DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 13 de 2014 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 13 DE 2014

(febrero 7)

Diario Oficial No. 49.096 de 20 de marzo de 2014

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general “por la cual se modifica el parágrafo del artículo 3o y los artículos 7o, 8o, 13 y 19 de la Resolución CREG 127 de 2013 y se adiciona en un artículo”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución para la adopción de fórmulas tarifarias que pretenda expedir.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 591 del 7 de febrero de 2014, aprobó hacer público el proyecto de resolución “por la cual se modifican los artículos 3o, 7o, 8o, 13 y 19 de la Resolución CREG 127 de 2013 y se adiciona en un artículo”.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución “por la cual se modifica los artículos 3o, 7o, 8o, 13 y 19 de la Resolución CREG 127 de 2013 y se adiciona en un artículo”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades locales municipales y departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse a Germán Castro Ferreira, Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: avenida calle 116 No 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite. Publíquese en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 2014

El Presidente,

ORLANDO CABRALES SEGOVIA,

Viceministro de Energía delegadodel Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por la cual se modifican los artículos 3o, 7o, 8o, 13 y 19 de la Resolución CREG 127 de 2013 y se adiciona en un artículo.

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con el Decreto 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

Mediante la Resolución CREG 127 de 2013, la Comisión modificó el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 a través de la cual se adoptó el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.

De acuerdo con la reunión con las empresas distribuidoras de Gas Natural, llevada a cabo el día 27 de diciembre de 2013, así como, la comunicación de Naturgas E-2013-012227 del 23 de diciembre de 2013. La Comisión detectó la necesidad de realizar algunos ajustes a la mencionada resolución.

RESUELVE:

Artículo 1o. Modificar el parágrafo del artículo 3o y artículos 7o, 8o, 13 y 19 de la Resolución CREG 127 de 2013, los cuales quedarán así:

Artículo 3o. Modifíquese el parágrafo del numeral 4.27 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

PARÁGRAFO. Para los Usuarios Regulados que según sus consumos la clase del medidor sea C o D deberán cumplir con las normas técnicas colombianas NTC 2728 y 4136, así:

Errores máximos permisibles

Tasa de flujoVerificación inicialEn servicio
Medidores tipo diafragma
Qmín = Q = 0.1 Qmáx± 3%-6%, 3%
0.1Qmax = Q = Qmáx± 1,5%± 3%
Tasa de flujoMedidores tipo rotatorio
Qmín = Q = 0.1 Qmáx± 2%± 3%
0.1Qmáx = Q = Qmáx± 1%± 1,5 %

Artículo 7o. Modifíquese el numeral 5.29 del Capítulo V.5.5 del Anexo General del Código de Distribución adoptado mediante Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

5.29. La exactitud de los equipos de medición será verificada por el Distribuidor. Para los Usuarios No Regulados se realizará conforme lo establezca el fabricante en el certificado de conformidad de producto y para los casos en que este no exista, el distribuidor puede acordar los intervalos de verificación con el Usuario. Para los Usuarios Regulados esta revisión se deberá realizar cada cinco años contados a partir de su instalación. En caso de que el Usuario o el Distribuidor solicite una comprobación especial de cualquier equipo, las partes cooperarán para garantizar una inmediata verificación de exactitud y el costo de tales comprobaciones especiales correrá por cuenta de quien la solicitó.

La calibración de los medidores la realizará el distribuidor en sus propios laboratorios o de terceros debidamente certificados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). La calibración de los medidores que no pueda ser realizada en estos laboratorios, deberá llevarse a cabo con laboratorios ubicados en el exterior del país, acreditados de acuerdo con la norma ISO/IEC 17025.

Artículo 8o. Modifíquese el numeral 5.30 del Capítulo V.5.6 del Anexo General del Código de Distribución adoptado mediante Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

5.30. Los sistemas de medición deberán cumplir con lo previsto en el artículo 4.27 de la presente resolución. El Distribuidor y el Usuario podrán acordar que el medidor será calibrado, pero si sigue estando fuera de rango podrá ser ajustado y/o reemplazada una parte de este. Cuando a pesar de ser ajustado y/o reemplazada una parte del mismo y continúe fuera de rango, el medidor debe ser cambiado por uno nuevo.

