DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 83 de 1996 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 83 DE 1996

(octubre 15)

Diario Oficial No. 42.906 de 25 de octubre de 1996

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por el artículo 10 de la Resolución CREG-

128 de 1996

Por la cual se dictan reglas sobre la participación en las actividades de generación, distribución y comercialización de electricidad y se fijan límites a la participación accionaria entre empresas con actividades complementarias.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

  

Que el artículo 333 de la Constitución Nacional consagra la libre competencia como un derecho de todos que supone responsabilidades, principio que tiene aplicación directa en el servicio público de energía eléctrica, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley 143 de 1994, y del artículo 73 de la Ley 142, el cual ordena a la Comisión promover la competencia en desarrollo de la intervención del Estado en los servicios públicos autorizada por el artículo 2o. de la Ley 142, para lograr, entre otros fines, los establecidos en el numeral 2.6 del artículo 2o. de la citada Ley.

Que la Ley 142 de 1994, numeral 25 del artículo 73, atribuye a la Comisión la facultad de establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público.

Que la misma Ley 142 de 1994, artículo 74 numeral 1o. asigna a la Comisión la función de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, con la facultad de adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

Que para promover efectivamente la libre competencia en beneficio de los usuarios, es necesario garantizar que existan múltiples empresas generadoras, distribuidoras y comercializadoras de electricidad.

Que el artículo 7o. de la Ley 143 de 1994 determina que en las actividades del sector eléctrico podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional, y el artículo 3o. de dicha Ley.

RESUELVE:

ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. La presente resolución se aplica a todas las empresas que hacen parte del sistema interconectado nacional, prestadoras de los servicios públicos de generación, distribución, y comercialización de electricidad, bien sea que se encuentren constituídas o que lo hagan después de entrar en vigencia la presente resolución.

ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

Comercialización de electricidad: Actividad consistente en la compra de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta a los usuarios finales, regulados o no regulados, bien sea que esa actividad se desarrolle o no en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, cualquiera de ellas sea la actividad principal.

Comercializador de electricidad: Persona natural o jurídica que comercializa electricidad, bien en forma combinada con otra u otras actividades del sector eléctrico, o en forma exclusiva.

Distribución de electricidad: Actividad de transportar energía eléctrica a través de una red de distribución a voltajes iguales o inferiores a 115 kV.

Distribuidor de electricidad: Persona natural o jurídica que distribuye electricidad, bien sea en forma combinada con otra u otras actividades del sector eléctrico, o en forma exclusiva.

Empresa: Persona natural o jurídica que desarrolle cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 25 del Código de Comercio; las empresas industriales y comerciales del Estado, y las empresas de servicios públicos a las que se refiere la Ley 142 de 1994. Mientras se transforman en una empresa de servicio público o en empresa industrial y comercial del Estado, lo son igualmente los Establecimientos Públicos.

Empresas de servicios públicos: Las que regula el Capítulo 1o. del Título 1o, de la Ley 142 de 1994.

Generador: Persona natural o jurídica que produce energía eléctrica y tiene por lo menos una planta hidráulica o una unidad térmica conectada al Sistema Interconectado Nacional.

Servicio público de electricidad o de energía eléctrica: Comprende las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 143 de 1994 y el numeral 14.25 de la Ley 142 de 1994.

Sistema interconectado nacional: Sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución y las cargas eléctricas de los usuarios, según lo previsto por el artículo 11 de la Ley 143 de 1994.

ARTICULO 3o. LIMITES A LA PARTICIPACION EN LA ACTIVIDAD DE GENERACION. A partir de la vigencia de la presente resolución, ninguna empresa podrá tener más del veinte por ciento (20%) de la capacidad instalada efectiva de generación de electricidad en el sistema interconectado nacional.

ARTICULO 4o. LÍMITES A LA PARTICIPACIÓN EN LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN. A partir de la vigencia de la presente resolución, ninguna empresa podrá tener más del veinticinco por ciento (25%) de la actividad de comercialización, límite que se calculará como el cuociente entre las ventas de electricidad de una empresa a usuarios finales en el sistema interconectado sobre las ventas totales de energía a usuarios finales en el sistema interconectado nacional, medidas en kilovatios hora (kWh).

ARTICULO 5o. LÍMITES A LA PARTICIPACIÓN EN LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN. A partir de la vigencia de la presente resolución, ninguna empresa podrá tener más del veinticinco por ciento (25%) de la actividad de distribución, límite que se calculará como el cuociente entre las ventas de electricidad que se realicen en el sistema interconectado nacional por una o varias empresas que tengan usuarios finales conectados a la misma red de distribución, con respecto a las ventas totales de energía a usuarios finales en el sistema interconectado nacional, medidas en kilovatios hora (kWh).

ARTICULO 6o. LÍMITES A LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA EN EL CAPITAL DE UNA EMPRESA GENERADORA O COMERCIALIZADORA. A partir de la vigencia de la presente resolución, ninguna empresa generadora podrá tener acciones, cuotas o partes de interés social que representen más del veinticinco por ciento (25%) del capital social de una empresa distribuidora. Igual regla se aplicará a las empresas distribuidoras que tengan acciones, cuotas o partes de interés en el capital social de una empresa generadora.

ARTICULO 7o. VINCULACION ECONOMICA. Para calcular los límites a que se refieren los artículos 3o, 4o. y 5o. de esta resolución, se computarán las acciones, cuotas o partes de interés social que tengan en el capital social las sociedades que pertenezcan al mismo grupo empresarial y las personas naturales o jurídicas controlantes, subordinadas, controladas o vinculadas, según lo previsto por la legislación comercial y tributaria.

ARTICULO 8o. APLICACION PARA LA PARTICIPACION DE LA NACION. Lo dispuesto por las normas de la presente resolución que enseguida se indican, se aplicarán a la Nación, así:

1o. Con el alcance previsto en el artículo 7o:

a) El límite establecido por el artículo 3o, relacionado con la participación en la actividad de generación, a partir del 1o de enero del año 2002.

b) Los límites previstos por los artículos 4o y 5o, relacionados con la participación en las actividades de distribución y comercialización, a partir del 1o de enero del año 2007.

2o. Lo dispuesto por el artículo 6o, a partir del 1o de enero del año 2002.

ARTICULO 9o. INTERCONEXIONES INTERNACIONALES Y CAPACIDAD INSTALADA EN ZONAS FRANCAS. La potencia equivalente importada mediante conexiones internacionales, en los términos que defina esta Comisión, y la capacidad instalada en zonas francas, se computarán para los efectos previstos en los artículos 3o y 7o de la presente resolución.

ARTICULO 10. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Santafé de Bogotá, D.C:, a los 15 días de octubre de 1996

Ministro de Minas y Energía  

RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ

Presidente

EDUARDO AFANADOR IRIARTE

Director Ejecutivo

×