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Resolución 34 de 1999 CREG

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RESOLUCIÓN 34 DE 1999

(agosto 6)

Diario Oficial No. 43.677 de 25 de agosto de 1999

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se somete a consideración de los agentes y terceros interesados las normas que se adoptarán sobre la calidad con la cual se deben prestar los Servicios de Transporte de Energía y Conexión en el Sistema de Transmisión Nacional, y se complementan las disposiciones establecidas en la Resolución CREG-025/99.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

  

Que el artículo 20 de la Ley 143 de 1994 estableció que en relación con el sector energético la función de regulación por parte del Estado tendrá como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio;

Que el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 estableció que para el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 20, la Comisión de Regulación de Energía y Gas con relación al servicio de electricidad tienen dentro de sus funciones generales la de definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía;

Que el Sistema de Transmisión Nacional constituye la base para la prestación del servicio de energía eléctrica a nivel nacional y es necesario establecer los criteriosde calidad con los cuales se deben prestar los Servicio de Transporte de Energía y Conexión en dicho Sistema;

Que la regulación debe tener en cuenta las diferencias existentes entre las actividades de transporte y los objetivos buscados con cada régimen de regulación;

Que el STN tiene un esquema de remuneración por regulación de ingreso;

Que un menor ingreso para los transmisores se refleja en la tarifa de los usuarios;

Que la Comisión considera conveniente conocer las opiniones y conceptos de los agentes y terceros interesados de acuerdo con lo que determina el texto mismo de la Resolución,

RESUELVE:

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Activo: En forma general, cuando en el contexto de la presente Resolución se haga referencia a esta palabra, debe entenderse como Unidad Constructiva de Línea o Subestación, definidas en el Anexo No. 1 de la Resolución CREG-026 de 1999.

Activos de Conexión: Son aquellos Activos que se requieren para que un generador, un usuario u otro transportador, se conecten físicamente al Sistema de Transmisión Nacional, a un Sistema de Transmisión Regional, o a un Sistema de Distribución Local. Siempre que estos Activos sean usados exclusivamente por el generador, el usuario o el transportador que se conecta, o exclusivamente por un grupo de usuarios no regulados o transportadores que se conecten, no se considerarán parte del Sistema respectivo.

Desconexión: Interrupción de la corriente eléctrica a través de un Activo del sistema de potencia por la apertura de los dispositivos de conexión.

Disponibilidad: Se define como el porcentaje de tiempo en relación con un período dado, durante el cual un Activo estuvo en servicio o disponible para el servicio.

Indisponibilidad: Se define como el porcentaje de tiempo en relación con un período dado, durante el cual un Activo del sistema de transporte no estuvo disponible para el servicio.

Para las líneas de transmisión el período de tiempo considerado es doce (12) meses.

INDL = [1- (8760 - HTL )/ 8760]*100

Donde:

INDL = Indice de Indisponibilidad para líneas

HTL = Horas totales de desconexión acumuladas durante los últimos 12 meses para líneas

Para Unidades Constructivas de Subestación el período de tiempo considerado es de 24 meses.

INDSE = [1- (17520 - HTSE) / (17520]*100

Donde:

INDSE = Indice de Indisponibilidad para Unidades Constructivas de Subestación

HTSE = Horas totales de desconexión acumuladas durante los últimos 24 meses para Unidades Constructivas de Subestación

Indisponibilidad Forzada: Es la Indisponibilidad originada por el retiro de un Activo del sistema en forma súbita y no programada.

Indisponibilidad Programada: Es la Indisponibilidad originada por el cumplimiento de un programa específico de mantenimiento aprobado por el CND.

Servicio de Conexión al STN: Es el servicio de acceso al STN que presta el propietario de un Activo de Conexión, que se rige por el Contrato de Conexión que acuerdan y firman las partes.

Servicio de Transporte de Energía en el STN: Es el servicio de transmisión que se presta a través de los Activos del STN.

Sistema de Transmisión Nacional - STN: Es el sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas, con sus correspondientes módulos de conexión, que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV.

Transmisor Nacional - TN: Persona jurídica que opera y transporta energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional o que ha constituido una empresa cuyo objeto es el desarrollo de dichas actividades.

Transportador: De manera genérica se entiende por Transportador a los Transmisores Nacionales, los Transmisores Regionales o los Distribuidores Locales.

ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION. Esta Resolución aplica a todos los agentes económicos que prestan los servicios de Transporte de Energía y Conexión al STN.

ARTICULO 3o. CALIDAD DE LA POTENCIA EN EL STN. De acuerdo con el Código de Redes (Resolución CREG-025/95) es responsabilidad del CND mantener la calidad del suministro de electricidad en términos de la frecuencia, la tensión y el desbalance de la misma dentro de los límites establecidos en el Código de Operación. Mantener la calidad de la forma de onda es responsabilidad del Transportador, el Generador y el Usuario.

El CND dará un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para presentar una propuesta para corregir las deficiencias en la forma de onda causada por un usuario regulado conectado al STN. Con base en esta propuesta el CND establecerá el plazo máximo para corregir dichas deficiencias. Si transcurrido el plazo fijado no se ha efectuado la corrección pertinente, el CND deberá desconectar del STN al respectivo usuario no regulado, informando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con dos (2) días hábiles de anticipación al corte.

ARTICULO 4o. CALIDAD DEL SERVICIO EN EL STN. Es responsabilidad de los TN y de los propietarios de los Activos de Conexión prestar el Servicio de Transporte de Energía por el STN y Conexión a dicho Sistema con un nivel de calidad satisfactorio.

ARTICULO 5o. MEDICION DE LA CALIDAD DEL SERVICIO EN EL STN. La calidad de los Servicios de Transporte de Energía y Conexión en el STN se medirá con base en la Disponibilidad de los Activos y Activos de Conexión y su capacidad asociada. El Indice de Disponibilidad se aplicará en forma individual para cada circuito y Unidad Constructiva de Subestación (Resolución CREG-026 de 1999) de la red del STN y para cada Activo de Conexión.

PARAGRAFO 1o. El CND deberá diseñar, antes del 31 de diciembre de 1999, la base de datos para calcular los Indices de Disponibilidad. El CND será el responsable de elaborar las estadísticas para alimentar dicha base. Cuando se trate de Activos y Activos de Conexión nuevos y de las Unidades Constructivas UC1 a UC8 existentes, según la definición establecida en el Anexo No. 1 de la Resolución CREG-026 de 1999, se asume que la disponibilidad mensual, para los primeros 12 meses en el caso de circuitos, o para los primeros 24 meses en el caso de Unidades Constructivas de Subestación, es del 100%.

PARAGRAFO 2o. Para Activos nuevos, las estadísticas de Disponibilidad se registrarán a partir del momento en el cual el CND autoriza la puesta en operación del Activo, una vez finalizada la etapa de pruebas.

ARTICULO 6o. INDISPONIBILIDAD DE LOS ACTIVOS DEL STN. Se considera que un Activo de la red está Indisponible cuando está fuera de servicio por causas propias, o cuando esté Disponible, pero con su capacidad reducida.

Todo Activo asociado al Servicio de Transporte de Energía por el STN que se encuentre fuera de servicio por razones operativas debidas a requerimientos de calidad o confiabilidad calificados por el CND, o como consecuencia de los mantenimientos programados conforme a los procedimientos establecidos para ese efecto por el CND, será considerado en Indisponibilidad Programada.

Todo Activo asociado al Servicio de Transporte de Energía por el STN que se encuentre fuera de servicio sin que tal situación proviniera de las órdenes de operación impartidas por el CND, será considerado en Indisponibilidad Forzada.

ARTICULO 7o. INDISPONIBILIDADES EXCLUIDAS. Los Indices de Disponibilidad de los Circuitos y las Unidades Constructivas de Subestación del STN no se afectarán en los siguientes casos:

- Indisponibilidades Programadas de Activos debidas a trabajos de expansión de la red. El TN o el agente propietario del Activo de Conexión solicitará al CND la conexión de dichos Activos con una anticipación mínima de tres (3) meses. El CND consignará de oficio los Activos requeridos para la nueva conexión.

- Indisponibilidades Programadas de Activos debidas a razones operativas por requerimientos de calidad o confiabilidad, según Programación Diaria de Operación del CND.

El tiempo que transcurra entre el momento en que el agente declara que tiene disponible su Activo y la puesta en operación del mismo ordenada por el CND, no afectará el Indice de Disponibilidad del Activo correspondiente.

Cuando los TN o los propietarios de Activos de Conexión realizan tareas de mantenimiento en horas en las cuales el Activo está fuera de servicio por exigencias operativas, de acuerdo a la Programación Diaria de Operación del CND, no se afectará el Indice de Disponibilidad.

