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Resolución 53 de 1998 CREG

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RESOLUCIÓN 53 DE 1998
(abril 14)
Diario Oficial No. 43.294 de 7 de mayo de 1998

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición presentado por la Electrificadora del Atlántico S. A. E.S.P. contra la Resolución CREG-161 de 1997.

  LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante Resolución 161 de 1997, aprobó los cargos por uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local operado por la Electrificadora del Atlántico;

Que la Electrificadora del Atlántico, mediante apoderado, a través de la Comunicación sin número del 18 de noviembre de 1997, y estando dentro de los términos legales, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG-161 de 1997, con base en los siguientes argumentos:

DE LOS ERRORES EN LA ELABORACION DE FORMATOS

"Al momento de realizar los cálculos sobre los inventarios y el costo de los mismos, se incurrió en algunos errores cuyos resultados aparecen en el documentos "Fundamentos Técnicos recurso de reposición Resolución CREG 161 de Septiembre 11 de 1997" que se acompaña como prueba. Tales errores inciden en los costos valorados para la fijación de la tarifa y en consecuencia deben ser considerados en la forma como se presentan.

De la misma manera, la empresa no incluyó el valor de los activos correspondientes al alumbrado público, pero si incluyó las cantidades de energía correspondientes, por lo cual, existe una corrección en la cantidad de energía que también aparece cuantificada en el documento mencionado. Así mismo, se corrige la cantidad de energía realmente utilizada, de conformidad con lo certificado por el SIC.

Como consecuencia de lo anterior, rogamos tener en cuenta tales modificaciones, cuyo detalle y explicación puede ser objeto de prueba, tal como lo solicitamos en el capítulo correspondiente, en el evento de que esa Comisión Reguladora, considere pertinente verificar los cambios allí introducidos.

VIOLACION DE LAS NORMAS DE LA LEY 142 DE 1994.

"El título VI de la Ley 142 de 1994, se refiere al Régimen Tarifario y concretamente, el artículo 87, a los criterios para definir el mismo. En el mencionado artículo se señala que el régimen estará orientado por los principios de eficiencia económica, neutralidad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

El artículo 87.4 se refiere al principio de suficiencia financiera, estableciendo que las fórmulas tarifarias, garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento, permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.

La resolución 161 cuya revocatoria solicito, viola la principios señalados en el título VI y concretamente el principio de suficiencia financiera, por las razones que expongo a continuación:

2.1.UTILIZACION DE MATERIALES ESPECIALES

Las características de la zona donde presta el servicio de energía eléctrica la Electrificadora del Atlántico, es de alta contaminación salina e industrial, sobre todo en el área metropolitana de Barranquilla, en donde se concentra el 90% aproximadamente, de sus usuarios y de los activos necesarios para la prestación del servicio. Ello ha determinado por ejemplo, la utilización de cobre en los conductores, la utilización de aislamientos especiales en las líneas de baja tensión y el blindaje especial en las celdas de las subestaciones.

Como quiera que el principio de eficiencia, de conformidad con el texto legal citado, se refiere además de conceptos como los relacionados con la eficiencia económica, y la utilización de tecnologías que aseguren la calidad, continuidad y seguridad del servicio a los usuarios, la empresa que represento, ha debido incrementar la inversión, por encima de lo que pudiera considerarse como el promedio nacional, en atención a que su red de distribución, no es comparable con las demás redes sobre las cuales se tomó el mencionado promedio. Así las cosas, al utilizar criterios de comparación ajenos a nuestra realidad técnica, no se nos permite la adecuada remuneración de la inversión realizada, por cuanto la valoración de nuestra infraestructura se realizó de conformidad con promedios nacionales que no tienen en cuenta las características especiales de la zona en donde debe prestarse el servicio y lo que es mas grave aún, no se tuvo en cuenta que, desde el punto de vista eminentemente técnico, solo puede prestarse un servicio eficiente, continuo y seguro, con diseños como lo que utiliza la Electrificadora, en los cuales prima la utilización del cobre sobre el aluminio.

Ahora bien, tal como se expresa más adelante y se precisa en los anexos, no se realizaron adecuadas equivalencias entre la utilización de un conductor de cobre de un determinado diámetro, con la utilización de aluminio para el mismo caso, teniendo en cuenta que no se trata de reemplazar simplemente un material por otro, sino de transportar la misma cantidad de energía, con la misma confiabilidad y seguridad.

La tarifa autorizada por la CREG en la resolución 161, no permite la recuperación de la inversión, ni la expansión del sistema atendiendo estas características, ni remunera la inversión realizada. En ese orden de ideas, la resolución 161, viola el principio de suficiencia financiera, por cuanto compara la inversión que debe realizar la Electrificadora del Atlántico, con las de otras empresas que no deben realizar inversiones de esta naturaleza."

REMUNERACION DE LA INVERSION.

"Señala el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994, que el concepto de suficiencia financiera, incluye también la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable. Para dar cumplimiento a este principio, se utilizó una tasa de rendimiento del 9% sobre el valor de los activos. Sin embargo es conocido que las tarifas aprobadas por esa misma Comisión para la prestación del servicio de Gas Natural, remuneran la inversión de los accionistas con una tasa del 14%.

Tal como se señaló, la ley habla de equivalencia en la remuneración del patrimonio de los accionistas respecto de empresas eficientes en sectores de riesgo comparable y en el caso que traemos a consideración, no se trata siquiera de sectores de riesgo comparable, sino del mismo sector, como que estamos hablando de tarifas aprobadas por la misma Comisión de Regulación.

Por otra parte, la determinación del 9% como tasa de remuneración para el sector eléctrico y del 14% para el sector de gas, no parece estar basada en ninguna consideración de tipo económico sino que constituye una decisión de carácter arbitrario, basado simplemente en la circunstancia de que en el pasado se utilizaron estas tasas. No obstante lo anterior, resulta obvio que al existir un ente regulador que determine aspectos como el señalado, ello quiere significar que la tarea de la CREG no puede limitarse a proteger simplemente al usuario, sino a conciliar los intereses del usuario con otros criterios económicos como el de la remuneración de la inversión para los accionistas. Este último concepto, no puede simplemente basarse en consideraciones históricas, si ellas no tienen en cuenta las expectativas del mercado externo, sobre todo si se trata de reglamentar una tarifa en un momento coyuntural de la empresa, cual es el de la perspectiva de un proceso de privatización que se torna inaplazable ante la afirmación de la misma Comisión de Regulación en el sentido de declarar no viable la empresa sino merced a un programa de reestructuración cuyo diseño será presentado a su consideración dentro del término señalado en la Resolución correspondiente.

