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Resolución 28 de 2002 CREG

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RESOLUCIÓN 28 DE 2002
(abril 29)

<Publicada Página WEB de la Comisión de Regulación de Energía y Gas>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa.
<Concordancias CREG>

Ley 143 de 1994  

Ley 142 de 1994

Decreto 2253 de 1994

Decreto 1524 de 1994      

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante las Resoluciones CREG-001 y CREG-116 de 1996, se creó el Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad, se precisó su método de cálculo, se aplazó su fecha de entrada en vigencia y se estableció un sistema de verificación de los valores de los parámetros reportados por los agentes para su cálculo;

Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 10 de la Resolución CREG-116 de 1996, modificado por el Artículo 2o. de la Resolución CREG-047 de 1999, al CNO correspondía diseñar un mecanismo de auditoría de los parámetros consignados en el formato establecido en el Anexo No. 4 de esta Resolución y al CND, la contratación de la auditoría;

Que mediante Acuerdo No. 51 del 20 de enero de 2000, el CNO aprobó los criterios para la contratación de la Auditoria de los parámetros del Cargo por Capacidad y, por su parte, el CND contrató a la firma ARTHUR ANDERSEN para su realización, empresa ésta que presentó el informe de auditoría solicitado el día 9 de junio de 2000;

Que mediante auto del 27 de noviembre de 2000, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, a través de su Director Ejecutivo avocó el conocimiento de las presentes diligencias tendientes a establecer si como consecuencia de que el auditor ARTHUR ANDERSEN, encontró una discrepancia en el valor de uno de los parámetros reportados para el cálculo del Cargo por Capacidad 1999-2000 de las plantas y/o unidades de generación Río Mayo debe asumirse que el VD (Valor a Distribuir), a favor de la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A E.S.P., en adelante CEDENAR, correspondiente a las mencionadas plantas y/o unidades de generación, es igual a cero (0), desde la fecha de presentación del informe hasta el final de la estación de invierno de este periodo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2o. de la Resolución CREG-047 de 1999 y 3o. de la Resolución CREG-082 de 2000;

Que en desarrollo de la actuación a que dio lugar el mencionado acto y en cumplimiento de lo establecido en la Resolución CREG-082 de 2000, se puso en conocimiento de la empresa interesada el informe del auditor con sus respectivos soportes y memorias de cálculo, se practicaron pruebas y se dio oportunidad a la empresa interesada para que ejerciera su derecho de defensa, lo cual efectivamente hizo mediante memorial que reposa en la actuación;

Que para resolver lo pertinente se analizará la presunta discrepancia que en los respectivos parámetros reportados presentan la plantas y/o unidades de generación, con el propósito de establecer si ella puede o no ser confirmada:

ÍNDICES DE INDISPONIBILIDAD HISTÓRICA

Las siguientes son las observaciones del auditor sobre las plantas y/o unidades de generación, las cuales le permiten expresar que el valor reportado no cumple con el Acuerdo No. 51 del CNO de enero 20 de 2000 (Base de datos del CND en el periodo octubre/96-diciembre/98 y bitácoras de planta de enero-septiembre/99) y la respectiva defensa de CEDENAR:

En su defensa la empresa interesada manifiesta lo siguiente:

Partamos del hecho que la Ley 142 de 1994, artículo 73 establece que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad selectiva de pedir información amplia, exacta veraz y oportuna a quienes presten los servicios públicos domiciliarios a que se refiere dicha Ley.

El código de Operación (Resolución 025 de 1995) estableció en el Anexo CO-1 las ecuaciones pertinentes para el cálculo de los índices de indisponibilidad.

La Resolución 113 de 1998 amplió algunos apartes del contenido de la Resolución CREG-116 de 1996. En el artículo 4o de la Resolución 113/1998 se menciona que el CND correrá un modelo de largo plazo para el cálculo de la CRT con la información entregada por los agentes (el subrayado es nuestro). En general la Resolución 113/98 establece que los índices de Indisponibilidad de Generación se calcularán de acuerdo con lo establecido en Anexo CO-1 de la Resolución CREG-025 de 1995.

En igual sentido la Resolución CREG-047/99 en su artículo primero modifica el artículo cuarto de la Resolución 116/96 y menciona que el CND correrá un modelo de largo plazo simulando las condiciones del despacho ideal... y con la información entregada a la CREG por los agentes a más tardar el 10 de noviembre. Con base en sus resultados se obtendrán las siguientes capacidades teóricas... Entendemos aquí que los resultados se obtienen sobre la base de la información entregada a la CREG por los Agentes.

