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Resolución 23 de 2013 CREG

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RESOLUCIÓN 23 DE 2013

(marzo 15)

Diario Oficial No. 48.744 de 26 de marzo de 2013

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena publicar un proyecto de resolución de carácter general, por la cual se establece un ingreso regulado por el uso de gas natural importado en generaciones de seguridad fuera de mérito.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto número 2696 de 2004, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, la Comisión debe hacer públicos en su página web los proyectos de resolución de carácter general que prevé adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en su Sesión número 550 del 15 de marzo de 2013, aprobó hacer público el proyecto de resolución, “por la cual se establece un ingreso regulado por el uso de Gas Natural Importado en generaciones de seguridad fuera de mérito

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución, “por la cual se establece un ingreso regulado por el uso de gas natural importado en generaciones de seguridad fuera de mérito”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades locales municipales y departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Resolución en la página web de la CREG.

ARTÍCULO 3o. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse a Germán Castro Ferreira, Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguientes dirección: Avenida calle 116 No 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 15 de marzo de 2013.

El Presidente,

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ,

Ministro de Minas y Energía,

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA,

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por la cual se establece un ingreso regulado por el uso de Gas Natural Importado en generaciones de seguridad fuera de mérito.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

El inciso 3o del artículo 333 de la Constitución Política establece que “(e)l Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”.

El artículo 334 de la Constitución Política establece que “(l)a dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (…)”.

El artículo 365 de la Constitución Política establece que “(l)os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

En la Ley 142 de 1994 se desarrollaron los fines de la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios para alcanzar los objetivos de: una garantía en la calidad del bien objeto del servicio; su disposición al usuario para garantizar el mejoramiento de la calidad de vida de las personas; una ampliación permanente en la cobertura aplicando sistemas de compensación en la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; darle prioridad en la atención a las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; prestación continua e ininterrumpida, libertad de competencia y la prohibición al abuso de la posición de dominio; prestación eficiente y la obtención de economías de escala, garantizar a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación; establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.

Conforme a lo anterior y al artículo 11 de la mencionada ley, uno de los fines de la intervención en los servicios públicos es la prestación eficiente, continua e ininterrumpida de estos.

La Ley 142 de 1994 aplica a los servicios públicos domiciliarios de, entre otros, energía eléctrica y gas combustible, a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley.

De acuerdo con el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de gas combustible es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.

Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.

De acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible.

Conforme a la Ley 143 de 1994, al Estado le corresponde en relación con el servicio de electricidad: promover la libre competencia en las actividades del sector, impedir prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posición dominante en el mercado, regular aquellas situaciones en que por razones de monopolio natural, la libre competencia no garantice su prestación eficiente en términos económicos, asegurar la protección de los derechos de los usuarios y el cumplimiento de sus deberes, asegurar la adecuada incorporación de los aspectos ambientales en la planeación y gestión de las actividades del sector, alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del país, que garantice la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los estratos I, II y III y los de menores recursos del área rural, a través de los diversos agentes públicos y privados que presten el servicio, asegurar la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos I,II y III y los de menores ingresos del área rural, para atender sus necesidades básicas de electricidad.

Así mismo, en relación con el servicio de electricidad el Estado tiene los objetivos de: abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector, mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos.

Según el artículo 5o de la Ley 143 de 1994, “(l)a generación, interconexión transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esta razón, son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública”.

De acuerdo con el artículo 6o de la Ley 143 de 1994, las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se rigen por los principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad.

En los artículos 16 de la Ley 143 de 1994 y los Decretos números 1683 de 1997 y 255 de 204 se determinan las funciones de la UPME.

Conforme a lo anterior, la UPME tiene como objetivo planear en forma integral, indicativa, permanente y coordinada con las entidades del sector minero energético, tanto entidades públicas como privadas, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos energéticos y mineros, así como producir y divulgar la información minero energética requerida.

La Ley 401 de 1997 dispuso en el parágrafo 2o de su artículo 11, que “las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, solo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos.

Conforme a la Ley 143 de 1994, mediante Resolución número 024 de 1995, la comisión reglamentó los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del reglamento de operación y mediante Resolución número 034 de 2011, la CREG dictó normas sobre funcionamiento del mercado mayorista de energía.

