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Resolución 68 de 2014 CREG

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RESOLUCIÓN 68 DE 2014

(mayo 29)

Diario Oficial No. 49.214 de 16 de julio de 2014

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se modifican los artículos 13 y 18 de la Resolución CREG 127 de 2013.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto número 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto número 2696 de 2004, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos que pretenda expedir.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 607 del 29 de mayo de 2014, aprobó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se modifican los artículos 13 y 18 de la Resolución CREG 127 de 2013”.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se modifican los artículos 13 y 18 de la Resolución CREG 127 de 2013”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución en la página Web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse a Carlos Fernando Eraso Calero, Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: avenida calle 116 número 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, oficina 901, o al correo electrónico creg@creg.gov.co.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite. Publíquese en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2014.

El Presidente,

AMÍLCAR DAVID ACOSTA MEDINA,

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por la cual se modifican los artículos 13 y 18 de la Resolución CREG 127 de 2013.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con el Decreto número 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió para comentarios las Resoluciones CREG 133 y 158 de 2012, que modifican el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, Resolución CREG 067 de 1995. Estas resoluciones proponían disposiciones para implementar la telemetría en usuarios no regulados, estaciones de gas natural vehicular e industriales regulados, modificar la metodología del cálculo de pérdidas y cambios a los factores de corrección en la medición del producto.

Analizados los comentarios recibidos a las resoluciones indicadas y dado que las propuestas versaban sobre modificaciones al código en mención, la Comisión expidió la Resolución número 127 de 2013 tomando en cuenta las propuestas presentadas.

De acuerdo con la reunión llevada a cabo el día 27 de diciembre de 2013, la cual contó con la participación de las empresas distribuidoras de gas natural, se detectó la necesidad de realizar algunos ajustes a la mencionada resolución, entre otros, los relacionados con el tiempo de transición para la adopción de las reglas establecidas en la Resolución número 127 de 2013. Por otra parte en esta misma reunión y junto a una comunicación de Naturgás con radicado E-2013-012227, se expusieron otras inquietudes las cuales ameritaban análisis.

La Comisión una vez analizada la pertinencia de lo arriba indicado, a través de la Resolución número 013 de 2014, presentó una propuesta para modificar los artículos 7o, 8o, 13 y 19 de la Resolución CREG 127 de 2013.

Durante el periodo de consulta de la mencionada Resolución, se recibieron comentarios de las siguientes empresas y una persona natural:

EmpresaNúmero de radicado
Inversiones de Gases de Colombia S.AE-2014-002503
Gases del Caribe S.A. E.S.P.E-2014-002546
Gas Natural Fenosa S.A. E.S.P. E-2014-002547
EFIGAS S.A. E.S.P.E-2014-002580
COSENITI-2014-001496
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD)E-2014-002551
Faustino CamargoE-2014-002855

Analizados los comentarios, se identificaron dos temas adicionales que deben ser objeto de ajustes, poder calorífico para efectos de facturación del cargo de distribución D y las pérdidas a aplicar a los usuarios regulados y no regulados. Temas que no estaban en consulta pero que conforme a los análisis efectuados, se considera necesario realizar nuevas modificaciones al Código de Medición de Gas Combustible por Redes.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar los artículos 13 y 18 de la Resolución CREG 127 de 2013, los cuales quedarán así:

Artículo 13. Modifíquese el numeral 5.39 del Capítulo V.5.10 del Anexo General del Código de Distribución adoptado mediante Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

5.39. En caso de facturar el consumo de gas en volumen, éste debe expresarse en metros cúbicos a temperatura de 15,56oC (60oF), y a una presión atmosférica de 1,01008 bar (14,65 psia).

La corrección de volumen a estas condiciones estándar se determinará con la siguiente expresión:

Donde:

Vcvolumen corregido.
Vmvolumen medido al Usuario.
Kpfactor de corrección por presión.
KTfactor de corrección por temperatura.
Fpvfactor de corrección por compresibilidad.

Para proceder al cálculo de los diferentes factores aplicables a la fórmula de volumen corregido Vc, se procederá de la siguiente manera:

a) Factor de corrección por presión Kp:

Donde:

Pmpresión manométrica en el medidor del Usuario.
Papresión atmosférica.
Pepresión estándar, 1,01008 Bar (14,65 psia).

b) Presión manométrica en el medidor del usuario Pm:

La presión manométrica seguirá conforme lo dispuesto en la Resolución CREG 100 de 2003 hasta la entrada en vigencia de la Resolución número 9-0902 de 2013 expedida por el Ministerio de Minas y Energía “Reglamento de Instalaciones Internas de Gas combustible” la cual adoptó las Normas Técnicas Colombianas NTC 2505 y 3838 o aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan;

c) Presión atmosférica Pa:

La presión atmosférica (barométrica) se determinará a partir de la mejor información de campo, con la siguiente prioridad:

* Barómetro electrónico (promedio mensual)