En (SIC) Artículo 2do de la Resolución 047/99 se menciona que: "Verificación de Parámetros. Las empresas deberán actualizar anualmente (el subrayado es nuestro) los datos de acuerdo con el formato que se muestra en el anexo 4 de la presente Resolución. Dicho formato deberá ser remitido a la CREG firmado por el representante legal, antes del 10 de noviembre del año en el cual se va a calcular el Cargo por Capacidad. La CREG enviará antes del 15 de Noviembre copia de esta información (se entiende que es la enviada por las empresas) al CN0 para su información, y al CND para efectuar Cálculo respectivo". Aclaramos aquí que la información que se debe consignar en el Anexo No. 4 para Plantas o Unidades Hidráulicas es: Nombre Capacidad Neta (MW) Eficiencia Planta o Unidad (MW/m3/s) y IH resaltándose que la metodología a aplicar es la que aparece en la Resolución 113/98. Insistimos que el artículo 4 de la Resolución 047/99 reitera nuevamente que los formatos deben ser llenados por los agentes y entregados a la CREG en las fechas estipuladas.

El artículo 3 de la resolución 047/99 establece los parámetros básicos del modelo de largo plazo (Anexo No. 1), el cual se correrá por el CND utilizando la información remitida por la CREG (la cual a su vez la ha recibido de las empresas). En este artículo entre otros literales se tienen los siguientes, los que transcribimos a la letra:

d) El modelo reflejará para todo el horizonte del modelo los índices de indisponibilidad de largo plazo (IH), calculado por lo agentes (subrayado nuestro) de acuerdo a la metodología vigente. La indisponibilidad correspondiente a los mantenimientos programados, no será considerada para el cálculo de la CRT de Verano.

Obsérvese que la misma Regulación es insistente en mencionar que los IH serán calculados por los agentes, con la información disponible por éstos y que se debe "actualizar anualmente". En igual sentido la metodología vigente es la que se trata en las resoluciones 025/95, 116/96 y 113/98 y de las cuales hemos destacado los aspectos relevantes en los apartes anteriores.

f) El Modelo usará el escenario de demanda alta, y ajustará la Capacidad Remunerable Teórica Total de forma que cubra el 105% del escenario de demanda alta en cada mes de Verano, descontando la generación de las plantas no despachadas centralmente, con el fin de reflejar condiciones críticas y cubrir un margen de contingencias (modificado por la resolución 059/99).

La resolución 059/99 en su artículo 20 modifica el Anexo 4 de la Resolución 116/96, sin embargo instruye que "los siguientes formatos deberán ser llenados por los agentes y entregados a la CREG...", y cuando hace referencia al IH dice que: " (2) Los agentes propietarios de unidades de generación con treinta y seis (36) o más meses en operación, calcularán el IH de acuerdo a la resolución 113/98".

La Resolución 116/96 en su artículo primero define que CRT es la capacidad de generación que cada planta hidráulica o unidad térmica despachada centralmente aporta al despacho ideal.

Lo anterior simplemente para recordar que HidroMayo acogiéndose a los (sic) preceptuado en la Resolución No.122 de 1998, articulo 3o literal b) es una planta Filo de Agua y por lo tanto no despachada centralmente.

El marco introductorio anterior es nuestro soporte para presentar a su consideración y análisis los siguientes argumentos:

1. Las base legales y regulatorias para calcular los IH y el consecuente Cargo por Capacidad para el período 1999-2000 son las resoluciones CREG-25/95, 116/96, 113/98, 047/99 y 059/99.

2. Como se ha trascrito literalmente, estas resoluciones refieren el cálculo de los IH a los agentes o empresas generadoras con la información disponible por éstas. Nuestro preámbulo inicial fue precisamente recordar que la Ley 142 de 1994, artículo 73, establece que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes presten los servicios públicos domiciliarios a que se refiere dicha Ley. CEDENAR S.A. E.S.P. como empresa prestadora de un servicio público, así como sus actividades conexas (generación) está sujeta a esta Ley y por lo tanto, toda la información que surge de nuestra actividad es exacta, veraz y oportuna, por cuanto en todas nuestras actuaciones administrativas debe presumirse la buena fé (Art. 83 C.N.)