En junio de 2011, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto número 2100, “por el cual se establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones” y derogó los Decretos números 2687 de 2008 y 2730 de 2010.

El artículo 2o del Decreto número 2100 de 2011, define agente importador de gas como la “(p)ersona jurídica que importa gas” y determina que “(c)uando el agente importador vende el gas importado para la atención del servicio público domiciliario de gas combustible, es un comercializador”.

Así mismo, el artículo 2o del Decreto número 2100 de 2011, define agentes operacionales como las “(p)ersonas naturales o jurídicas entre las cuales se dan las relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta, suministro y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. Son agentes los productores-comercializadores, los comercializadores, los distribuidores, los transportadores, los usuarios no regulados y los almacenadores independientes (…)”.

Los generadores térmicos de electricidad son usuarios no regulados del servicio público domiciliario de gas natural.

El Capítulo II del Decreto número 2100 de 2011 establece disposiciones relativas al abastecimiento de gas y a la confiabilidad del servicio.

El Decreto número 2100 de 2011, en su artículo 11, dispone que la CREG establecerá los mecanismos y procedimientos de comercialización de la producción total disponible para la venta, PTDV, y de las cantidades importadas disponibles para la venta, CIDV, conforme a los lineamientos establecidos en dicha norma.

En el artículo 13 del Decreto número 2100 de 2011 se establecen los lineamientos para la expedición de los mecanismos y procedimientos de comercialización, determinándose que la CREG “(…) deberá promover la competencia, propiciar la formación de precios eficientes a través de procesos que reflejen el costo de oportunidad del recurso, considerando las diferentes variables que inciden en su formación, así como mitigar los efectos de la concentración del mercado y generar información oportuna y suficiente para los agentes”.

Según el parágrafo del artículo 22 del Decreto número 2100 de 2011, la comercialización del gas importado con destino al servicio público domiciliario deberá someterse a las mismas disposiciones expedidas por la CREG para la actividad de comercialización del gas de producción nacional.

Según lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto número 2100 de 2011, relacionado con la libertad de precios: “…El precio del gas natural destinado a la importación o exportación será pactado libremente entre las partes: no obstante, si para realizar los respectivos suministros se utilizan tramos de gasoducto o gasoductos que hagan parte del SNT, este servicio se remunerará de acuerdo con los cargos aprobados por la CREG”.

Mediante Resolución número 054 de 2012, la CREG hizo público un proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se establecen los criterios de confiabilidad, se fijan las reglas para la evaluación y la remuneración de los proyectos de inversión en confiabilidad del servicio público de gas natural”.

Mediante Resolución CREG 113 de 2012, la CREG hizo pública la propuesta regulatoria cuyo propósito es reglamentar los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural.

Según los análisis efectuados antes y durante el periodo de consulta por la comisión con posterioridad a la publicación de la propuesta regulatoria relativa a la confiabilidad del servicio público de gas natural contenida en la Resolución CREG 054 de 2012, se evidenció que es necesario dar incentivos económicos para la prestación del servicio de gas natural importado – GNI, para el sector termoeléctrico, con el objeto de poder realizar generaciones de seguridad.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario que la UPME, en cumplimiento del objetivo para el cual se creó, así como las funciones que vía las diferentes normativas se le han establecido, determine dentro del plan de expansión para las áreas operativas definidas en el artículo 1o de la Resolución número 63 de 2000 las generaciones de seguridad máximas a ser suministradas por plantas térmicas a gas y que se requieran en cada uno de los años del periodo de análisis.

En este orden de ideas y con el propósito de asegurar la continuidad y eficiencia en la prestación del servicio de energía eléctrica, se considera que una vez la Upme efectúe las definiciones mencionadas en el considerando anterior, podrá realizar unas evaluaciones económicas beneficio – costo, con el fin de determinar la conveniencia del uso de GNI frente a la posibilidad actual o futura de que dichas plantas térmicas usen otros combustibles sustitutos en el caso de las generaciones de seguridad.

Conforme los resultados económicos aplicados a los estudios previos realizados por el operador del sistema eléctrico. La CREG establece los incentivos económicos para el uso de GNI en generaciones de seguridad, en caso de que las evaluaciones de la Upme determinen el beneficio económico por el uso de dicho combustible.