* Información suministrada por las estaciones del Ideam (promedio mensual)

* Se calcula con base en la presión atmosférica y la altura sobre el nivel del mar y a la temperatura del lugar mediante la siguiente ecuación:

Donde:

[Pa]Unidades de Pascales
Popresión atmosférica a nivel del mar, 101325 Pa
gGravedad en la tierra, 9.81 m/s2
RConstante específica para aire seco 287.058 J/kg K
XAltura sobre el nivel del mar en metros (m) a la que se encuentra el domicilio del usuario. Se deben considerar los diferentes pisos térmicos para cada variación de 200 metros sobre el nivel del mar, en donde se tomará el menor valor entre el rango que se encuentre.
Ktemperatura ambiente promedio mensual en grados kelvin en donde K= 273.15 + Tm del municipio donde se encuentra el domicilio del Usuario y conforme a su ciclo de facturación utilizando la siguiente fórmula:


Donde:

TmTemperatura promedio del ciclo de facturación en grados centígrados del mes con mayor número de días del ciclo de facturación y corresponde a cada uno de los meses de enero a diciembre.
NDn+iNúmero de días del ciclo de facturación en el mes n+i
Tn+iTemperatura del mes n+i del municipio donde se encuentra el domicilio del usuario. Para esto el Comercializador podrá utilizar el informe “Promedios Climáticos” reportado por el Ideam y utilizará la medición que se asimile más a la localización del domicilio del Usuario, no obstante se deberá utilizar las temperaturas que puedan ser tomadas por equipos de medición de temperatura ambiente pertenecientes al distribuidor o comercializador.
DFNúmero total de días del ciclo de facturación.
nMes calendario de la toma de la lectura.

Para esto el Comercializador deberá utilizar el informe del Ideam “Promedios Climáticos”, y tomará la temperatura del rango allí dispuesto para efectos del cálculo del indicador móvil de pérdidas y utilizará la medición que se asimile más a la localización del domicilio del usuario. No obstante, el comercializador podrá utilizar las temperaturas que puedan ser tomadas de la información procesada y tomada por equipos de medición de temperatura ambiente pertenecientes al distribuidor. Los equipos de medición de temperatura del distribuidor deberán cumplir mínimo con las siguientes especificaciones:

Rango de medición de temperatura ambiental: -10 – 50 oC

Resolución para temperatura del aire 0,1 oC

Intervalo de medición de temperatura por lo menos cada 5 minutos.

Debe contar con un puerto USB para descargar los datos o cualquier medio apropiado para tal fin.

La calibración de estos equipos deberá hacerse en laboratorio de organismos acreditados ante la ONAC. Para su puesta en funcionamiento este equipo debe ser llevado a un laboratorio acreditado ante la ONAC para la verificación de que esté debidamente calibrado;

d) Factor de corrección por temperatura Kt:

Donde:

Tetemperatura estándar, 15,56oC.
TmTemperatura promedio del ciclo de facturación en grados centígrados del mes con mayor número de días del ciclo de facturación y corresponde a cada uno de los meses de enero a diciembre.

e) Factor de corrección por compresibilidad Fpv:

Donde:

Zefactor de compresibilidad a condiciones estándar.
Zmfactor de compresibilidad a condiciones medidas.

Para el cálculo de estos factores se utilizarán las recomendaciones del reporte AGA número 8 de 1994.

El factor Fpvse considerará igual a 1 para presiones inferiores a 7 bares en el medidor del Usuario.

f) Factor de ajuste para el poder calorífico:

El factor de ajuste de poder calorífico solo afectará el cargo de distribución D para efectos de facturación de este servicio a los usuarios, éste se calculará con base en las siguientes expresiones:

Donde:

PCFecha de cortePromedio ponderado del poder calorífico a la fecha de corte, establecida conforme la Resolución CREG 202 de 2013.
kNúmero total de puntos de inyección del mercado relevante.
iPunto de inyección
jNúmero total de días del año.
ddía, que comienza el 1o de enero
rmercado relevante
VdirVolumen registrado en el punto de inyección i en el día d del mercado relevante r.
PCdirPoder calorífico en el punto de inyección i en el día d del mercado relevante r.

Donde

PCCF usuarioPoder calorífico promedio del ciclo de facturación del usuario.
nNúmero total de días del ciclo de facturación.
PCdPoder calorífico del día d del ciclo de facturación

Donde

FAFactor de ajuste del poder calorífico.

El consumo de gas en volumen se multiplica por el factor de ajuste solo para aplicar el cargo D.

PARÁGRAFO 1o. El informe del Ideam “Promedios Climáticos” se encuentra ingresando en la página web de dicha entidad y es responsabilidad del comercializador la descarga de este archivo o de aquellos que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. El factor de ajuste para el poder calorífico se aplicará a partir del momento en que el cargo D se calcule conforme a la Resolución CREG 202 de 2013.