Las consideraciones respecto de la remuneración de la inversión, son asimismo contradictorias, en cuanto es claro que el sector de gas, si se considera como uno distinto del de energía eléctrica, presenta una inversión de menor riesgo, por existir menor transformación industrial (solo modificaciones de presión) que hacen que las pérdidas en el proceso sean casi nulas y además la ausencia de cartera morosa en los usuarios. Por otra parte, la circunstancia de que el servicio público de gas natural se preste en el país por parte de operadores privados y en el caso de la energía eléctrica sean mayoría los inversionistas de carácter público, no podría de ninguna manera constituirse en razón para remunerar en forma deficiente la inversión en el sector de energía eléctrica.

En cualquier caso, la remuneración inadecuada de la inversión, lejos de proteger al usuario, lo coloca en un peligro más grave, como es el deterioro paulatino del servicio, desmejorando así su nivel de vida y poniendo en peligro la estabilidad financiera de la empresa que lo presta.

En el documento anexo "Fundamentos Técnicos, recurso de reposición Resolución 161 de septiembre 11 de 1997, se muestran, a título informativo, los resultados de las tarifas si se aplica la tasa de remuneración del 9%, comparando en un cuadro adicional, con las que resultan al aplicar el 14%, para mostrar los dramáticos cambios que se producen cuando se remunera inadecuadamente la inversión de los accionistas."

VIOLACION DE LAS NORMAS DE LA LEY 143 DE 1994

FALTA DE CAPACIDAD DE LA COMISION PARA FIJAR TARIFAS

"El artículo 23 de la Ley 143 de 1994, señala entre otras funciones de la Comisión, las de "...c) Definir la metodología para el cálculo de las tarifas por acceso y uso a las redes eléctricas, y los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales de despacho y el centro nacional de despacho. d) Aprobar las tarifas que deban sufragarse por el acceso y uso de las redes eléctricas, y los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por lo centros regionales de despacho y el centro nacional de despacho.

Como puede verse, dentro de las importantes funciones atribuídas por la Ley a esa Comisión, están las de "definir la metodología para el cálculo de las tarifas" y "aprobar las tarifas que deban sufragarse por el acceso y uso de las redes eléctricas". De lo anterior se deduce que la labor de la Comisión en esta materia, está precisamente detallada en la ley, en cuanto que fija la metodología y aprueba la tarifa, pero de la misma manera ha de concluirse que a ella le está vedado fijar la tarifa. En el caso que nos ocupa, y, en general al aprobar las tarifas (determinada como está de antemano, la metodología para aprobarla), a la Comisión solo le corresponde esta última actividad, la de aprobarla y no de establecer tarifas distintas. En estricto rigor, la Comisión debería simplemente devolver aquellas tarifas que se aparten del proceso metodológico aprobado, pero como ello resultaría contrario a las normas de una buena administración, es lógico y aceptable que se corrijan aquellas tarifas que no estén de acuerdo con la metodología previamente adoptada.

Pero en ese mismo orden de ideas, la errónea interpretación de la aplicación de la metodología, o la modificación de las tarifas solicitadas por cualquier razón distinta de una inadecuada aplicación de tal metodología, excede la competencia de la Comisión en canto que convierte su labor de aprobación de tarifas en una labor de fijación de las mismas, actividad para la cual no está autorizada por la Ley.

En nuestro caso, la utilización de promedios nacionales debió realizarse, como ya se dijo, cuando las características del sistema eléctrico podían encuadrarse dentro de tal promedio nacional. La utilización de promedios para la estandarización de costos en el sector eléctrico, es valida siempre que se comparen diseños y materiales similares, pues en tal caso la Comisión estará protegiendo los intereses del usuario al no permitir que se trasladen a éste, vía tarifa, los extracostos en que pueda incurrir la empresa. Es decir que si al valorar el inventario, pudiera decirse que un inventario es similar a los otros que sirvieron de base para crear el promedio nacional, es claro que éste pudiera utilizarse, pero no puede hacerse lo mismo cuando el equipo o material en cuestión, es diferente del que para tal equipo o material, no existe un promedio nacional o no forma parte de él.

Pero ni siquiera puede generalizarse al establecer precios o rangos de precios para los equipos de una misma característica, por cuanto las particulares condiciones de cada empresa, determinaran costos mayores o menores en la adquisición de tales materiales. Por ejemplo la Electrificadora del Atlántico, como sociedad de Economía mixta que opera en el Departamento del Atlántico, está sometida al pago de una serie de impuestos que eventualmente no existen o tienen una tasa distinta en otras regiones del país; el impuesto Pro-ciudadela universitaria, la Sobretasa a la gasolina entre otros cargos, encarecen la contratación de la empresa, en porcentajes que superan el 7% sobre lo que podría considerarse el "promedio nacional". Ahora bien, si lo que se pretende al establecer un promedio nacional, es simplemente la estandarización de uso de ciertos equipos y materiales, ello violaría ostensiblemente los criterios de eficiencia, de economía y de igualdad, por cuanto no permitiría que ciertas empresas que están obligadas a desarrollar diseños especiales para mejorar o mantener una cierta calidad y estabilidad del servicio puedan hacerlo sin poner en riesgo su estructura económica, lo cual resultaría en detrimento de los intereses del usuario que es en últimas a quien se pretende proteger.

Por otra parte, una estandarización de este tipo, lejos de favorecer a nadie, impide el desarrollo tecnológico, pues el sector eléctrico se vería impedido de incorporar a sus sistemas los avances de la técnica, que siempre representan, por lo menos inicialmente, costos de inversión mayores, aún cuando signifiquen también rebajas en otros aspectos de la prestación del servicio en términos de eficiencia, por cuanto la tarifa aprobada solo remuneraría sistemas eléctricos de un determinado diseño. Debe también tenerse en cuenta, que los sistemas de distribución a que nos venimos refiriendo, no se han construido paralelamente a la reglamentación de esa Comisión, sino que se trata de sistemas existentes desde mucho antes de cualquier reglamentación incluso de carácter constitucional y legal, por lo cual, la infraestructura que debe remunerarse en la tarifa, no es la ideal que considere la CREG, sino la real que deben usar las distintas empresas. En tal sentido se pronuncia la ley, cuando señala para la fijación de tarifas que remuneren los servicios de comercialización, la comparación como empresas y métodos administrativos de comprobada eficiencia y al establecer en el caso de los cargos por distribución, la idea de que lo remunerable, es el costo real de la red.