- Indisponibilidades Forzadas por eventos de fuerza mayor o casos fortuitos.

El propietario del equipo afectado deberá declarar oficialmente ante el CND la ocurrencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito cuando este suceda y será la responsable por tal declaración. La fuerza mayor o caso fortuito puede presentarse por condiciones impredecibles o irresistibles. El propietario del equipo afectado deberá publicar el evento de manera tal que se informe a los usuarios afectados, no solamente el hecho, sino también sobre las implicaciones que el mismo tiene frente a la calidad del servicio.

El Comité Asesor de Planeamiento de la Transmisión - CAPT tendrá un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Resolución, para establecer las reglas que deben seguirse en estos casos. Dichas reglas deben incluir la elaboración de un plan y un cronograma para remover la causa de la Indisponibilidad y dejar el Activo o el Activo de Conexión en las mismas condiciones en las que se encontraba. Con el plan y el cronograma presentado por el agente afectado, el CND establecerá un tiempo para remover la causa de la Indisponibilidad por fuerza mayor o caso fortuito. Si transcurrido el tiempo asignado por el CND, el agente no ha removido la causa de la Indisponibilidad, el tiempo adicional afectará el Indice de Disponibilidad del Activo.

Se exceptúan los casos relacionados con situaciones de orden público que impidan el acceso al sitio en donde se encuentre ubicado el Activo.

- Indisponibilidades causadas por terceros.

Cuando un Activo o Activo de Conexión esté disponible pero se encuentre fuera de servicio por causa de la Indisponibilidad de un Activo perteneciente a un tercero.

- Mantenimientos mayores.

Por una sola vez, durante cada período de seis (6) años, las Unidades Constructivas de Subestación y los Activos de Conexión tienen derecho a un mantenimiento mayor. El tiempo máximo reconocido sin afectar la Disponibilidad es:

Para Unidades Constructivas de Subestaciones (CU1 a CU8) 48 horas

Transformadores o Autotransformadores (CU9) 96 horas

El primer período comienza el primero de enero del año 2000.

ARTICULO 8o. INDICES DE DISPONIBILIDAD. Los Transportadores Nacionales y los propietarios de Activos de Conexión al STN deben cumplir con los siguientes Indices de Disponibilidad:

Líneas de Transmisión
Año 2000
Indice de Disponibilidad anual (%)Horas anuales de Indisponibilidad
Circuitos de 500 kV99.0286
Circuitos de 220 o 230 kV con Long.> 150 km 99.4746
Circuitos de 220 o 230 kV con Long.<  150 km 99.6134
Líneas de Transmisión
Año 2001
Indice de Disponibilidad anual (%)Horas anuales de Indisponibilidad
Circuitos de 500 kV99.2070
Circuitos de 220 o 230 kV con Long.> 150 km 99.5936
Circuitos de 220 o 230 kV con Long.< 150 km 99.7026
Unidades Constructivas del STN
Activos de Conexión
Años 2000 y 2001
Indice de Disponibilidad (%)Horas de Indisponibilidad en dos años
Autotransformadores del STN99.5088
Otras Unidades Constructivas de Subestación99.7052
Activos de Conexión99.5088

Para efectos de calcular los Indices de Disponibilidad, cada circuito de una línea de doble circuito será considerado en forma individual.

PARAGRAFO. Antes del 31 de Diciembre del año 2001, la CREG establecerá los Indices de Disponibilidad que regirán en el año 2002 y años siguientes.

ARTICULO 9o. COMPENSACIONES. El incumplimiento de las normas y obligaciones reguladas por la Comisión en relación con la calidad del servicio que deben prestar los TN y los propietarios de los Activos de Conexión, estará sujeto a compensaciones.

Las compensaciones aplicadas por incumplimiento de la Disponibilidad no exoneran al Transmisor Nacional o al propietario de Activos de Conexión por los perjuicios causados a terceros.

Cuando el TN no cumpla con los Indices de Disponibilidad establecidos en el artículo anterior, el valor de las compensaciones que se causen por Indisponibilidad Programada o Forzada se considerarán los siguientes aspectos:

a) El número de salidas de servicio.

b) La duración de la Indisponibilidad en minutos.

c) El mantenimiento de emergencia y la cancelación de mantenimientos programados.

