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Resolución 51 de 2008 CREG

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RESOLUCIÓN 51 DE 2008

(mayo 15)

Diario Oficial No. 47.252 de 3 de febrero de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se resuelve una solicitud de autorización para comercialización conjunta de gas natural presentada por BP Exploration Company (Colombia) Ltd, Tepma y BP Santiago Oil Company.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley 142 de 1994;

Que la actividad de comercialización de gas natural desde la producción es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, en la forma definida por el artículo 14, numeral 28, de la Ley 142 de 1994;

Que la Ley 401 de 1997, artículo 11, dispuso que con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a la exploración, explotación y procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994;

Que de conformidad con el parágrafo 2o de la Ley 401 de 1997, las competencias previstas en la Ley 142 de 1994, en lo relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible;

Que es función de las comisiones de regulación “promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad”, según el artículo 73 de la Ley 142 de 1994;

Que el artículo 14.13 de la Ley 142 de 1994 define posición dominante como “la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de este, cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado”;

Que el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia;

Que el artículo 1o de la Ley 155 de 1959 prohíbe “los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos”;

Que la Resolución CREG 093 de 2006 estableció que los socios de un campo productor o de un contrato deberán comercializar independientemente el gas natural producido conjuntamente, con el objeto de promover un ambiente competitivo en el mercado de gas natural;

Que en la Resolución CREG 093 de 2006, se indica que excepcionalmente, la CREG podrá autorizar la Comercialización Conjunta con base en los criterios señalados en el artículo 3o de la presente resolución;

Que para efectos de analizar la expedición de una autorización para comercialización conjunta de gas natural, se debe considerar los siguientes criterios contenidos en el artículo 3o de la Resolución CREG 093 de 2006:

1. Que la producción de gas natural proveniente de un campo productor o de un contrato de explotación, en conjunto con las reservas probadas y la capacidad de producción existente al momento de la solicitud, sea necesaria para garantizar la seguridad en el suministro.

2. Que a los interesados no les es posible definir o modificar unilateralmente las condiciones de precios en el mercado.

3. Que la Comercialización Independiente de la producción de gas natural en un proyecto, no hace factible la ejecución de las inversiones requeridas para desarrollar las reservas de un campo.

Que la CREG cuenta con la información suficiente para decidir sobre la solicitud presentada por BP Exploration Company (Colombia) Ltd, Tepma y BP Santiago Oil Company para obtener una autorización para comercializar conjuntamente gas natural;

Que los análisis realizados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas con base en lo establecido en la Resolución CREG 093 de 2006 se presentan en el Documento CREG 040 de 2008;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 373 de mayo 15 de 2008 aprobó autorizar la comercialización conjunta a los peticionarios en los términos contenidos en la presente resolución;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. AUTORIZACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN CONJUNTA. A partir de la vigencia de la presente resolución, BP Exploration Company (Colombia) Ltd, Tepma y BP Santiago Oil Company quedan autorizados para comercializar conjuntamente gas natural, de manera que conformen un solo vendedor independientemente del mercado que atiendan y del procedimiento de comercialización que utilicen.

ARTÍCULO 2o. ALCANCE DE LA AUTORIZACIÓN. Los Agentes autorizados en el artículo 1o de la presente resolución podrán comercializar conjuntamente las cantidades de gas natural producidas en los respectivos contratos de asociación, conforme se señala a continuación:

i) Hasta 10 mmscfd (millones de pies cúbicos estándar diarios) provenientes del proyecto denominado LTO I, actualmente en operación, y que tiene una capacidad de tratamiento de 180 mmscfd (millones de pies cúbicos estándar diarios) del gas natural producido bajo los contratos de asociación Santiago de Las Atalayas, Tauramena y Río Chitamena; y

ii) El 40% de la capacidad del proyecto denominado LTO II, sin superar 56 mmscfd (millones de pies cúbicos estándar diarios), que será ejecutado para el tratamiento del gas natural producido bajo los contratos de asociación Santiago de Las Atalayas, Tauramena y Río Chitamena.

PARÁGRAFO. Una sustitución, cesión o modificación de los contratos que rigen los proyectos denominados LTO I y LTO II o de las personas expresamente autorizadas en la presente resolución, implica la terminación de la autorización.

ARTÍCULO 3o. DURACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. La presente autorización de comercialización conjunta estará vigente hasta el vencimiento de los contratos de explotación petrolera Santiago de Las Atalayas, Tauramena y Río Chitamena, bajo los cuales se produce el gas natural que es procesado para su posterior comercialización.

ARTÍCULO 4o. PROHIBICIÓN DE ACUERDOS. Independientemente de la presente autorización, se prohíben los Acuerdos que tengan por objeto o generen el efecto de restringir la competencia. Se entiende que existe un Acuerdo restrictivo de la competencia, entre otros, cuando tienen por objeto o generan el efecto de i) fijar directa o indirectamente precios en el mercado; ii) fijar directa o indirectamente posturas que alteren el resultado normal de los concursos, licitaciones o subastas públicas; iii) asignar cuotas de producción o de suministro; iv) abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción; v) repartir mercados; vi) impedir a terceros el acceso a los mercados; y todos aquellos que otras normas pertinentes definan.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución deberá notificarse a BP Exploration Company (Colombia) Ltd, Tepma y BP Santiago Oil Company y publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta resolución procede el Recurso de Reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2008.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO.

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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