Artículo 13. Modifíquese el numeral 5.39 del Capítulo V.5.10 del Anexo General del Código de Distribución adoptado mediante Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

5.39. En caso de facturar el consumo de gas en volumen, este debe expresarse en metros cúbicos a temperatura de 15,56oC (60oF), y a una presión atmosférica de 1,01008 bar (14,65 psia).

La corrección de volumen a estas condiciones estándar se determinará con la siguiente expresión:

Vc = Vm * Kp * KT * Fpv

Donde:

Vc: volumen corregido.
Vm: volumen medido al Usuario.
Kp: factor de corrección por presión.
KT: factor de corrección por temperatura.
Fpv: factor de corrección por compresibilidad.

Para proceder al cálculo de los diferentes factores aplicables a la fórmula de Volumen Corregido Vc, se procederá de la siguiente manera:

a) Factor de corrección por presión Kp:

 Donde:

Pm: presión manométrica en el medidor del Usuario.
Pa: presión atmosférica.
Pe: presión estándar, 1,01008 Bar (14,65 psia).

b) Presión manométrica en el medidor del Usuario Pm:

La presión manométrica, seguirá conforme lo dispuesto en la resolución CREG 100 de 2003 hasta la entrada en vigencia de la Resolución 9-0902 de 2013 expedida por el Ministerio de Minas y Energía “Reglamento de Instalaciones Internas de Gas combustible” la cual adoptó las Normas Técnicas Colombianas NTC 2505 y 3838 o aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan.

c) Presión atmosférica Pa:

Se calcula con base en la presión atmosférica y la altura sobre el nivel del mar y a la temperatura del lugar mediante la siguiente ecuación.

Donde:

[Pa]: Unidades de Pascales
Po: presión atmosférica a nivel del mar, 101325 Pa
g: Gravedad en la tierra, 9.81 m/s2
R: Constante específica para aire seco 287.058 J/kg K
X: Altura sobre el nivel del en (m) mar a la que se encuentra el domicilio del Usuario. Se deben considerar los diferentes pisos térmicos para cada variación de 200 metros sobre el nivel del mar, en donde se tomará el menor valor entre el rango que se encuentre.
K: temperatura ambiente promedio mensual en grados kelvin en donde K= 273.15 + Tm del municipio donde se encuentra el domicilio del Usuario y conforme a su ciclo de facturación utilizando la siguiente fórmula:

Donde:

Tm:Temperatura promedio del ciclo de facturación en grados centígrados del mes con mayor número de días del ciclo de facturación y corresponde a cada uno de los meses de enero a diciembre.
NDn+i Número de días del ciclo de facturación en el mes n+i
Tn+i: Temperatura del mes n+i del municipio donde se encuentra el domicilio del Usuario. Para esto el Comercializador podrá utilizar el informe “Promedios Climáticos” reportado por el IDEAM y utilizará la medición que se asimile más a la localización del domicilio del Usuario, no obstante se deberá utilizar las temperaturas que puedan ser tomadas por equipos de medición de temperatura ambiente pertenecientes al distribuidor o comercializador.
DF Número total de días del ciclo de facturación.
n: Mes calendario de la toma de la lectura.

Para esto el Comercializador deberá utilizar el informe del Ideam “Promedios Climáticos”, y tomará la temperatura del rango allí dispuesto para efectos del cálculo del indicador móvil de pérdidas y utilizará la medición que se asimile más a la localización del domicilio del usuario. No obstante el comercializador podrá utilizar las temperaturas que puedan ser tomadas de la información procesada y tomada por equipos de medición de temperatura ambiente pertenecientes al distribuidor. Los equipos de medición de temperatura del distribuidor deberán cumplir mínimo con las siguientes especificaciones:

Rango de medición de temperatura ambiental: -10 – 50 oC

Resolución para temperatura del aire 0,1 oC

Intervalo de medición de temperatura por lo menos cada 5 minutos.

Debe contar con un puerto USB para descargar los datos o cualquier medio apropiado para tal fin.