Para efecto de calcular las compensaciones que deben pagar los TN cuando su Disponibilidad real está por debajo de la meta establecida, se calculará un Indice de Disponibilidad paralelo, que se denominará Disponibilidad para Compensaciones, que incluye los tiempos asociados al número de salidas, los mantenimientos de emergencia y la cancelación de cualquier mantenimiento programado, de acuerdo con la siguiente expresión:

DC = (1- HT/HTP) * 100

HT = (MIS + MID + MIC + MIM)/60

Donde:

DC = Disponibilidad para Compensaciones, expresada en porcentaje

HT = Horas Totales de Indisponibilidad

HTP = Horas Totales de Período (8760 para líneas y 17520 para Unidades Constructivas de Subestación

MIS = Minutos de Indisponibilidad asociados al número de salidas

MID = Minutos de Indisponibilidad asociados a la duración de las salidas

MIC = Minutos de Indisponibilidad asociados a la reducción de capacidad

MIM = Minutos de Indisponibilidad asociados a los mantenimientos de emergencia y cancelación de mantenimientos programados.

Las compensaciones por Indisponibilidad en el caso de los TN serán proporcionales al ingreso que recibe el propietario por el Activo correspondiente, considerando los siguientes aspectos:

(A) Número de Salidas

(i) Salidas de servicio no consideradas. Cada salida de servicio que sea menor o igual a diez (10) minutos no afectará el Indice de Disponibilidad para Compensaciones.

(ii) Salidas de servicio mayores a diez (10) minutos no programadas. Para cualquiera de las Unidades Constructivas del STN, con excepción de las líneas de transmisión, se calculará la siguiente expresión:

INDL = Indice de Indisponibilidad para líneas

MISUC = å NS * 30 minutos

Donde:

MISUC = Minutos de Indisponibilidad asociados al número de salidas para Unidades Constructivas del STN

NS = Número de salidas no programadas mayores de diez (10) minutos

Para el caso de las líneas de transmisión, cada salida no programada afectará el Indice de Disponibilidad para Compensaciones en un tiempo que se calcula por medio de la siguiente expresión:

MISLT = å NS * 30 minutos * (100 km/L)

Donde:

MISLT = Minutos de Indisponibilidad asociados al número de salidas de línea de transmisión

NS = Número de salidas no programadas mayores de diez (10) minutos

L = Longitud de la línea en km

(B) Duración

(i) Duraciones de salidas de servicio no consideradas. Las duraciones de salidas de servicio que sean menores o iguales a diez (10) minutos no afectan el Indice de Disponibilidad para Compensaciones.

(ii) Duración de la Indisponibilidad. La duración de la Indisponibilidad será medida en minutos y afectará el Indice de Disponibilidad para Compensaciones, de acuerdo con la siguiente expresión:

MID = å NS * T

Donde:

MID = Minutos de Indisponibilidad asociados a la duración de las salidas

NS = Número de salidas

T = Tiempo de duración de cada salida, para salidas mayores de diez (10) minutos

(iii) Reducciones de capacidad. Cuando existan reducciones de la capacidad de un Activo del STN, entendiéndose por tales a las limitaciones parciales de la capacidad de transformación y/o de transporte, debido a causas propias o del equipo dedicado, se considerará que el Activo está parcialmente Indisponible y la Indisponibilidad se calculará mediante la siguiente expresión:

MIC = å [TIN * (1- CR/CN)]

Donde:

MIC = Minutos de Indisponibilidad asociados a la reducción de capacidad

TIN = Tiempo durante el cual el Activo está parcialmente Indisponible

CR = Capacidad reducida

CN = Capacidad nominal del Activo

(C) Mantenimientos de emergencia y cancelación de mantenimientos programados

Por cada solicitud de mantenimiento de emergencia al CND y por cada cancelación de cualquier mantenimiento programado se contabilizarán 120 minutos de Indisponibilidad para Compensaciones del Activo comprometido.

MIM = å ME * 120 minutos + å MC * 120 minutos

Donde:

MIM = Minutos de Indisponibilidad asociados a los mantenimientos de emergencia y cancelación de mantenimientos programados

ME = Número de solicitudes de mantenimiento de emergencia

MC = Número de cancelaciones de cualquier mantenimiento programado

ARTICULO 10. OBLIGACION DE REPORTAR LAS INDISPONIBILIDADES. Los TN y los propietarios de Activos de Conexión deberán comunicar al CND toda situación de Indisponibilidad del equipo dentro de los quince (15) minutos a partir del hecho que la produjo. En caso de comprobarse que un agente hubiera omitido efectuar tal notificación, se considerará que el tiempo de la Indisponibilidad es el doble del valor real de la Indisponibilidad correspondiente y afectará el Indice de Disponibilidad para Compensaciones en dicha medida.

