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Resolución 36 de 2020 CREG

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RESOLUCIÓN 36 DE 2020

(marzo 28)

Diario Oficial No. 51.272 de 30 de marzo 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se toman medidas transitorias en relación con la modificación por mutuo acuerdo de precios y cantidades de los contratos vigentes de suministro y transporte de gas suscritos conforme a lo establecido en la Resolución CREG 114 de 2017”

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 417 de 2020, y.

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2696 de 2004, el cual ha sido compilado por el Decreto 1078 de 2015 y la Resolución CREG 039 de 2017, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 988 del 28 de marzo de 2020, aprobó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se toman medidas transitorias en relación con la modificación por mutuo acuerdo de precios y cantidades de los contratos vigentes de suministro y transporte de gas suscritos conforme a lo establecido en la Resolución CREG 114 de 2017”

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se toman medidas transitorias en relación con la modificación por mutuo acuerdo de precios y cantidades de los contratos vigentes de suministro y transporte de gas suscritos conforme a lo establecido en la Resolución CREG 114 de 2017”.

ARTÍCULO 2. Se invita a los agentes, usuarios, autoridades competentes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, remitan sus observaciones o sugerencias sobre el proyecto de resolución. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto el Decreto 1078 de 2015.

ARTÍCULO 3. Los interesados podrán dirigir al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas las observaciones y sugerencias al correo electrónico creg@creg.gov.co

ARTÍCULO 4. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

ARTÍCULO 5. Contra la presente resolución no procede recurso alguno.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá DC, a

DIEGO MESA PUYO

Viceministro de Energía Delegado de la

Ministra de Minas y Energía

Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se toman medidas transitorias en relación con la modificación por mutuo acuerdo de precios y cantidades de los contratos vigentes de suministro y transporte de gas suscritos conforme a lo establecido en la Resolución CREG 114 de 2017

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 417 de 2020, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El servicio público domiciliario de gas combustible ha sido definido por la Ley 142 de 1994 como “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición (...)”.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, corresponde a la CREG, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 13 de dicho Decreto, definir los mecanismos que permitan, a quienes atiendan la demanda esencial, tener acceso a los contratos de suministro y/o transporte de gas natural a que se refiere dicho artículo.

En su artículo 11, el Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, dispone que la CREG establecerá los mecanismos y procedimientos de comercialización de la producción total disponible para la venta, PTDV, y de las cantidades importadas disponibles para la venta, CIDV, conforme a los lineamientos establecidos en dicha norma.

El artículo 12 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, establece las excepciones a los mecanismos y procedimientos de comercialización de la PTDV.

En el artículo 13 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, se establecen los lineamientos para la expedición de los mecanismos y procedimientos de comercialización, determinándose que la CREG “deberá promover la competencia, propiciar la formación de precios eficientes a través de procesos que reflejen el costo de oportunidad del recurso, considerando las diferentes variables que inciden en su formación, así como mitigar los efectos de la concentración del mercado y generar información oportuna y suficiente para los agentes”.

El artículo 14 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, establece que “con el fin de propender por el equilibrio de las relaciones contractuales entre los Agentes Operacionales, la CREG establecerá los requisitos mínimos para cada una de las modalidades de contratos previstos en la regulación”.

El artículo 1 del Decreto 1710 de 2013 establece que, al expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural, la CREG podrá “(e)stablecer los lineamientos y las condiciones de participación en el mercado mayorista, las modalidades y requisitos mínimos de ofertas y contratos, los procedimientos y los demás aspectos que requieran los mecanismos de comercialización de gas natural y de su transporte en el mercado mayorista” y “(s)eñalar la información que será declarada por los participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural”.

Mediante la Resolución CREG 089 de 2013, la Comisión reglamentó aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural. Dicha resolución fue compilada junto con sus modificatorias mediante la Resolución CREG 114 de 2017, modificada por las resoluciones CREG 153 de 2017 y 021 de 2019.