Para la comercialización del GNI, la CREG dentro de sus competencias determinadas por la Ley 142 de 1994 y en especial la relacionada con el literal a. del numeral 74.1 del artículo 74, establecerá a través de un mecanismo de procedimiento de competencia a la entrada el cual garantice dentro del principio de eficiencia del mercado un ingreso regulado que le garantice a un agente importador de gas natural –AGNI suministrar GNI a los generadores térmicos.

El AGNI tendrá el carácter de comercializador en los términos del Decreto número 2100 de 2011.

Así mismo, El artículo 5o de la Resolución CREG 57 de 1996, modificado por la Resolución CREG 127 de 1996, en relación con el transportador, dispone: “…Con el fin de garantizar el acceso abierto al sistema nacional de transporte de gas natural, el transporte de gas natural es independiente de las actividades de producción, comercialización y distribución del gas natural. En consecuencia, los contratos de transporte y las tarifas, cargos o precios asociados, se suscribirán independientemente de las condiciones de las de compra o distribución y de su valoración. El transportador de gas natural no podrá realizar de manera directa, actividades de producción, comercialización, o distribución, ni tener interés económico en empresas que tengan por objeto la realización de esas actividades. Podrá, no obstante, adquirir el gas natural que requiera para su propio consumo, para compensar pérdidas o para mantener el balance del sistema de transporte, si ello se hace necesario. Las empresas cuyo objeto sea el de vender, comercializar o distribuir gas natural, no podrán ser transportadoras ni tener interés económico en una empresa de transporte del mismo producto. El interés económico se entiende en los términos establecidos en el artículo 6o de esta resolución. El transportador no podrá otorgar trato preferencial a ningún usuario de sus servicios y, en particular, a los comercializadores, distribuidores o grandes consumidores con quienes tenga una relación de las que configuran interés económico. Las empresas que desarrollen actividades de producción, venta o distribución pueden ser comercializadoras. Las empresas prestadoras de servicios públicos, constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994, podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha y además la actividad de comercialización, siempre y cuando, a partir de la expedición del plan único de cuentas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tengan establecidas contabilidades separadas para cada una de sus actividades, de acuerdo con los sistemas uniformes establecidos por la misma superintendencia. De la misma forma procederán todas las empresas que desarrollen simultáneamente actividades de distribución de energía eléctrica y de venta o distribución de gas combustible. En ningún caso, podrán dar un trato preferencial a ningún comprador con términos contractuales similares…”.

De acuerdo con lo anterior, y con base en los análisis internos de la CREG, cuyos resultados están contenidos en el Documento CREG 16 de 2013, la CREG aprobó la presente resolución.

RESUELVE:

Artículo 1o. Definiciones. Para los efectos de la presente resolución y sus anexos, se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:

Agente importador de gas natural (AGNI) Persona Jurídica importadora de Gas Natural, escogida por parte del grupo de generadores térmicos, GT, para que realice la prestación del servicio de suministro de gas natural importado destinado a la atención de demandas contingentes. Cuando el agente importador vende el gas importado para la atención del servicio público domiciliario de gas combustible, es un comercializador de gas importado. Así mismo, este agente deberá dar cumplimiento a la normativa referente al Reglamento Único de Transporte (RUT) y deberá estar conectado al Sistema Nacional de Transporte (SNT).

El AGNI deberá cumplir con los mismos requerimientos que se establecen por los comercializadores al momento de constitución y entrada al mercado.

Contratos de construcción y operación de la infraestructura de importación. Acuerdo de voluntades celebrado entre el constructor y el AGNI, cuyo objeto principal es que se garantice la disponibilidad permanente de la infraestructura para recibo de importaciones de LNG, infraestructura que debe contar con la capacidad de almacenamiento y regasificación que permitan la disponibilidad del suministro de GNI en las cantidades y oportunidad requeridas para garantizar la prestación del servicio de suministro de gas natural importado. Por parte del primero se debe proveer la infraestructura y el segundo debe pagar lo correspondiente al valor de adjudicación del contrato.

Contrato de suministro de gas natural importado. Acuerdo de voluntades celebrado entre el AGNI y comercializadores de Gas Natural Licuado (LNG) en el mercado internacional, en donde se contemplarán las condiciones dentro de las cuales se efectuará el suministro de GNI. Dichos contratos, deberán establecer entre otras condiciones, la condición de suministro y precios del GNI.

