DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 63 de 2020 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 63 DE 2020

(abril 21)

Diario Oficial No. 51.293 de 22 de abril de 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por medio de la cual se corrigen errores formales en los artículos 3o, 9o y 10 de la Resolución CREG 044 de 2020.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y, en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO QUE:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- expidió la Resolución CREG 044 de 2020 “por medio de la cual se hacen modificaciones a las Resoluciones CREG 024 de 1995, CREG 121 de 1998 y CREG 034 de 2001 y se establecen otras disposiciones”.

Mediante la comunicación E-2020-003420 del 20 de abril de 2020, el operador del mercado, XM S.A. E.S.P., encargado de dar aplicación al contenido de la mencionada resolución CREG 044 de 2020, solicitó validación, aclaración o concepto sobre algunos aspectos en su contenido.

Expone que en el artículo 3o que modifica el literal b) del artículo 2o de la Resolución CREG 121 de 1998, en el párrafo quinto literal i) se dice “la generación real de las unidades en prueba autorizadas”, cuando conforme lo que se dispuso en todo el contenido del artículo es “la generación real de las unidades que no están en pruebas”.

Continúa señalando que en el artículo 9o que modifica el artículo primero de la Resolución CREG 034 de 2001, en el numeral 1.1 “Reporte de costos de suministro y transporte de combustibles”, en el costo de transporte se utilizaron las unidades COP/ MWh, cuando serían COP/MBTU; en el numeral 1.2 “Metodología para estimar el valor a incluir en el reporte de costos de suministro y transporte de combustibles”, en la fórmula se identifica que se omitió la definición de la variable “TCS”; en el numeral 1.2 “Facturación de la reconciliación positiva”, el mismo debería corresponder al numeral 1.3; en el numeral 5, en la fórmula, se observa que quedó un signo negativo, cuando según lo expuesto en el artículo debería ser positivo.

Finalmente, advierte que en el artículo 10, numeral ii), se hace referencia al numeral 1.2 del artículo 5o, cuando debería ser el numeral 1.2 del artículo 9o.

Al analizar los aspectos mencionados por el operador del mercado, se observa que se tratan de errores de naturaleza formal, los cuales se ajustan a los presupuestos del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, al no generar cambios en sentido material de la decisión contenida en la Resolución CREG 044 de 2020.

En relación con la corrección material del acto administrativo, la doctrina ha mencionado lo siguiente:

“La corrección material del acto se presenta cuando el acto es modificado por errores materiales en su formación o transcripción, los cuales pueden ser de escritura, de expresión, numéricos, etc., y que no implica extinción ni modificación esencial del acto.

Es precisamente la situación prevista en el precitado artículo 45 del CPACA, procede a hacerse sin limitación temporal, pues esa norma autoriza que la corrección se pueda hacer en cualquier tiempo.

Esa forma de modificación le corresponde hacerla a la autoridad que lo profirió, y se hará mediante un acto que se integra al que es objeto de la corrección, sin que reviva los términos para demandar este, ni sea necesario el consentimiento del o los interesados, pero sí la notificación personal o la comunicación a los mismos del acto contentivo de la corrección”(1).

En virtud de lo anterior, se hace necesario corregir, de oficio, los errores formales contenidos en los artículos 3o, 9o y 10 de la Resolución CREG 044 de 2020, con el fin de propender por la claridad, neutralidad, trasparencia y objetividad de las condiciones definidas en la Resolución CREG 044 de 2020, sin alteración sustancial o de fondo de esta.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la Sesión número 998 del 21 de abril de 2020.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Corregir el error formal identificado en el párrafo 5 del numeral i) del literal b) del artículo 2o de la Resolución CREG 121 de 1998, modificado por el artículo 3o de la Resolución CREG 044 de 2020, consistente en un error de digitación que da entender que la desviación se aplica a la generación real de las unidades en pruebas autorizadas cuando se debe referir es la generación real de las unidades que no están en pruebas.

En consecuencia, el párrafo 5 del numeral i. del literal b) del artículo 2o de la Resolución CREG 121 de 1998, quedará así:

“Si la generación real de las unidades que no están en pruebas autorizadas está dentro de la franja de tolerancia, a la planta no se le evalúa su desviación. Así mismo, tampoco se evalúa la desviación si alguna de las unidades que no están en pruebas autorizadas participaron como reguladoras en la operación del sistema, sin detrimento de lo previsto en la Resolución CREG 064 de 2000 y aquellas que la adicionan, modifiquen o sustituyan”.