Debo añadir que la competencia de la Comisión de Regulación, es estrictamente reglada, no solo en el tema de aprobación de tarifas, sino en todos los demás aspectos de regulación, como que se trata de una atribución delegada del Presidente de la República. Ya el Consejo de Estado en reciente providencia (Expediente No. 11.857. Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Septiembre 25 de 1997), se pronunció sobre la inaplicabilidad de algunos artículos de la Ley 142, relacionados con la facultad de las comisiones reguladoras de fijar tarifas. En nuestro caso, no se trata de un caso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una norma, sino de la extralimitación de la función conferida por la ley, que solo limita la atribución a la aprobación de la tarifa, excluyendo la posibilidad de fijarla.

El mismo artículo 23, en su literal f) señala la atribución de la CREG de fijar la tarifa de venta de electricidad para los usuarios finales regulados, pero en cuanto a la tarifa de acceso y uso de las redes eléctricas, limita su función a la aprobación de las mismas. La modificación de la tarifa, es equivalente a la fijación de la misma, sobre todo si no obran en el expediente la constancia de decreto y práctica de pruebas que hubiesen podido determinar la destrucción del principio de buena fe que hubiese permitido a la Comisión desechar por erróneos los cálculos realizados por la Empresa que represento."

VIOLACION DEL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD.

"El artículo 44 de la Ley 143 de 1994, señala en su inciso quinto, que "en virtud del principio de neutralidad, no pueden existir diferencias tarifarias para el sector residencial de estratos I. II. y III, ni entre regiones ni entre empresas que desarrollen actividades relacionadas con la prestación del servicio eléctrico, para lo cual, la Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá el periodo de transición y la estrategia de ajuste correspondiente."

La determinación de tarifas sensiblemente diferentes entre empresas de la misma región, tales como las Electrificadoras de la Guajira, del Magdalena, de Córdoba y de Sucre, viola en forma ostensible el principio señalado en la Ley, sobre todo por cuanto esa Comisión de Regulación no ha adoptado ninguna estrategia de ajuste, ni ha definido los mecanismos de transición a que se refiere la norma y de otra parte, torna imposible la aplicación de la ley, pues en tales condiciones, será imposible la aplicación de una tarifa igual para los estratos mencionados en la misma región, ni el subsidio a los estratos residenciales que tienen derecho legal a él, será del mismo orden en zonas de la misma región.

Como quiera que la tarifa final al usuario regulado, resulta ser una sumatoria de los distintos cargos aprobados por la Comisión, pues según el artículo 45 de la misma ley, sirve de base para la definición de la tarifa final al usuario, resulta imposible que al fijarse cargos por el uso de la red de distribución, tan diferentes entre las empresas de la misma región y que prestan el mismo servicio, se produzcan tarifas iguales para los usuarios finales, no solo para los estratos I, II y III, sino para todos los usuarios regulados, causando con ello, además de la violación de la norma legal que se refiere a los tres primeros estratos, una odiosa diferenciación dentro de la misma zona geográfica que altera las posibilidades de desarrollo e impide la recuperación financiera de la empresa.

VIOLACION DEL ARTICULO 45 DE LA LEY 143 DE 1994.

"El artículo 45 de la Ley 143, señala que "los costos de distribución que servirán de base para la definición de tarifas a los usuarios regulados del servicio de electricidad, por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, tendrán en cuenta empresas eficientes de referencia según áreas de distribución comparables, teniendo en cuenta las características propias de la región, tomarán en cuenta los costos de inversión de las redes de distribución incluido el costo de oportunidad de capital, y los costos de administración, operación y mantenimiento por unidad de potencia máxima suministrada. Además, tendrán en cuenta niveles de pérdidas de energía y potencia características de empresas eficientes comparables".

La resolución, cuya revocatoria solicito, viola también forma ostensible, la letra y el espíritu del artículo transcrito. En efecto, como se afirma en forma reiterativa en este memorial, las condiciones de prestación del servicio en el área que cubre la Electrificadora del Atlántico, no puede ser comparada en forma general con el resto del país, por cuanto no se trata de áreas de distribución comparables. La utilización de promedios nacionales, parte obviamente de la idea de que se están comparando sistemas, equipos, diseños y comportamientos técnicos similares, cuando es claro que las distintas regiones del país, tienen características geográficas, ambientales y climáticas diferentes, los cuales ameritan que por parte de esa Comisión de Regulación, se adopten otros criterios que tomen como base, no las empresas más eficientes del país, sino las más eficientes de cada una de las zonas comparables.

La utilización de materiales más costosos debe ser tenida en cuenta al determinar la tarifa, pues de lo contrario, no se estaría remunerando adecuadamente la inversión de las redes de distribución, teniendo en cuenta las características propias de cada región. Pero lo más grave de la situación es que la metodología utilizada en nuestro caso, parece que es absolutamente contraria a la letra de la norma que afirmamos ha sido transgredida, pues el resultado es que en zonas de menor contaminación, en regiones donde la inversión debe ser por fuerza menor que en la zona de influencia de la Electrificadora del Atlántico, la tarifa reconocida es sensiblemente mayor de la fijada (ilegalmente) para remunerar los costos de la red de distribución de la empresa que represento."

INADECUADA VALORACION DEL INVENTARIO DE ACTIVOS DE LA EMPRESA

"Dentro del término fijado por las Resoluciones de esa Comisión de Regulación, la Electrificadora del Atlántico envió a esa Comisión, los formatos de valoración de inventarios señalados en el anexo 3 de la Resolución CREG 099 de Junio de 1997. En tales formatos se incluyeron los inventarios de la red de distribución de la empresa, los cuales debieron arrojar unos valores determinados por la metodología establecida en la resolución mencionada. Sin embargo, encontramos que el resultado del cálculo del inventario total de activos, difiere en forma importante de las valoraciones realizadas por nosotros. En ese sentido, solicitamos la revisión puntal de los casos que de acuerdo con la información a que hemos tenido acceso, presentan errores protuberantes. La valoración respectiva, a nuestro juicio correcta, aparece en el documento "Fundamentos Técnicos, recurso de reposición Resolución 161 de septiembre 11 de 1997".