La calibración de estos equipos deberá hacerse en laboratorio de organismos certificados ante la ONAC.

a) Factor de corrección por temperatura Kt:

Donde:

Te: temperatura estándar, 15,56oC.
Tm: Temperatura promedio del ciclo de facturación en grados centígrados del mes con mayor número de días del ciclo de facturación y corresponde a cada uno de los meses de enero a diciembre.

e) Factor de corrección por compresibilidad Fpv:

Donde:

Ze: factor de compresibilidad a condiciones estándar.
Zm: factor de compresibilidad a condiciones medidas.

Para el cálculo de estos factores se utilizan las recomendaciones del reporte AGA No. 8 de 1994.

El factor Fpv se considerará igual a 1 para presiones inferiores a 7 bares en el medidor del Usuario.

PARÁGRAFO. El informe del Ideam “Promedios Climáticos” se encuentra ingresando en la página web de dicha entidad y es responsabilidad del Comercializador la descarga de este archivo o de aquellos que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo adicional. Artículo 13 A. Modificar el numeral 5.47 de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

5.47 Los medidores de los usuarios se leerán mensualmente o con mayor frecuencia, a opción del distribuidor o del comercializador.

Una medición está dentro de los márgenes de error admisibles, cuando al efectuarse la verificación de la calibración del Sistema de Medición oficial (Transductores de presión estática y temperatura, celda de diferencial, etc.), se encuentra dentro de los límites establecidos según la clase a la cual pertenezca el Sistema de Medición, conforme lo establecido en el numeral a 4.27 de la Resolución CREG 127 de 2013.

Si el error combinado de los diferentes equipos involucrados en el Sistema de Medición, afecta el volumen total medido, con una desviación superior a la establecida según la clase del Sistema de Medición, o si por cualquier motivo los Sistemas de Medición presentan fallas en su funcionamiento de modo que el parámetro respectivo no pueda medirse o computarse de los registros respectivos, durante el período que dichos Sistemas de Medición estuvieron fuera de servicio o en falla, el parámetro se determinará con base en la mejor información disponible y haciendo uso del primero de los siguientes métodos que sea factible (o de una combinación de ellos), en su orden:

1. Los registros del Sistema de Medición de Verificación siempre que cumpla con los requisitos indicados en este numeral. Si existe inexactitud en los Sistemas de Medición, se empleará lo previsto en el Numeral 3 siguiente.

2. Corrección del error, si el porcentaje de inexactitud se puede averiguar mediante calibración o cálculo matemático, si ambas partes manifiestan acuerdo.

3. Cualquier otro método acordado por las partes.

PARÁGRAFO. Para los Usuarios Regulados se hará acorde la Resolución 108 de 1997.

Artículo 19. Transición. La presente resolución contará con los siguientes periodos de transición:

a) Los artículos 11 y 12 entrarán en vigencia a partir del 1o de enero del 2014 y el artículo 13 a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de Instalaciones Internas de Gas Combustible, resolución 9-0902 del 2013 expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

b) A partir de mayo del 2014 deberá estar implementado el cálculo del indicador de pérdidas conforme a lo propuesto en la presente resolución.

c) A partir del 1o de enero de 2015 se aplicará este cálculo para efectos tarifarios. Para la facturación de los meses de enero a diciembre de 2014 se aplicará un indicador de pérdidas el cual será de 3.7% y en las áreas de servicio exclusivo del 4%.

d) A partir de los 18 meses de entrada en vigencia de la presente resolución se debe contar con la clasificación de los domicilios en rangos de 200 m de altitud sobre el nivel del mar. Durante este periodo el distribuidor podrá tomar como referencia la(s) altura(s) sobre el nivel del mar la altura que reporta el Ideam por cada municipio.

Los Usuarios con la obligación de contar con el Equipo de Telemetría, contemplada en la presente resolución, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución no cuenten con estos equipos, tendrán un plazo de seis meses para efectuar su instalación y puesta en operación.

Artículo 2o. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Firmas del proyecto

El Presidente,

ORLANDO CABRALES SEGOVIA,

Viceministro de Energía delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

×