3. El artículo 2 de la Resolución 047/99 menciona que las plantas y/o unidades de generación de las empresas que no cumplan con el plazo establecido en el presente artículo (15 de noviembre), o que diligencien en forma parcial la información solicitada en el formato en cuestión (anexo 4), no serán tenidas en cuenta para el cálculo del Cargo por Capacidad del período en cuestión, es decir su CRT será igual a cero. Aclaramos que en ningún momento este es el caso de CEDENAR S.A. E.S.P. dado que se ha cumplido con este precepto a la luz de la Regulación y Leyes vigentes, toda vez que nuestros cálculos se han basado en la información disponible como informes de Operación Mensual de la Planta de Río Mayo, las bitácoras de la Planta así como los informes de Operación Mensual del Sistema. Consideramos que aquí radica precisamente el espíritu de lo preceptuado en el artículo 2o de la Resolución 047/99, cuando menciona el hecho que los agentes deberán actualizar anualmente los datos debido lógicamente a que el CND no podría procesar información tan detalladamente y por cada planta del sistema, como si los (SIC) pueden y deben hacerlo los agentes propietarios de las plantas generadoras.

4. Renglón seguido el mismo artículo segundo de la 047/99 informa que el CNO diseñará un mecanismo de auditoría de los parámetros consignados en el formato del Anexo No. 4. Expresa que si como resultado de la auditoría, se detectan discrepancias con el valor de los parámetros reportados por los agentes, se notificara a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios...

En este punto es importante tener en cuenta ciertos aspectos. El fundamental es que la firma ARTHUR ANDERSEN visitó nuestra empresa y practicó auditoría a la información por la cual nosotros calculamos los diferentes parámetros que trata el Anexo 4 y que son la base para el cálculo de los IH, como lo establecen las diferentes Resoluciones en este documento referenciadas. Ahora bien, en la parte pertinente de dicho informe de Auditoria enviado por Usted, se resalta un aparte que dice: "Que según el informe denominado "Auditoria de los parámetros declarados del Cargo por Capacidad - productos Finales", entregado por la firma ARTHUR ANDERSEN, el 9 de junio del año en curso, la planta y/o unidad de generación de Río Mayo presenta discrepancias en el valor de los parámetros reportados, motivo por el cual se inicia la presente actuación administrativa contra la empresa CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P...". No se nos informa en que radica la discrepancia pero suponemos que es porque el valor del IH que tiene el CND (32,0045) no concuerda con el reportado por nosotros el cual es del 44,945 para el período 96-99. Es precisamente en este punto en donde surgen inquietudes fundamentales como las siguientes: ¿Por qué en todas las resoluciones que tratan sobre el Cargo por Capacidad se insiste en el hecho que la información debe ser diligenciada por los agentes, con la información disponible y que además debe actualizarse anualmente por éstas?. Segundo, ¿Acaso la Auditoria no tenía como filosofía corroborar o desvirtuar la veracidad de la información que soportan los cálculos de las empresas?. Si no era así, hubiese sido mucho más fácil simplemente que el Centro Nacional de Despacho comparara los IH que tienen en sus bases de datos con los IH que reportaron los agentes y descartar de tajo cualquier otra averiguación; con una gran economía procesal, de recursos financieros y de legislación dado que es más sencillo y expedito una sola resolución informando a los Agentes que para el cálculo del cargo por Capacidad se tendría en cuenta sólo la información de los IH con que cuenta el CND. Sin embargo estamos convencidos que es precisamente todo lo contrario a la luz de la Regulación vigente. Como ejemplo citemos un aparte de los considerandos de la Resolución CREG-059 de 1999 que a la letra dice: "Que la veracidad, exactitud y puntualidad en el envío de la información por parte de las empresas a la que se refiere la presente Resolución son imprescindibles para garantizar la confiabilidad del sistema eléctrico".

Lo anterior significa precisamente el marco conceptual por el cual se han expedido las Resoluciones mencionadas, toda vez que la confiabilidad del sistema eléctrico Colombiano sólo se garantiza con una información veraz y que a nuestro juicio solo la puede tener el agente o empresa propietaria del activo en cuestión. La razón solo puede estar en quien tenga los soportes oportunos y verdaderos. En nuestro caso particular y como lo contestó la firma Consultora, entregamos los soportes que nos permiten calcular los parámetros solicitados por la Regulación y que tienden a garantizar la confiabilidad del sistema bajo análisis. Aceptamos que puede haber errores en le flujo de información de los agentes hacia el CND pero esta circunstancia no puede prevalecer sobre la información de la cual estamos seguros que está ceñida a la verdad y a la realidad operativa de nuestra planta Hidroeléctrica de Río Mayo. Cosa distinta seria si en el Informe del Consultor se hubiera demostrado falsedad en la información por nosotros suministrada y si esta circunstancia obedeció a una actuación intencional. Si es así, nuestro deseo es conocer tal hecho.