Todo lo anterior puede sintetizarse diciendo que no se utilizó el promedio correcto, por cuanto algunos de los promedios contenidos en la Resolución CREG 155, no corresponden a los activos que utiliza la Electrificadora y al no ser aplicables, la valoración resultante no es igual a los costos reales de los activos mencionados."

VIOLACION DE LAS DISPOSICIONES EXPEDIDAS POR LA MISMA COMISION DE REGULACION.

"La Resolución CREG 099 DE 1997, señala en su artículo 9o. "Pruebas. La aprobación de los cargos por uso a cada transportador se adelantará dando aplicación a la presunción de buena fe prevista en el articulo 83 de la Constitución. Se presumirá, por tanto, que las informaciones que aporte el peticionario a la Comisión son veraces, y que los documentos que aporte son auténticos. Sin embargo, dentro del mes siguiente a la fecha en que el transportador haga la publicación mediante la cual divulgue los cargos que propone cobrar, determinados según la metodología general aprobada por la Comisión, y habiendo oído a los interesados intervinientes, si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieran conocimientos especializados, o la Comisión considera necesario decretar pruebas, el Director Ejecutivo podrá ordenarlas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 108 de la Ley 142 de 1994."

Por su parte, en los considerandos de la Resolución CREG 161 de 1997, se señaló "que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución CREG-099 de 1997, la aprobación de los cargos por uso da cada transportador se adelantó dando aplicación a la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución Política. Se presumió, por tanto, que las informaciones aportadas son auténticos y fueron tenidos en cuenta para la fijación de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión regional y/o Distribución local".

Aún cuando las Resolución cuya revocatoria solicito, señala como vimos en sus considerandos, que se dio aplicación a la presunción de buena fe, es claro que las diferencias de valoración de los inventarios de la empresa, respecto de los que sirvieron de base para fijar las tarifas a que se refiere la Resolución 161, implican una modificación entre los valores fijados por Electranta y los señalados por la CREG. Esta situación constituye una evidente violación de principio de buena fe, lo que ocasiona, no solamente la violación de la Resolución CREG 099 de 1997, sino que origina una nulidad de carácter constitucional por desconocimiento del principio contenido en el artículo 83 de la Carta.

La violación a que nos referimos, radica no en la circunstancia misma de haber variado los valores del inventario presentados por Electranta, sino en la circunstancia de que no se probó (y de hecho durante el periodo de estudio de la Resolución 161, no se ordenó la práctica de pruebas de ninguna índole), que esta empresa hubiese valorado mal sus inventarios, sino que arbitrariamente se aplicaron valores distintos a los señalados por ella. Ahora bien, tales variaciones, obedecen a criterios que, como hemos señalado antes, constituyen apreciaciones erradas respecto de las condiciones del sistema eléctrico que opera la empresa. En efecto, repetimos que las circunstancias ambientales hacen que no pueda compararse el costo del llamado "promedio nacional" con el costo de construcción del sistema de distribución de Electranta, en cuanto que las condiciones de diseño consideradas como válidas para el cálculo del promedio nacional, no son las mismas que históricamente se han tenido en cuenta en la empresa durante el proceso de construcción de lo que hoy constituye su red de distribución. No es válido en este momento considerar por ejemplo, si fue o no acertada la decisión de utilizar cobre en lugar de aluminio en la construcción de redes, pues tal decisión se adoptó mucho antes de que se expidiera la actual reglamentación de servicios públicos y mucho antes de que se expresaran a nivel legal, los principios que gobiernan hoy la prestación del servicio público. La circunstancia que debe analizarse, es si el cambio de cobre a aluminio puede darse en las mismas condiciones; es decir si un conductor de cobre de determinado calibre, puede ser reemplazado por otro de aluminio del mismo calibre, o bien, qué otros cambios deben introducirse al diseño para que, en las condiciones medio ambientales de la zona, pueda prestarse un servicio de las mismas o similares características. De la misma manera, en cuanto al cálculo del valor de reposición a nuevo, debe tenerse en cuenta que ninguna red se reemplaza en su totalidad al tiempo, sino que los valores que se calculan para estos efectos, tienen en cuenta factores tales como la vida útil, los daños eventuales que se presentan y además los costos de la expansión. En nuestro caso, no se tuvo en cuenta que el reemplazo del cobre por el aluminio, implica, desde el punto de vista técnico, la necesidad de reemplazar toda la red, pues los dos metales son incompatibles en su uso coetáneo, sin la implementación de otras costosas obras que permitan su operación. La experiencia de la empresa ha determinado que en aquellos casos en que se ha utilizado aluminio en la zonas de alta contaminación salina, se ha producido, en primer término, mediante la reposición total de la red o la construcción nueva de poblaciones carentes de ella, como fue el caso del Programa de Electrificación Rural y luego durante su operación, han reportado una mayor incidencia de interrupciones y una mayor cantidad de reparaciones, desmejorando la calidad del servicio y significando costos muchos mayores para la empresa en mantenimiento y reposición.

Como síntesis de todo lo anterior, teniendo en cuenta los argumentos aquí expuestos y los soportes técnicos que aparecen en los documentos que se adjuntan, la solicitud de reposición se basa en la corrección de las cantidades de energía reportadas y las cantidades de los inventarios erróneas que fueron reportadas, en la inadecuada valoración de los inventarios en los que se utilizó un promedio que no está de acuerdo con las características de nuestro sistema y la utilización de una tasa de remuneración de la inversión, inferior en cinco puntos a la del sector de gas natural, cuya inversión presenta claramente riesgos inferiores a los del sector de energía eléctrica. En tales circunstancias, presentamos a su consideración el cuadro de tarifas que sometemos a la aprobación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas:

CALCULO DE LOS CARGOS POR USO (TASA DEL 14%)

COSTOS ACUM. CACUMENERGIACARGOCARGOAUMENTO
   
POR USO$Mill/Año UTIL(GWh)($KWh)VIGENTE%
NIVEL IV15,012.10 2,531.825.92933.030695.60%
NIVEL III17,922.00 1.482.3912.09005.1695133.90%
NIVEL II56, 643.102,487.3122.227916.340539.40%
NIVEL I58, 734.501.481.9139.634430.123131.60%"