Artículo 18. Adiciónese el siguiente numeral 5.62 al Código de Distribución, en el título V.6.3 Cálculo de pérdidas:

5.62. Para las pérdidas en el sistema de distribución, el distribuidor o el Comercializador determinará el porcentaje real de pérdidas con base en la siguiente expresión:

pmEs el porcentaje de pérdidas en el sistema de distribución.
Vusuario,m-jEs la sumatoria de los volúmenes en (m3) facturados a los Usuarios en el mes m-j, corregidos por compresibilidad, y a condiciones estándar de presión y temperatura.
Vm-j,kEs el volumen de gas combustible medido en el mes m-j en las estaciones de puerta de ciudad y/o puntos de inyección al sistema de Distribución, siendo n el número total de puertas de ciudad y/o puntos de inyección, expresados en metros cúbicos (m3), corregido por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura.
k corresponde a los puntos de inyección del sistema de distribución.

Así mismo, establecerá el máximo porcentaje de pérdidas a trasladar a los usuarios regulados y no regulados conforme a las siguientes fórmulas:

Donde

FPURminFactor de pérdidas mínimo del sistema de medición del usuario regulado.
FPUNRminFactor de pérdidas mínimo del sistema de medición del usuario no regulado.
FPURmáxFactor de pérdidas máximo del sistema de medición del usuario regulado.
FPUNRmáxFactor de pérdidas máximo del sistema de medición del usuario no regulado.
eURError del sistema de medición del usuario regulado.
eUNRError del sistema de medición del usuario no regulado.
nNúmero total de puntos de inyección.
esmPiError del sistema de medición del punto de inyección i.
URUsuarios regulados
URNUsuarios No regulados

El valor de pérdidas a trasladar al usuario final será establecido por tipo de usuario conforme el siguiente procedimiento:

5.62.1 En caso de que el porcentaje real de las pérdidas del sistema de distribución sea un valor negativo y el porcentaje de las pérdidas reales negativas del sistema de distribución es menor que el porcentaje calculado con la formula (1), el factor de pérdidas a aplicar a los usuarios del sistema de distribución será el porcentaje resultado de las formulas (1) y (2).

5.62.2 Si el porcentaje de las pérdidas reales negativas del sistema de distribución es mayor que el porcentaje calculado con la fórmula (1) y menor que 0, entonces se calcula un factor de ajuste así:

Donde:

FPURFactor de pérdidas a aplicar a los usuarios regulados en el mes m de facturación.
FPUNRFactor de pérdidas a aplicar a los usuarios no regulados en el mes m de facturación.

El factor de ajuste yy se obtiene a través de los siguientes pasos:

a) Se calcula el volumen perdido teórico en el sistema de distribución acorde a los máximos posibles errores de medición así:

Donde:

Vusuarioreg.m-jEs el volumen en (m3) facturado al Usuario regulado en el mes m-j, corregido por compresibilidad, y a condiciones estándar de presión y temperatura.
Vusuarionoreg.m-jEs el volumen en (m3) facturado al Usuario no regulado en el mes m-j, corregido por compresibilidad, y a condiciones estándar de presión y temperatura.

Vol total perdido = Vol perdido UR + Vol perdido UNR (9)

b) Se calcula el volumen perdido en el sistema de distribución:

numerador de la fórmula (1) = Vol real perdido sistema dist.

c) Cálculo del factor de ajuste:

5.62.3 En caso de que el porcentaje de las pérdidas reales del sistema de distribución sea un valor mayor que cero y mayor al Factor de pérdidas máximo para los Usuarios Regulados el factor de pérdidas a aplicar a los usuarios del sistema de distribución será el establecido conforme a las ecuaciones (3) y (4)

5.62.4 En caso de que el porcentaje real de las pérdidas del sistema de distribución sea un valor mayor que cero y menor al factor de pérdidas máximo para los usuarios regulados el factor de pérdidas a aplicar a los usuarios del sistema de distribución será el establecido conforme a las siguientes fórmulas

El factor de ajuste yy se obtiene a través de los siguientes pasos:

a) Se calcula el volumen perdido teórico en el sistema de distribución acorde a los máximos posibles errores de medición así:

b) Se calcula el volumen perdido en el sistema de distribución:

numerador de la fórmula (1) = Vol real perdido sistema dist.

c) Cálculo del factor de ajuste:

PARÁGRAFO 1o. El porcentaje de pérdidas aplicable en el mes m de facturación a los consumos de los usuarios se hará individualmente para cada uno de los usuarios regulados y no regulados, conforme a la clase del sistema de medición que tenga.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección Ejecutiva de la CREG, a través de la expedición de una circular, solicitará la información que considere pertinente para el cálculo del índice de pérdidas en el Sistema de Distribución de Gas Natural por Redes. La omisión del envío de la información solicitada en tiempo será tratada, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Firmas del proyecto,

El Presidente,

AMÍLCAR DAVID ACOSTA MEDINA,

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO.

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