ARTÍCULO 2o. Corregir el error identificado en el numeral 1.1 del artículo 1o de la Resolución CREG 034 de 2001, modificado por el artículo 9o de la Resolución CREG 044 de 2020, en la descripción del costo de transporte de combustible (CTC) que se expresa COP/MWh, cuando corresponde en COP/MBTU.

En consecuencia, el numeral 1.1 del artículo 1o de la Resolución CREG 034 de 2001, modificado por el artículo 9o de la Resolución CREG 044 de 2020, quedará así:

“1.1 Reporte de costos de suministro y transporte de combustibles.

Costo de suministro de combustible (CSC). Es la parte variable del costo de suministro de combustible, expresado en COP/MBTU, que es posible sustentar

Costo de transporte de combustible (CTC). Es la parte variable del costo de transporte de combustible, expresado en COP/MBTU, que es posible sustentar.

El generador térmico deberá declarar ante el ASIC, a las 09:30 horas del día siguiente al de la operación, según formato que defina el ASIC, para la planta o unidad de generación, los valores CSC y CTC del combustible utilizado en la operación”.

ARTÍCULO 3o. Corregir el error identificado en el subnumeral 1 del numeral 1.2 del artículo 1o de la Resolución CREG 034 de 2001, modificado por el artículo 9o de la Resolución CREG 044 de 2020, por la falta de descripción de la variable TCS que hace parte de las ecuaciones.

En consecuencia, el subnumeral 1 del numeral 1.2 del artículo 1o de la Resolución CREG 034 de 2001, modificado por el artículo 9o de la Resolución CREG 044 de 2020, quedará así:

1. Metodología 1. Aplica a combustibles fósiles sin almacenamiento, tal como el gas natural.

i) Del contrato de suministro principal, correspondiente al contrato con el cual se respaldan las OEF para las plantas térmicas que se respaldan con combustibles fósiles sin almacenamiento. En caso de no tener OEF, se tomará el contrato firmado y registrado ante el Gestor del Mercado de Gas en una fecha anterior al registro del contrato de ocasión. Considerar precio en COP/MBTU, cantidad utilizada en MBTU y cantidad máxima contratada en MBTU. Una vez se tenga la facturación, el agente deberá reportar el ASIC el precio facturado en COP/ MBTU.

ii) Del contrato de suministro de ocasión, corresponde al contrato firmado y registrado ante el Gestor del Mercado de Gas en una fecha posterior al registro del contrato principal. Considerar precio en COP/MBTU, cantidad utilizada en MBTU y cantidad máxima contratada en MBTU. Una vez se tenga la facturación, el agente deberá reportar el ASIC el precio facturado en COP/MBTU.

iii) Del contrato de transporte principal, correspondiente al contrato con el cual se respaldan la OEF para las plantas térmicas que se respaldan con gas natural. En caso de no tener OEF, se tomará el contrato firmado y registrado ante el Gesto de Gas en una fecha anterior al registro del contrato de ocasión. Considerar precio en COP/MBTU, cantidad utilizada en MBTU y cantidad máxima contratada en MBTU. Una vez se tenga la facturación, el agente deberá reportar el ASIC el precio facturado en COP/MBTU.

iv) Del contrato de transporte de ocasión, corresponde al contrato firmado y registrado ante el Gestor del Mercado de Gas en una fecha posterior al registro del contrato principal. Considerar precio en COP/MBTU, cantidad utilizada en MBTU y cantidad máxima contratada en MBTU. Una vez se tenga la facturación, el agente deberá reportar el ASIC el precio facturado en COP/MBTU.

El (los) precio(s) declarado(s) deberá(n) corresponder a el (los) precio(s) de la(s) cantidad(es) nominada(s) por el agente, hasta alcanzar la cantidad requerida para operación, iniciando con la cantidad nominada de menor precio.

El valor CSC y CTC se establecen por parte del agente como el costo promedio ponderado de los precios de los contratos nominados necesarios para la operación. Dicha p onderación será realizada con las cantidades utilizadas, según sea el caso, así:

Donde:

CSCp,d: Costo de Suministro de Combustible para planta p, en el día d.
PRSc,d: Precio del contrato de suministro c para el día d.
CCSc,d: Cantidad utilizada del contrato de suministro c para el día d.
c: Contrato de suministro utilizado.
CTCp,d: Costo de Transporte de Combustible para planta p, en el día d.
PRTc,d: Precio del contrato de transporte t para el día d.
CCTc,d: Cantidad utilizada del contrato de transporte t para el día d.
t: Contrato de transporte utilizado.
CONSd: Consumo del combustible para el día d.
TCS: Número total de contratos de suministro o transporte, según corresponda.