Que el apoderado de la Electrificadora del Atlántico adjunta como pruebas, el poder con que actúa, certificado de existencia y representación legal de la Electrificadora del Atlántico S. A., E.S.P., expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, un documento denominado "Fundamentos Técnicos recurso de reposición Resolución CREG 161 de septiembre 11 de 1997", que contiene dos anexos denominados: Anexo 1. "Líneas Aéreas nivel de 110K'', y Anexo 2. "Líneas Aéreas niveles III, II y I"; por último, solicita que se ordene la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos Ingenieros Electricistas, para que verifiquen el inventario de los activos eléctricos y no eléctricos de la empresa, verifiquen la utilización de materiales y equipos distintos de los que componen el promedio nacional y comprueben las valoraciones de los activos realizados por la Electrificadora, todo ello si a juicio de esa Comisión de Regulación se estima que tales inventarios y valoraciones no corresponden a la realidad;

Que respecto de los argumentos presentados por la Electrificadora del Atlántico para sustentar el recurso de reposición, la Comisión considera:

RESPECTO AL PRIMER ARGUMENTO

La empresa sustenta los errores en la elaboración de los formatos con un documento denominado, "Fundamentos Técnicos recurso de reposición Resolución CREG 161 de septiembre 11 de 1997", el cual resume las correcciones en los siguientes dos puntos:

En el primer punto del documento presenta unas correcciones a los flujos de energía correspondientes a 1996, los cuales se tienen en cuenta para resolver el presente recurso. Adicionalmente, solicita descontar del nivel de baja tensión la energía entregada para el servicio de alumbrado público, debido a que no se tiene en cuenta el inventario de este servicio en el cálculo de los cargos; al respecto, se acepta excluir del nivel de baja tensión la energía entregada para el servicio de alumbrado público, pero no por el motivo expresado por la empresa en el recurso, sino porque tal energía es entregada mayoritariamente en el nivel de tensión II.

Por otra parte, la empresa solicita corregir el inventario de transformadores de distribución ya que, de acuerdo con el inventario de redes de media tensión, el número de transformadores en servicio a diciembre de 1996 era de 11,281 transformadores, y no los 6,805 reportados inicialmente.

Sobre este punto, el Director Ejecutivo solicitó a la empresa, mediante comunicación CREG-080 del 14 de enero de 1998, por el cual la Comisión decretó la práctica de pruebas para resolver el presente recurso, los planos con el detalle de la ubicación de los transformadores de distribución y la base de datos que soporta el inventario de transformadores de distribución de esa empresa.

En desarrollo de tales pruebas, la empresa suministró inicialmente 132 planos con los diagramas unifilares de los circuitos de media tensión, y la base de datos que sustenta el inventario de transformadores de distribución. Posteriormente, mediante oficio fechado el 27 de febrero de 1998, la empresa suministró copias auténticas de las planillas o kardex de la totalidad de sus circuitos.

Al analizar la base de datos de transformadores, se encontró un total de 10,387 transformadores, de los cuales 5,966 son de propiedad de la Electrificadora, 4,090 son transformadores particulares, y 331 no cuentan con identificación de propietario. Igualmente, al revisar las planillas de los circuitos de media tensión, se encuentra un total de 12,324 transformadores, de los cuales 6,761 son de propiedad de la Electrificadora, y 5,563 son de propiedad de particulares.

Como puede observarse, para justificar el incremento en el inventario de transformadores de distribución en servicio al 31 de diciembre de 1996, habría que tener en cuenta los transformadores instalados por los usuarios de la empresa; no obstante, al verificar la ubicación de los transformadores particulares, y de acuerdo con información suministrada por la misma empresa, se encuentra que la casi totalidad de los mismos corresponden a equipos instalados como parte de las acometidas, ya sea de usuarios individuales, o de edificios de propiedad horizontal, los cuales no forman parte del inventario de activos a remunerar, de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución CREG-099 de 1997, por lo que no pueden ser incluido en el cargo por uso de los sistemas de SDL y STR, y por lo que no prosperaría el argumento expuesto por el recurrente.

En consecuencia, la empresa no aporta elementos de juicio suficientes para cambiar el inventario de transformadores de distribución tomado como base para el cálculo de los cargos de uso de su Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local.

En la segunda parte del documento, la empresa solicita corregir los costos unitarios de reposición a nuevo de los siguientes componentes de su Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local:

2.1. Teniendo en cuenta que la Resolución CREG-155 de 1997 establece costos máximos de reposición a nuevo para líneas en este nivel de tensión en calibres hasta de 795 MCM, la empresa solicita tener en cuenta los costos reportados inicialmente para las líneas en este nivel de tensión (entre $ 102.4 millones y $ 193.5 millones por kilómetro), dado que el calibre de la mayoría de las líneas existentes es de 927.2 MCM y que su diseño responde a características especiales de la zona.

Al respecto debe anotarse que, efectivamente, la Resolución CREG-155 de 1997 solo establece costos máximos de reposición para líneas hasta de 795 MCM en el nivel de tensión IV; por lo tanto, dentro de las pruebas decretadas para resolver el recurso, se solicitó información a la empresa sobre los contratos de suministro y montaje de líneas en este nivel de tensión durante los últimos cinco años, en respuesta a la cual la empresa solo reportó la contratación del montaje y tendido de 3.7 km. de línea, información insuficiente para efectuar una valoración de este tipo de obras.

Por otra parte, se consultaron los presupuestos de obra elaborados dentro del denominado "Plan de Inversiones Prioritarias de la Costa Atlántica" –PLANIEP-, que adelanta la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica en esa región del país, encontrando que se prevé, para líneas a 110 kV en conductor de 927.2 MCM en esa región del país, un costo por kilómetro de línea de solo $ 68 millones (a precios de diciembre de 1996), mientras que en la Resolución CREG-161 de 1997 tales líneas se valoraron a $ 73.8 millones por kilómetro.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la empresa no suministra información que sustente los mayores valores solicitados, y que los presupuestos para ese tipo de líneas en esa región del país son menores a los utilizados en la Resolución CREG-161 de 1997, es claro que la valoración utilizada para este tipo de líneas reflejan en forma más que suficiente los valores de mercado de este tipo de obras, en cumplimiento del principio de eficiencia económica al que se refiere la ley 143 de 1994.

2.2. Solicita valorar la línea subterránea a 110 kV entre Flores II y Oasis de acuerdo con los considerandos de la Resolución CREG-161 de 1997 y los costos máximos establecidos en la Resolución CREG-155 de 1997 (valor fijado $ 1,008 millones por kilómetro). Al respecto debe anotarse que por un error de transcripción, tal línea fue valorada en $ 1,000.8 millones por kilómetro para la aprobación de los cargos de uso de ese sistema, cuando, de acuerdo con los considerandos de la Resolución CREG-161 de 1997, el valor a utilizar debió ser $ 1,008.0 millones por kilómetro. Por lo tanto, para resolver el recurso se corrige este error, en concordancia con lo solicitado por la empresa.