Mediante la Resolución CREG 123 de 2013 se establece el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural. Dentro de sus disposiciones se establecen los procedimientos para la liquidación y facturación de los servicios de suministro, transporte y distribución por redes de gas natural.

Mediante la Resolución CREG 136 de 2014, se reglamentaron aspectos comerciales aplicables a la compraventa de gas natural mediante contratos firmes bimestrales en el mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural. Dicha resolución fue modificada mediante la Resolución CREG 005 de 2017.

En la Resolución CREG 080 de 2019 “Por la cual se establecen reglas generales de comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen las actividades de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.”

La Organización Mundial de la Salud - OMS, declaró el 11 de marzo de 2020, como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la mitigación del contagio.

Mediante el Decreto 417 del 17 de marzo 2020, el Presidente de la República declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.

El distanciamiento social y el aislamiento son herramientas fundamentales para prevenir contagio, y se ha identificado el uso de tecnologías de la información como herramienta esencial para implementarlas, lo cual requiere de la garantía de la prestación del servicio de energía eléctrica y gas combustible.

Las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional podrán tener un efecto sobre el empleo y las diferentes actividades económicas, y por ende sobre los ingresos de los habitantes y de las empresas.

El Decreto 417 de 2020 señala que, además de las medidas previstas en su parte considerativa, adoptará todas las que sean necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Con el desarrollo de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, y los efectos que sobre la economía mundial tiene la crisis global de la pandemia, se han identificado problemáticas relacionadas con: (i) la reducción de la demanda; (ii) el desacelere de la actividad económica y (iii) el aumento de la Tasa Representativa del Mercado cambiarlo -TRM, la cual tiene un efecto importante sobre las tarifas que enfrentan los usuarios regulados y no regulados.

La CREG ha visto la necesidad de adoptar medidas con el fin de mitigar los efectos en el sector de gas combustible de las problemáticas identificadas en el considerando anterior.

Las medidas que aquí se toman son de carácter transitorio, y tendrán una vigencia en función del cumplimiento de los objetivos para los cuales hayan sido expedidas. Por tanto, las medidas que se tomen no modifican la regulación actual.

En consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Los Productores-Comercializadores y los Comercializadores de Gas Importado, como únicos Participantes del Mercado Primario como Vendedores y, los Comercializadores y los Usuarios No Regulados, como únicos participantes del Mercado Primario como Compradores, que tengan suscritos contratos de suministro de gas natural vigentes y en ejecución y, registrados ante el Gestor del Mercado, podrán modificarlos de mutuo acuerdo, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución. Esta medida estará sujeta a las siguientes condiciones:

1. Aplica a los contratos de suministro resultantes de los mecanismos de negociación directa, suscritos bajo las modalidades de firme, firme al 95% - CF95, de suministro Cl, de suministro C2 y firmeza condicionada, del Mercado Primario.

2. Esta medida se aplicará a las cantidades de energía y precios pactados en los contratos de suministro de gas natural para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y el 30 de noviembre de 2020.

3. Las modificaciones de los contratos que resulten en virtud de lo establecido en este artículo, deberán ser registradas ante el Gestor del Mercado de Gas Natural dentro los plazos contemplados por la regulación.

4. Los contratos que resulten de la comercialización de las cantidades liberadas de que trata el presente artículo deberán pactarse según las modalidades contractuales establecidas en el Artículo 9 de la Resolución CREG 114 de 2017, modificado por el Artículo 2 de la Resolución CREG 021 de 2019.

PARÁGRAFO 1. Las cantidades de energía que resulten liberadas de las modificaciones de los contratos, deberán ser registradas y publicadas en el Boletín Electrónico Central -BEC- del Gestor del Mercado, por los vendedores de que trata este artículo, y una vez registradas y publicadas, podrán ser comercializadas por estos agentes a través de negociaciones directas o en los procesos de comercialización dispuestos en la Resolución CREG 114 de 2017, modificada por las resoluciones CREG 153 de 2017 y 021 de 2019.