De todas maneras y como estamos convencidos que la filosofía de la regulación en este caso particular es garantizar la confiabilidad del sistema eléctrico, en el cuadro adjunto se ha realizado nuevamente la revisión del IH para el horizonte 1996- 1999, utilizando otro tipo de información como es el Informe de Operación (información disponible por los agentes como lo expresa la regulación) que produce mensualmente la División de Control operativo de la Empresa y del cual enviamos las fotocopias de soporte a los datos. Observamos muy fácilmente la correlación que hay y debe existir entre el factor de Indisponibilidad y el factor de planta, el cual a su vez amarra la producción de energía de la Central de Río Mayo. Resaltamos el hecho que la energía anotada en el cuadro que nuevamente enviamos, es capturada, procesada, analizada y registrada por el Sistema de Intercambios Comerciales (SIC) y por lo tanto no es sujeta de manipulación por parte nuestra. Lo anterior para demostrar de manera muy sencilla que si nuestro IH fuera el que tiene registrado el CND, nuestro factor de planta hubiese sido mucho mayor y por ende nuestra producción de energía también mucho mayor, situación a la cual propende cualquier agente inmerso en el negocio de la generación y por lo tanto, es obvio que no nos interesa en ningún momento dejar de generar con nuestra Planta de Río Mayo, si tenemos la oportunidad de hacerlo.

Nuestra conclusión general es que los canales de comunicación entre el CND y nuestra empresa no es (SIC) el mejor ni el más expedito, pero también sabemos que esta situación no es solo propia de CEDENAR S.A. E.S.P. sino de muchos otros agentes, razón por la cual la misma Comisión que Usted tan acertadamente dirige, expidió la resolución CREG-80 de 1999 por la cual se reglamentan las funciones de planeación, coordinación, supervisión y control entre el CENTRO NACIONAL DE DESPACHO (CND) y los agentes del SIN, precisamente buscando mejorar la calidad y oportunidad de la información en aras de garantizar la confiabilidad y eficiencia del SIN.

Como lo expresa la Resolución CREG-072-2000 el Cargo por Capacidad busca garantizar la disponibilidad de una oferta eficiente de energía eléctrica capaz de abastecer la demanda en el SIN mediante una remuneración de los generadores que contribuyen a la Confiabilidad del Sistema, bajo criterios de eficiencia y de hidrología crítica. Lo anterior nos hace insistir en el hecho que nuestra planta no es despachada centralmente y por lo tanto no se tiene en cuenta para el modelo de largo plazo, pero sí contribuye a la confiabilidad de esta parte sur de Colombia, como lo es el departamento de Nariño, considerando contraproducente estimar para nuestra planta un VD igual a cero, máxime cuando los datos por nosotros reportados se ajustan totalmente a la verdad y a la realidad operativa histórica de la Hidroeléctrica de Río Mayo, en consecuencia solo esta razón debe prevalecer para garantizar la disponibilidad de una oferta eficiente de energía eléctrica.

No obstante que el auditor encontró una posible discrepancia en uno de los valores declarados de estas plantas y/o unidades de generación para el cálculo del Cargo por Capacidad 1999-2000, esta no será objeto de consideración en razón a que es patente que el valor reportado sobre el parámetro de Índices de Indisponibilidad Histórica (44.945) es mayor que el obtenido por la auditoría (32.0045) y señalado como Valor Soportado (96 – 98 CND), lo cual hace irrelevante la diferencia encontrada por el auditor pues respecto de este parámetro el reporte de valores superiores a los reales tiene la tendencia definida a disminuir la asignación de la CRT.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 184 del día 29 de abril del año 2002, acordó expedir la presente Resolución;

En razón de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Ordenar el archivo de la actuación administrativa dirigida a establecer si como consecuencia de que el auditor ARTHUR ANDERSEN, encontró una discrepancia en el valor de uno de los parámetros reportados para el cálculo del Cargo por Capacidad 1999-2000 de la plantas y/o unidades de generación Río Mayo 1, 2, y 3, debe asumirse que el VD (Valor a Distribuir), a favor de la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P., correspondiente a las mencionadas plantas y/o unidades de generación, es igual a cero (0), desde la fecha de presentación del informe hasta el final de la estación de invierno de este periodo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3o. de la Resolución CREG-082 de 2000.

ARTÍCULO 2o. La presente Resolución deberá notificarse personalmente a la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a 29 de abril de 2002

Viceministra de Minas y Energía

Delegada por la Ministra de Minas y Energía

EVAMARÍA URIBE TOBÓN

Presidente

DAVID REINSTEIN BENÍTEZ

Director Ejecutivo



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