2.3. Solicita valorar la línea subterránea a 110 kV, doble circuito, entre las subestaciones Silencio y Oasis de acuerdo con los costos máximos establecidos en la Resolución CREG-155 de 1997 (valor fijado $ 1,814.1 millones por kilómetro). Al respecto debe anotarse que tal línea fue valorada erróneamente como de circuito sencillo para la aprobación de los cargos de uso del sistema de ELECTRANTA. Por lo tanto, para resolver el recurso se corrige este error, en concordancia con lo solicitado por la empresa.

2.4. Solicita valorar las líneas aéreas en doble circuito a 34.5 kV, construidas en conductor de cobre de 500 MCM, de acuerdo con las estimaciones de la empresa ($ 238.4 millones por kilómetro), debido a que las características ambientales de la zona en donde operan tales líneas impiden la utilización de conductores de aluminio y que los costos de este tipo de líneas en conductor de cobre no fueron tenidos en cuenta en la Resolución CREG-155 de 1997.

En este aspecto debe anotarse que la Comisión, al establecer los costos máximos de reposición a nuevo de la Resolución CREG-155 de 1997, no tuvo en cuenta la utilización de conductores en cobre, dado que este material, por su costo, no es utilizado generalmente para la construcción de líneas, y que al momento de reponer una línea construida en cobre, es práctica general reemplazar el conductor por aleaciones de aluminio, que han demostrado resistir el efecto corrosivo inherente a la salinidad ambiental de las regiones costeras.

En consecuencia, dentro de las pruebas decretadas para resolver el recurso, se solicitó información a la empresa sobre los problemas de rotura de conductor experimentados por la empresa al utilizar conductores en aleación de aluminio, además de información sobre los contratos de suministro de materiales y montaje de líneas en este nivel de tensión.

En respuesta al anterior requerimiento, la empresa suministró información documental sobre los efectos corrosivos de la alta salinidad existente en la zona de Barranquilla, la cual se ve agravada por las condiciones topográficas y de régimen de vientos en esa región, que han impedido la utilización de materiales diferentes al cobre en buena parte de las líneas que operan a 34.5 kV. Adicionalmente, la empresa suministró información de varios contratos de construcción y/o reparación de líneas en este nivel de tensión, en donde se pudo verificar la utilización de conductores en cobre, en forma casi exclusiva. Por lo tanto, debe aceptarse que los costos para este tipo de líneas son mayores a los establecidos en la Resolución CREG-155 de 1997, dado que esa Resolución no contempla la utilización de conductores en cobre.

No obstante lo anterior, al estimar los costos de reposición a nuevo para este tipo de líneas en conductor de cobre de 500 MCM, teniendo en cuenta los costos de los contratos de suministro y montaje allegados por la empresa, el valor resultante es de $ 161.2 millones por kilómetro (precios de diciembre de 1996), valor que se tiene en cuenta para resolver el recurso.

2.5. Al igual que para las líneas aéreas del nivel de 34.5 kV, la empresa solicita tener en cuenta la utilización, en forma casi que exclusiva, de conductores en cobre para la valoración de las líneas aéreas que operan a 13.8 kV, conductor que no se tiene en cuenta en la Resolución CREG-155 de 1997. También solicita una revisión de las sumas parciales de las líneas rurales en este nivel de tensión.

En consonancia con el punto anterior, dentro de las pruebas decretadas para resolver el recurso, se solicitó información a la empresa sobre los problemas de rotura de conductor experimentados por la empresa al utilizar conductores en aleación de aluminio, además de información sobre los contratos de suministro de materiales y montaje de líneas en este nivel de tensión.

En respuesta al anterior requerimiento, la empresa suministró información documental sobre los efectos corrosivos de la alta salinidad existente en la zona de Barranquilla sobre este tipo de líneas. Adicionalmente, la empresa suministró información de varios contratos de adquisición de materiales y de construcción y/o reparación de líneas en este nivel de tensión, en donde se pudo verificar la utilización de conductores en cobre, en forma casi exclusiva. Por lo tanto, al igual que para las líneas a 34.5 kV, debe aceptarse que los costos líneas a 13.8 kV en conductor de cobre son mayores a los establecidos en la Resolución CREG-155 de 1997, dado que esa Resolución no contempla la utilización de conductores en cobre.

Al estimar los costos de reposición a nuevo para este tipo de líneas en conductor de cobre de diferentes calibres, teniendo en cuenta los costos de 32 contratos de suministro y montaje allegados por la empresa, se obtienen valores por kilómetro de red similares a los solicitados por la empresa en el recurso, como son $ 42.3 millones para red trifásica urbana, $ 26.0 millones para red trifásica rural, y $ 18.8 millones para cualquier otra configuración, ya sea urbana o rural (precios de diciembre de 1996). Por lo tanto, se tienen en cuenta tales valores para resolver el recurso.

Finalmente, de acuerdo con lo solicitado por la empresa, se verificó la inclusión de todas las sumas parciales de redes en zonas rurales, aspecto en el que se encontró un error en los cálculos que condujeron a la aprobación de los cargos de uso de esa empresa de la Resolución CREG-161 de 1997. Tal error se corrige para resolver el recurso.

2.6. En cuanto a los equipos de subestaciones, la empresa solicita tener en cuenta la utilización de celdas especiales (metal clad) en configuración de barra principal y transferencia para las salidas de líneas en el nivel de tensión II de las subestaciones Sabanalarga, Malambo, Flores, Río Magdalena, Ríomar, Silencio, Unión, El Río y Baranoa, cuyo costo unitario es de $ 437.2 millones por cada celda. Adicionalmente, dado que la Resolución CREG-155 de 1997 no establece valor máximo para un transformador de 100 MVA 220/110 kV, solicita tener en cuenta el valor reportado inicialmente por la empresa, el cual fue de $ 2,091.8 millones.

Al respecto debe anotarse que la Comisión no tenía información de la configuración especial de las celdas de salida a 13.8 kV al momento de aprobarse la Resolución CREG-161 de 1997, por lo que tales equipos fueron valorados como celdas comunes. Para resolver el recurso se tiene en cuenta la información reportada por la empresa.