ARTÍCULO 2. Los Productores que sean propietarios de gas natural, y que, en su Declaración ante el Ministerio de Minas y Energía, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2015, lo hayan destinado para su propio consumo, lo podrán comercializar a través de negociaciones directas o en los procesos de comercialización dispuestos en la Resolución CREG 114 de 2017, modificada por las resoluciones CREG 153 de 2017 y 021 de 2019. Para ello, los productores deberán, previamente a la venta de esas cantidades, registrarlas y publicarlas en el Boletín Electrónico Central -BEC- del Gestor del Mercado.

Los contratos que resulten de la comercialización de las cantidades liberadas de que trata el presente artículo, deberán pactarse según las modalidades contractuales establecidas en el Artículo 9 de la Resolución CREG 114 de 2017, modificado por el Artículo 2 de la Resolución CREG 021 de 2019.

Esta medida se aplicará a las cantidades de gas natural declaradas para su propio consumo al Ministerio de Minas y Energía para la vigencia 2020.

ARTÍCULO 3. Los Transportadores, los Productores-Comercializadores, los Comercializadores de Gas Importado, los Comercializadores y los Usuarios No Regulados, que: (i) tengan suscritos contratos de capacidad de transporte, vigentes y en ejecución, registrados ante el Gestor del Mercado, y (ii) que hayan solicitado la modificación de los contratos de suministro en virtud de las disposiciones del Artículo 1 de la presente resolución, podrán de mutuo acuerdo, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, modificar las capacidades contratadas, y determinar las Parejas de Cargos Regulados, aplicables para el período comprendido entre la fecha de expedición de la presente Resolución y, como máximo, hasta el 30 de noviembre de 2020.

PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de los contratos que resulten en virtud de lo establecido en este artículo deberán ser registradas antes el Gestor del Mercado de Gas Natural dentro los plazos contemplados por la regulación.

ARTÍCULO 4. De manera excepcional y con aplicación, hasta el 31 de diciembre de 2020, el Artículo 18 de la Resolución CREG 123 de 2013 quedará así:

“Artículo 18. Facturación del suministro, del transporte y de la distribución de gas natural. El productor-comercializador, el comercializador de gas importado, el transportador, el usuario no regulado cuando actúa como vendedor en el mercado secundario en los términos de la Resolución CREG 114 de 2017, el distribuidor y/o el comercializador, según corresponda, podrán facturar bimestralmente el suministro, el transporte y la distribución de gas natural. Para ello, deberán contestar las objeciones y solicitudes de aclaración presentadas por el comercializador o el usuario no regulado a la liquidación, e incorporar las correcciones correspondientes en la facturación.

A más tardar el segundo día hábil siguiente al vencimiento del plazo para objeciones y solicitudes de aclaración a la liquidación, el respectivo participante del mercado deberá entregar al comercializador la factura original o la factura electrónica que cumpla con lo dispuesto en las normas vigentes sobre este tipo de documentos.

PARÁGRAFO 1. El transportador y/o el distribuidor deberán incluir en la factura las obligaciones del comercializador generadas en cumplimiento de: i) los numerales 14 y 23 del Artículo 8; ii) los numerales 1, 8 y 9 del Artículo 9; iii) los numerales 9 y 10 del Artículo 10; iv) los numerales 9, 10 y 11 del Artículo 11; y v) los numerales 1, 8 y 9 del Artículo 12 de la presente Resolución.

PARÁGRAFO 2. Si después de entregada la factura al comercializador, un participante del mercado identifica valores adeudados no incluidos en la factura, este participante podrá incluir dichos valores en la factura siguiente.

PARÁGRAFO 3. El transportador deberá indicar en la factura, en forma independiente, los cargos asociados al servicio de transporte, al servicio de parqueo y los demás especificados en el parágrafo 1 de este artículo. Así mismo, el transportador y el remitente mantendrán disponibles las lecturas y gráficas, y los archivos magnéticos pertinentes para verificar la exactitud de cualquier estado de cuenta factura o cómputo.