ARTICULO 11. CALCULO DE LAS COMPENSACIONES. El ingreso que debe recibir el TN por un Activo debe ser proporcional al tiempo en que el Activo estuvo disponible en relación con la meta establecida.

El ingreso mensual que recibe el propietario por un Activo se calcula como la relación entre la Disponibilidad para Compensaciones del Activo y la Disponibilidad meta multiplicada por el ingreso mensual regulado.

IMA = IM * (DC/DM)

Donde:

IMA = Ingreso mensual ajustado

IM = Ingreso mensual al cual tiene derecho el propietario del Activo si cumple con la meta de disponibilidad, el cual se calcula con las reglas establecidas en la Resolución CREG 004 de 1999.

DC = Disponibilidad para Compensaciones del Activo.

DM = Indice de Disponibilidad de la meta, establecido en el artículo 8o. de la presente Resolución.

Para el caso de las Unidades Constructivas de Líneas de Transmisión, UC4 a UC6, y UC9 a UC11, de acuerdo con la definición establecida en el Anexo No. 1 de la Resolución CREG-026 de 1999, que corresponden a líneas de dos circuitos, el ingreso que debe recibir el TN se calcula como:

IMA = IM * 0.5 * (DC1/DM) + IM * 0.5 * (DC2/DM)

Donde:

IMA = Ingreso mensual ajustado

IM = Ingreso mensual

DC1 = Disponibilidad para Compensaciones del circuito uno

DC2 = Disponibilidad para Compensaciones del circuito dos

PARAGRAFO. Para cualquier Activo del STN que tenga dos o más propietarios, las partes acordarán las reglas para afectar los ingresos individuales cuando no se cumple con el Indice de Disponibilidad.

ARTICULO 12. PAGO DE LAS COMPENSACIONES POR PARTE DE LOS TN. Las compensaciones por no cumplir los estándares de calidad se reflejan en el ingreso del mes siguiente de aquel en que ocurrieron.

El Liquidador y Administrador de Cuentas calculará los Cargos por Uso del STN con los Ingresos Mensuales Ajustados que reciben los TN.

ARTICULO 13. COMPENSACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE ACTIVOS DE CONEXIÓN. Los Activos de Conexión al STN de STRïs y/o que no cumplan con los Indices de Disponibilidad establecidos en el artículo 8o de la presente Resolución, deberán responder por las compensaciones que deben pagar los ORïs debido a las horas adicionales que superen los Valores Máximos Admisibles para los Indicadores DESC definidos en las Resoluciones CREG-070/98, CREG-025/99, y aquellas que las modifiquen, sustituyan o complementen hasta por las Horas de Indisponibilidad del respectivo Activo de Conexión, que superen las metas establecidas en el mismo artículo.

ARTICULO 14. PUBLICACION DE COSTOS. Cuando un propietario de Activos de Conexión tenga dos o más usuarios conectados a un mismo Activo de Conexión deberán dar a conocer a sus usuarios los costos asociados a diferentes Indices de Disponibilidad.

ARTICULO 15. VIGENCIA. Las normas que se adopten como resultado de esta Resolución entrarán en vigencia a partir del primero de enero del año 2000.

ARTICULO 16. CRONOGRAMA PARA LA APROBACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. La aprobación de las disposiciones contenidas en la presente Resolución se realizará de acuerdo con el siguiente cronograma:

a) Las observaciones por parte de los Agentes y de los terceros interesados en la decisión que adoptará la Comisión, deberán ser presentadas dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que entre en vigencia la presente Resolución.

b) Las observaciones presentadas por los Agentes y los terceros interesados que se hagan parte de la respectiva actuación, serán objeto de análisis por parte de la CREG, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el literal a) del presente Artículo.

c) La aprobación por parte de la Comisión de las disposiciones finales, se realizará una vez cumplido lo establecido en el literal anterior.

ARTICULO 17. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCION. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de agosto 1999.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS CARLOS VALENZUELA D.

Presidente

JOSÉ CAMILO MANZUR,

El Director Ejecutivo.

      

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