Igualmente se tiene en cuenta el valor reportado para el transformador de 100 MVA, 220/110 kV.

RESPECTO AL SEGUNDO ARGUMENTO

Como segundo argumento para sustentar el recurso de reposición, la empresa alega la violación, por parte de la Comisión, del principio de suficiencia financiera establecido en la ley como criterio para el establecimiento de tarifas por el servicio. Tal argumento se fundamenta en que la Comisión no tuvo en cuenta la utilización de conductores de cobre en el Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local operado por ELECTRANTA, y en que la tasa de descuento utilizada para remunerar los activos es del 9% anual, mientras que la misma Comisión remunera la inversión en servicio de gas natural con una tasa del 14%.

Respecto a la utilización de conductores de cobre en buena parte de las líneas aéreas de la empresa, debe anotarse que la utilización de este material no fue tenida en cuenta por la Comisión para la aprobación de los cargos por uso del sistema de esa empresa, por cuanto, como se anota en el punto anterior, ese tipo de material no es de uso común, aún en sistemas sometidos a alta contaminación salina. No obstante, la empresa demostró a la Comisión las dificultades técnicas que ha tenido con la utilización de conductores diferentes al cobre, argumentos que aceptó la Comisión, como consta en el numeral anterior. En consecuencia, el sustento del recurso es considerado en el resuelve de la presente resolución.

Respecto al diferencia de tasas de remuneración de activos entre los subsectores de gas y energía no puede ser objeto del recurso de reposición, por cuanto en el caso eléctrico se fijo mediante la Resolución 099 de 1997, la cual no es objeto del recurso de reposición. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que son dos subsectores distintos, en los cuales no existe una obligación legal de remunerarlos igual, sino por el contrario, de acuerdo a las características propias de cada uno.

RESPECTO AL TERCER ARGUMENTO

En este punto, el recurrente argumenta la violación, por parte de la CREG, de las normas de la Ley 143 de 1994, en los siguientes aspectos:

De acuerdo con el recurrente, las facultades legales de la Comisión en lo relacionado con los cargos por acceso y uso de las redes eléctricas, están limitadas a la fijación de la metodología y a la aprobación de la tarifa, pero le está vedado a la Comisión fijar la tarifa, por lo que, la Comisión, en estricto rigor, debería devolver aquellas tarifas que se aparten del proceso metodológico aprobado. No obstante lo anterior, el recurrente acepta, teniendo en cuenta las normas de una buena administración, que se corrijan aquellas tarifas que no estén de acuerdo con la metodología previamente aprobada.

Para sustentar este argumento, el recurrente acusa a la Comisión de haber utilizado costos promedios nacionales para la valoración de la infraestructura de la empresa, cuando las características del sistema operado por ELECTRANTA no pueden compararse con ninguna empresa del país.

Al respecto, salta a la vista una gran confusión del recurrente con los costos aprobados por la Comisión en la Resolución CREG-155 de 1997, ya que tales costos, tal como se consigna en los considerandos de la resolución, corresponden a costos máximos de reposición a nuevo que la Comisión considera aceptables para los diferentes elementos que componen los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local, teniendo en cuenta las diferentes especificaciones y capacidades de los mismos, en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 2 del Anexo No. 1 de la Resolución CREG-099 de 1997, según el cual las empresas transportadoras de energía debían reportar a la Comisión los costos de reposición a nuevo utilizados para valorar los activos que forman parte de su sistema, con el fin de efectuar un análisis comparativo de tales costos, y aprobar los costos de reposición que se reconocen, de manera que pudiera determinarse de manera objetiva, los costos eficientes de tales activos, en cumplimiento del mandato legal.

Como tal, los costos establecidos en la Resolución CREG-155 de 1997 no surgen de promediar elementos que no son comparables. En forma contraria, tales costos corresponden a los costos máximos de reposición a nuevo que la Comisión considera aceptable y eficiente traspasar a los usuarios, después de mirar no solamente las valoraciones individuales de las empresas para cada elemento, sino los costos vigentes en el mercado, teniendo en cuenta las diferencias en especificaciones que puedan existir entre una empresa y otra.

La confusión de la empresa puede estar originada en que tal resolución no tiene en cuenta la utilización de conductores de cobre en líneas aéreas de los niveles de tensión III y II; no obstante, como ya se anotó en los numerales anteriores, la no inclusión de líneas en ese material se originó en que, por su elevado costo, tal material no es de uso común en la actualidad, y no porque se hubieran unificado los conductores a utilizar en los diferentes sistemas.

Prueba de lo anterior es la aceptación de los mayores costos de las líneas construidas en este tipo de conductor, una vez la empresa demostró las dificultades técnicas experimentadas con la utilización de otros materiales.

De acuerdo con el recurrente, la aprobación de cargos por el uso de las redes diferentes para las empresas de la misma región, tales como las Electrificadoras de la Guajira, del Magdalena, de Córdoba y de Sucre, viola lo establecido en el artículo 44 de la Ley 143 de 1994, el cual señala en su inciso quinto, que "en virtud del principio de neutralidad, no pueden existir diferencias tarifarias para el sector residencial de estratos I. II. y III, ni entre regiones ni entre empresas que desarrollen actividades relacionadas con la prestación del servicio eléctrico, para lo cual, la Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá el periodo de transición y la estrategia de ajuste correspondiente."

No le asiste la razón al recurrente cuando afirma que se viola el principio de neutralidad, al establecer un cargo de distribución por empresa. Aunque este tipo de argumento no procede frente al recurso, resulta importante aclarar, que el principio de neutralidad al que hace referencia el artículo 44 de la ley 143 de 1994 no puede interpretarse de manera aislada dentro del contexto del régimen de los servicios públicos, y mucho menos atenerse el texto exacto de uno de sus párrafos, sin analizar el principio de igualdad constitucional del cual se desarrolla.

En efecto, la prestación de los servicios públicos, a partir de la vigencia de la Constitución Política, determinó que tal actividad puede ser desarrollada por los privados o por el Estado, incluyendo de esta manera la participación de varios actores dentro del contexto nacional. Así mismo, frente al principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Carta Política, determinó que debe tratarse igual a los iguales y diferente a los diferentes, criterio que ha sido ratificado de manera reiterada por la Jurisprudencia Constitucional.