El transportador deberá, incluir en la factura, como mínimo, la siguiente información:

1. Nombre de la empresa responsable de la prestación del servicio.

2. Nombre del remitente y puntos de inicio del servicio y puntos de terminación del servicio.

3. NIU del usuario conectado directamente al sistema de transporte atendido por el comercializador y para el cual se factura el servicio.

4. Período de facturación por el cual se cobra el servicio de transporte.

5. El equivalente volumétrico de la cantidad de energía autorizada en el punto de inicio del servicio referido a condiciones estándar.

6. Poder calorífico del gas natural.

7. Fecha máxima de pago oportuno, fecha de suspensión y/o corte del servicio.

8. Valor total de la factura.

9. Los cargos autorizados por la Comisión.

10. Valor de las deudas atrasadas.

PARÁGRAFO 4. Cuando un participante del mercado facture más de una vez montos superiores al valor real de las obligaciones adeudadas por un comercializador o usuario no regulado, la autoridad competente podrá considerar esta conducta como una práctica contraria a la libre competencia.

PARÁGRAFO 5. El productor-comercializador, el comercializador de gas importado, el transportador, el usuario no regulado cuando actúa como vendedor en el mercado secundario en los términos de la Resolución CREG 114 de 2017, el distribuidor y/o el comercializador, según corresponda, deberán facturar el suministro, el transporte y la distribución de gas natural al usuario no regulado con la periodicidad que prevean en los respectivos contratos. Así mismo, las partes de los contratos podrán modificar dicha periodicidad de mutuo acuerdo, aplicable al período comprendido entre el 26 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.

En todo caso, al momento de la suscripción del contrato correspondiente, el usuario no regulado podrá acogerse al plazo establecido en este artículo para el caso del comercializador que atiende usuarios regulados.

PARÁGRAFO 6. El productor-comercializador, el comercializador de gas importado, el transportador, el usuario no regulado cuando actúa como vendedor en el mercado secundario en los términos de la Resolución CREG 114 de 2017, el distribuidor y/o el comercializador, según corresponda, en cuyos contratos de suministro o transporte de gas natural se defina una tasa de cambio denominada “tasa de cambio representativa del mercado” o “TRM” para la liquidación y facturación de dichos servicios para el servicio domiciliario de gas natural destinado a la atención de la demanda regulada, podrán modificar la respectiva definición de mutuo acuerde. Dicha modificación será aplicada excepcionalmente durante el período comprendido entre el 26 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.

En todo caso, dicha modificación no deberá resultar en incrementos en la factura de los usuarios regulados.”

ARTÍCULO 5. Cuando en los contratos de suministro y de transporte de gas natural se tenga pactado una tasa de cambio denominada “TRM” asociada a la liquidación y facturación de los servicios, la misma podrá ser modificada de mutuo acuerdo.

ARTÍCULO 6. Las negociaciones previstas en la presente resolución, así como los acuerdos que se deriven de las mismas, deben dar cumplimiento con las reglas generales de comportamiento de que trata la Resolución CREG 080 de 2019 y, en todo caso, no deben tener por objeto ni por efecto el incremento del costo de prestación del servicio domiciliario a los usuarios regulados.

ARTÍCULO 7. A partir de la fecha de expedición de la presente resolución, y mientras dure el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el gestor del mercado consolidará la información de las novedades sobre el cumplimiento de los contratos de suministro y de transporte de gas natural, para su análisis y presentación ante las autoridades competentes. Para este efecto, los agentes deberán reportar en el plazo, medio y formato que defina el gestor del mercado.

Así mismo, la información mensual de que trata el inciso ii del literal c) de la sección 4.1 del Anexo 2 de la Resolución CREG 114 de 2017, deberá declararse diariamente al gestor del mercado.

ARTÍCULO 8. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma de Proyecto

DIEGO MESA PUYO

Viceministro de Energía Delegado de la

Ministra de Minas y Energía

Presidente  

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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