Anexo para el nivel de gastos declarado, NGDj al inicio del año t y el nivel de gasto ejecutado, NGEk durante el año t.

El Presidente,

Orlando Cabrales Segovia,

Viceministro de Energía delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Germán Castro Ferreira.

ANEXO 2

1. Margen de Rentabilidad Base

El margen de rentabilidad base se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

Mrgbase: Margen de rentabilidad base.

U: Utilidad en pesos, reconocida sobre el patrimonio y calculada con una tasa real del 7.1%.

Q0: Volumen promedio mensual de energía, en MWh, transada en bolsa y contratos durante el año t-1.

2. Factor de ajuste por desempeño

El factor de ajuste por desempeño se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

Yt: Factor de ajuste por desempeño para el año t,

Indicador i,t-1: Valor anual del indicador i para el año t-1.

n: Número de indicadores para el año t-1.

Para calcular el valor anual de cada indicador se utiliza la siguiente expresión:

Donde:

Indicador i,p,t-1: Valor del indicador i para el periodo de reporte p del año t-1.

p: Periodo de reporte del indicador i para el año t-1.

m: Número de periodos del indicador i para el año t-1.

3. Indicadores de calidad del desempeño

El prestador de los servicios del CND, ASIC y LAC deberá cumplir con los siguientes indicadores de calidad del desempeño:

NoINDICADORDEFINICIÓNINDICADORUNIDADPERIODO DE REPORTEMETA
1Calidad de los enlaces de comunicación del CND con los CRCDisponibilidad de los enlaces de comunicación del CND con los CRC para el intercambio de información en tiempo real (1)Índice de disponibilidad = (Tiempo total – Tiempo indisponible) / (Tiempo total)PorcentajeTrimestralMayor que 97%
2Nivel de tensión del sistemaCantidad de eventos en los que la tensión no cumple con los estándares establecidos en el Código de Operación y que tenga afectación directa sobre la demanda. (2)Total de eventos presentados en el trimestre.Número de eventosTrimestralMáximo seis eventos por trimestre
3Frecuencia del sistemaCantidad de eventos en los cuales la frecuencia no cumple con los estándares establecidos en el Código de Operación (3). Total de eventos presentados durante el año.Número de eventosAnualMáximo dos eventos por año
4Entrega del despacho diarioOportunidad en la publicación del despacho programado. Total de despachos programados publicados fuera del horario definido en la regulaciónNúmero de despachosTrimestralMáximo tres eventos por trimestre
5Registro de fronteras comercialesCumplimiento de los plazos para registro de fronteras comerciales (4) Número de días de atraso en el registro de fronteras comercialesDíasTrimestralCero días
6Registro de contratos de energía de largo plazoCumplimiento de los plazos de registro de contratos de energía de largo plazo (4).Número de días de atraso en el registro de contratos de largo plazoDíasTrimestralCero días
7Liquidación y facturación de transacciones en el MEMCumplimiento de los plazos de liquidación y facturación de transacciones en el MEM (4). Número de días de atraso en la liquidación y facturación de transacciones en el MEMDíasTrimestralCero días
8Liquidación y facturación de cargos por usoCumplimiento de los plazos de liquidación y facturación de cargos por uso (4)Número de días de atraso en la liquidación y facturación de cargos por usoDíasTrimestralCero días
9Requerimientos de informaciónOportunidad en la respuesta a requerimientos de información de los agentes participantes en el MEM Porcentaje de requerimientos atendidos en los plazos definidos.PorcentajeTrimestral97%

(1) Según numeral 3.1 del Código de Conexión, anexo CC.6.

(2) Según Resolución 025 de 1995, numeral 5.1, para este cálculo se excluyen los eventos ocasionados por atentados sobre la infraestructura eléctrica.

(3) Según Resolución 025 de 1995, numeral 5.1.

(4) De acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 157 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya.

Cuando para un indicador se cumple la meta durante el periodo de reporte el valor del indicador es igual a uno (1) para el periodo respectivo, en caso contrario el valor del indicador es cero (0) para el periodo de reporte.

Durante el periodo tarifario la Comisión podrá incorporar nuevos indicadores por modificación de la regulación vigente o por nuevas actividades asociadas con la prestación de los servicios del CND, ASIC y LAC.

El Presidente,

ORLANDO CABRALES SEGOVIA,

Viceministro de Energía delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

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