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Resolución 69 de 2008 CREG

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RESOLUCIÓN 69 DE 2008

(junio 23)

Diario Oficial No. 47.030 de 24 de junio de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 92 de 2008>

Por la cual se modifica parcialmente la Resolución CREG 004 de 2003.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado, en relación con el servicio de electricidad, abastecer la demanda de energía nacional bajo criterios económicos y viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o de la Ley 143 de 1994;

Que conforme a lo indicado en el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, y promover y preservar la competencia;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, de conformidad con lo señalado en las Leyes 142 y 143 de 1994;

Que la Decisión CAN-536 establece “Marco General para la Interconexión Subregional de Sistemas Eléctricos e Intercambio Intracomunitario de Electricidad”;

Que el artículo 12 de la Decisión 536 establece que “El despacho económico de cada país considerará la oferta y la demanda de los países de la subregión equivalentes en los nodos de frontera. Los flujos en los enlaces internacionales y, en consecuencia, las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo, se originarán en el despacho coordinado entre países, de conformidad con las respectivas regulaciones”;

Que el artículo 16 de la Decisión ordena a los administradores de los mercados de los Países Miembros constituir las garantías para cubrir el monto de las transacciones de electricidad de corto plazo;

Que, así mismo el artículo 18 señala que “La definición de los precios de la electricidad en cada lado de la frontera deberá considerar todos los cargos propios del sector eléctrico existentes en cada sistema y expresarse en dólares de los Estados Unidos de América”;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas dio cumplimiento a lo establecido en la Decisión 536 mediante Resolución CREG-004 de 2003 y demás normas que la modifican;

Que en comunicación con Radicado E-2008-004933 el ASIC informó a la CREG que conforme a información remitida por el Cenace “en aplicación de la Resolución Conelec 113 de 2007, la cual modificó la Resolución Conelec 284 de 2002, la liquidación de transacciones TIE para las importaciones realizadas por Colombia desde el mes de abril de 2008, habían superado el límite establecido en su regulación de 477 hora/mes y, que por lo tanto, procedía a cargo de Colombia el cobro de un cargo de transmisión superior al inicialmente informado en la oferta diaria”;

Que en su comunicación el ASIC anexa copia del oficio de fecha junio 2 de 2008 que le envió el Cenace, suscrita por el Director Ejecutivo del Conelec dirigida al Cenace el 2 de junio de 2008 en la cual se indica: “1. La tarifa de transmisión a aplicarse, de acuerdo con la aprobación realizada por el Directorio del Conelec, con Resolución número 113 de 2007 de 30 de junio de 2007, corresponde a 2,81UAD/kw-mes de demanda máxima no coincidente, registrada en las barras de entrega y para el mes de liquidación que corresponda. 2. Para el caso en que el periodo de exportación sea menor a 478 horas- mes, se aplicará el equivalente en energía de la tarifa de transmisión cuyo valor es de 0,6271 USD/kwh a la energía efectivamente exportada”;

Que la disposición del Conelec define un precio para la transmisión de tal forma que cambia expost según la duración de intercambios de importación de Colombia realizado en el mes y que este tiempo es incierto para decidir intercambios de importación de Colombia. Como resultado de lo anterior se pueden presentar situaciones en las cuales se realicen intercambios no económicos y/o las garantías para estos intercambios resulten insuficientes;

Que por tanto es necesario ajustar la Resolución CREG-04 de 2003 para asegurar que las transacciones de energía se realicen en condiciones de eficiencia y que se constituyan las garantías suficientes para cubrir el monto de estas;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas efectuó los análisis correspondientes, los cuales se presentan en el Documento CREG-055 de 2008;

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1o de la Resolución CREG-097 de 2004, las normas contenidas en la presente resolución no están sometidas a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones previstas en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, por razones de oportunidad, teniendo en cuenta los cronogramas definidos mediante la resolución CREG-031 de 2007;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 377 de junio 23 de 2008,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO NÚMERO 6o DE LA RESOLUCIÓN CREG 004 DE 2003. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 92 de 2008> El artículo número 6o de la Resolución CREG 004 de 2003 quedará así:

“Artículo 6o. Determinación del Precio Máximo de Importación. Para efecto de las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo –TIE, el Centro Nacional de Despacho –CND–, estimará diariamente el Precio Máximo de Importación, encontrando el precio marginal horario de un Despacho Ideal para cubrir la Demanda Total Doméstica, sin incluir exportaciones a través de los enlaces internacionales; restando la Máxima Tarifa de Transmisión liquidada al mercado importador desde el inicio de las Transacciones Internacionales hasta la fecha en que se determina el Precio Máximo de Importación; restando el cargo por conexión del enlace internacional respectivo, si es del caso.

PIi = Precio_Bolsa_e – Max_Tarifa_Trans - Cargo_de_Conexión_Col i

Donde:

PIi: Precio Máximo de Importación Colombiano.

Max_Tarifa_Trans: La Máxima Tarifa de Transmisión será el mayor valor de la Tarifa de Transmisión obtenida desde el 1o de enero de 2008 hasta la fecha en que se determina el Precio Máximo de Importación, según las liquidaciones facturadas al mercado importador. La Tarifa de Transmisión para un mes se calcula como la relación entre el valor liquidado por concepto de transmisión en el país exportador y la energía total importada en ese mes.

PARÁGRAFO. El Precio Máximo para Importación deberá estar expresado en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por MWh, para lo cual el Centro Nacional de Despacho –CND–, empleará la TCRM del día inmediatamente anterior al cual se realiza el despacho programado, o la última TCRM vigente, publicada por la Superintendencia Bancaria”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de junio de 2008.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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