La ley 143 de 1994 a lo que se refiere es al hecho que se produce cuando una sola empresa atienda varios mercados, en el cual los usuarios de la misma condición socioeconómica tengan el mismo tratamiento frente a su prestador del servicio, lo cual no sólo resulta coherente con el contexto del régimen de los servicios públicos, sino que busca la protección real del derecho de igualdad. Lo contrario implicaría afirmar que un usuario en ningún caso pueda beneficiarse de las ventajas que trae consigo la competencia, y que podría resultar en un menor valor del servicio.

Por último, el recurrente acusa a la Comisión de violar lo establecido en el artículo 45 de la Ley 143 de 1994, el cual señala que "los costos de distribución que servirán de base para la definición de tarifas a los usuarios regulados del servicio de electricidad, por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, tendrán en cuenta empresas eficientes de referencia según áreas de distribución comparables, teniendo en cuenta las características propias de la región, tomarán en cuenta los costos de inversión de las redes de distribución incluido el costo de oportunidad de capital, y los costos de administración, operación y mantenimiento por unidad de potencia máxima suministrada. Además, tendrán en cuenta niveles de pérdidas de energía y potencia características de empresas eficientes comparables".

Para sustentar lo anterior, el recurrente reitera la supuesta utilización, por parte de la Comisión de costos y especificaciones promedio, cuando las condiciones de prestación del servicio en el área atendida por la Electrificadora del Atlántico no son comparables. Argumento no tiene cabida, especialmente al observar las consideraciones anteriores de la Comisión, que serán tenidas en cuenta para resolver este recurso.

En este punto cabe anotar que la metodología establecida por la Comisión en la Resolución CREG-099 de 1997 refleja lo ordenado en el artículo transcrito, en la medida en que fija unos costos eficientes con los cuales una empresa eficiente puede prestar el servicio con una rentabilidad razonable.

RESPECTO AL CUARTO ARGUMENTO

En este punto, la empresa reitera la inadecuada valoración del inventario de activos de la Electrificadora, por la supuesta utilización de costos promedios. Tales argumentos ya han sido desvirtuados en los numerales anteriores.

RESPECTO AL QUINTO ARGUMENTO

En este punto, el recurrente acusa a la Comisión de violar el principio de buena fe establecido por la misma Comisión en el artículo 9o de la Resolución CREG-099 de 1997, al valorar los activos de la empresa con valores diferentes a los presentados por la misma, sin que se hubiere probado previamente que la empresa realizó una mala valoración de sus activos.

Al respecto cabe reiterar lo establecido en el numeral 2 del Anexo 1 de la Resolución CREG-099 de 1997, que se transcribe a continuación:

"Los activos que entren en el inventario se valorarán utilizando costos unitarios que representen su valor de reposición, independientemente del tiempo que llevan operando. Estos costos deberán ser reportados a la Comisión, con el fin de efectuar un análisis comparativo de los costos de reposición que reporte cada transportador, y aprobar los costos de reposición que se reconocen."

En desarrollo de lo allí establecido, la Comisión, mediante la Resolución CREG-155 de 1997, aprobó los costos máximos de reposición a nuevo para los diferentes elementos típicos de los Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local, teniendo en cuenta las diferencias en las especificaciones utilizadas por cada empresa.

Como se ha probado a lo largo de este recurso, los costos máximos de reposición establecidos por la Comisión son más que suficientes para remunerar los activos existentes en las empresas a valores que reflejan los costos de mercado, excepción hecha de las líneas con conductores de cobre, material que no se tuvo en cuente inicialmente, por las razones anotadas previamente, todo lo anterior en cumplimiento del principio de eficiencia a los que hace referencia la ley 143 de 1994.

Como tal, la actuación de la Comisión se limitó estrictamente a verificar la sujeción de los cargos solicitados por la Electrificadora a la metodología establecida previamente por la Comisión, sin que se haya violentado el principio de buena fe de que tratan la Constitución y la Ley. En este sentido entonces, se tuvo en cuenta los activos que la empresa reportaba, y que podían ser incluidos de acuerdo con la metodología, en desarrollo precisamente del principio de la buena fe, al cual se hace referencia en la misma Resolución 099 de 1997.

Por último, debe anotarse que la Comisión no considera procedente la prueba pericial solicitada por el apoderado de la Electrificadora del Atlántico, para verificar el inventario de activos eléctricos y no eléctricos de la empresa, la utilización de materiales y equipos con especificaciones diferentes, y las valoraciones de los activos de la empresa, debido a que se consideran suficientes las pruebas documentales aportadas por el recurrente.

De acuerdo con lo anterior, la Comisión

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. Modificar lo dispuesto en los artículos 1o y 2o de la Resolución CREG-161 de 1997, los cuales quedarán así:

Artículo 1o. Cargos monomios. Los cargos monomios por uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local operado por la Electrificadora del Atlántico S. A. E.S.P., serán los siguientes, a pesos de diciembre de 1996:

NIVEL DE TENSIÓNCARGO MONOMIO
$/kWh
Nivel IV4.2466
Nivel III8.6847
Nivel II16.9552
Nivel I27.6916

Artículo 2o. Cargos monomios horarios. Los cargos monomios horarios por uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local operado por la Electrificadora del Atlántico, serán los siguientes, a pesos de diciembre de 1996:

Nivel IV  




C. monomio horarioHoras de aplicación
$/kWh123456789101112131415161718192021222324
D. Máxima4,8281    XXXXXXXX
D. Media3,8853XXXXXXXXXXXXXX  XX
D. Mínima-    

  








Nivel III



  

C. monomio horarioHoras de aplicación
$/kWh123456789101112131415161718192021222324
D. Máxima10.2865  XXXXX
D. Media8.1528XXXXXXXXXXXXXXXXX XX
D. Mínima-        


  



Nivel II







 
C. monomio horarioHoras de aplicación
$/kWh123456789101112131415161718192021222324
D. Máxima20.1051  XXXXX
D. Media15.9072XXXXXXXXXXXXXXXXX  XX
D. Mínima-      







  
Nivel I 



 
C. monomio horarioHoras de aplicación
$/kWh123456789101112131415161718192021222324
D. Máxima32.8847  XXXXX
D. Media25.9605XXXXXXXXXXXXXXXXX XX
D. Mínima-   

ARTÍCULO 2o. Notificar al apoderado de la Electrificadora del Atlántico S. A. E.S.P. el contenido de esta resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir su notificación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día 14 de Abril de 1998

Ministro de Minas y Energía

ORLANDO CABRALES MARTÍNEZ

Presidente

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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