En el caso de que el agente aplique contratos de ocasión, el agente considerará como costo CSC y CTC el valor del contrato de ocasión, incrementado en un 50% de la diferencia positiva entre el precio del contrato principal y el precio del contrato de ocasión. En ningún caso, el precio del contrato de ocasión declarado más el incremento podrá ser superior al precio del contrato principal.

En el caso de los combustibles que les aplique la metodología 2, el CSC incluye el costo variable de transporte, con excepción del GNI que se le aplicará lo definido en la metodología 1 para el caso del transporte.

Para el caso de que una planta de generación opere con combustibles diferentes, de tal forma que se encuentran en los grupos de la metodología 1 y la metodología 2, se le aplicará la metodología respectiva a cada combustible.

ARTÍCULO 4o. Corregir el error identificado en el numeral “1.2 Facturación de la reconciliación positiva” del artículo 9o de la Resolución CREG 044 de 2020, pues corresponde al numeral 1.3. En consecuencia, el numeral quedará así:

1.3. Facturación de la reconciliación positiva

La facturación que se adelanta en el mes m+1 de la Reconciliación Positiva del mes m, se hará con los precios declarados, si no se han reportado las facturas. En el mes m+2 se harán los ajustes a la facturación de la Reconciliación Positiva del mes m, considerando los reportes de los agentes al ASIC de la CSC y CTC en COP/MBTU de acuerdo con la factura real pagada por el agente generador, declaración que se realizará en los formatos definidos por el ASIC.

ARTÍCULO 5o. Corregir el error identificado en el numeral 5 del artículo 1o de la Resolución CREG 034 de 2001, modificado por el artículo 9o de la Resolución CREG 044 de 2020, dado que el segundo componente de la fórmula se incluyó un signo “-”, cuando debe ser un signo “+”.

En consecuencia, el numeral 5 del artículo 1o de la Resolución CREG 034 de 2001, modificado por el artículo 9o de la Resolución CREG 044 de 2020, quedará así:

1. <sic, 5.> Precio de reconciliación positiva. El precio de reconciliación positiva de un generador térmico será igual a:

Donde:

PCAP Valor reconocido como costo de arranque-parada asociado con la generación de seguridad fuera de mérito. Será igual a cero si la planta se arranca según el despacho ideal, o si arrancó desde un día anterior y continúa generando.
El PCAP se actualiza aplicando la siguiente formula:


Donde:

PCAPac Precio de arranque parada actualizado.
PCAPan Precio de arranque-parada anterior.
IPPm-1 Índice de precios al productor de los Estados Unidos de América correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSFD41312), para el mes m-1.

IPPO Índice de precios al productor de los Estados Unidos de América correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSFD41312), para el mes y el año del Precio de Arranque-Parada ofertado por primera vez por el agente generador.
GSA MW's totales de generación de seguridad fuera del despacho ideal durante el día, asociada con dicho arranque.
Par Precios de arranque-parada ofertado para la configuración y combustible con el que se le considera para el despacho ideal. Si el arranque se ha incluido en el despacho ideal este valor es cero.

ARTÍCULO 6o. Corregir el error identificado en el numeral ii) del artículo 10 de la Resolución CREG 044 de 2020, ya que se hace referencia al numeral 1.2 del artículo 5o, cuando el citado numeral corresponde al artículo 9o.

En consecuencia, el numeral ii) del artículo 10 de la Resolución CREG 044 de 2020 quedará así:

i) <sic, ii)> Verificación de los valores declarados de acuerdo con las reglas definidas en el numeral 1.2 del artículo 9o de la presente resolución.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de abril de 2020.

El Presidente,

Diego Mesa Puyo,

Viceministro de Energía, Delegado de la Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Jorge Alberto Valencia Marín.

NOTAS AL FINAL:

1. Berrocal, Luis. Enrique, (2016), Manual del Acto Administrativo, (p. 491). Bogotá, Colombia: Editorial ABC. Séptima Edición.

×