Demandas Contingentes. Para los efectos de la presente resolución, entiéndase por demandas contingentes de gas del sector térmico, todos aquellos requerimientos de suministro de Gas Natural que se presenten por cualquiera de las siguientes dos causales: i) Por la llegada del fenómeno de El Niño; ii) Por generaciones de seguridad conforme lo establezca el operador del mercado Se entenderá por demandas contingentes del sector no térmico aquellas que se producen por salidas programadas o no programadas de transporte o producción, que impiden al productor y/o transportador contar con el suministro y/o transporte continuo con quien tiene contratos firmes. Para estos eventos, la demanda podrá contar con contratos de soporte con fuentes alternas de suministro solo para la atención de este tipo de situaciones.

Demanda contingente de gas natural importado (GNI) por generaciones de seguridad. (GNIGS). Máximo requerimiento en Mpcd de gas natural importado (GNI) por generaciones de seguridad que son requeridas, conforme las evaluaciones beneficio-costo de la UPME dentro del plan de expansión, en las áreas operativas definidas en el artículo 1o de la Resolución número 63 de 2000 o aquella(s) que la(s) modifique(n), adicione(n) o sustituya(n).

Grupo de Generadores Térmicos (GT) Grupo de generadores térmicos que respaldan sus obligaciones de energía firme, OEF, con GNI, conforme se establece en las Resoluciones números 106 y 182 de 2011 o aquella(s) que la(s) modifique(n), adicione(n) o sustituya(n), y que pueden proveer las generaciones de seguridad que conforme la evaluación beneficio-costo de la UPME son requeridas con GNI en una o varias áreas operativas.

Ingreso regulado. Ingreso anual que remunera los costos de inversión, gastos de administración, operación, mantenimiento y otros requeridos, de la infraestructura de importación y regasificación de LNG para el suministro de GNI al GT. Infraestructura que debe contar con la capacidad de almacenamiento y regasificación que permitan la disponibilidad del suministro de GNI en las cantidades y oportunidad requeridas en el momento en que se presenten generaciones de seguridad.

Producer Price Index (PPI). Es el índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200).

Unidades para cubrir restricciones. Número de unidades térmicas a gas natural requeridas para cubrir la generación de seguridad que se requiera en el área o áreas operativas, de acuerdo con el parque de generación existente.

Artículo 2o. Objetivo. El objetivo de la presente resolución es definir la metodología para establecer el ingreso regulado a un AGNI que suministre el GNI a los generadores térmicos, del GT, que puedan ser requeridos para cubrir generaciones de seguridad fuera de mérito con GNI.

PARÁGRAFO. El costo del GNI suministrado a los Generadores Térmicos requeridos en esta situación, será el establecido en el Contrato Bilateral de Suministro.

Artículo 3o. Determinación del Ingreso Regulado. El ingreso regulado se establece conforme a la metodología definida en el Anexo número 1 de la presente resolución.

Artículo 4o. La presente resolución rige desde su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Firma del proyecto,

Dada en Bogotá, D.C., a 15 de marzo de 2013.

El Presidente,

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ,

Ministro de Minas y Energía,

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA,

ANEXO 1

Metodología para definir ingreso regulado por la provisión del servicio de GNI para la atención demanda contingente por generaciones de seguridad térmica fuera de mérito

1. Principio general de la evaluación. Una vez la UPME defina, dentro del plan de expansión permanente en las áreas operativas definidas en el artículo 1o de la Resolución 63 de 2000 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, las cantidad de generaciones de seguridad térmicas a Gas que se requerirán, para este efecto deberá evaluar el beneficio – costo del uso de GNI en estas plantas.

2. Determinación del GT que podrán prestar el servicio de generación de seguridad fuera de mérito con GNI. Serán aquellos Generadores Térmicos que respalden sus obligaciones de energía firme con gas natural importado, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones CREG 106 y 182 de 2011 o aquella(s) que la(s) modifique(n), adicione(n) o sustituya(n).

PARÁGRAFO. En el evento de ser necesarias generaciones de seguridad fuera de mérito, cualquier generador del GT, deberá hacerlo conforme a las instrucciones que reciba del CND con gas natural importado suministrado por el AGNI o con un combustible de menor valor.

3. Escogencia del AGNI. El GT una vez escoja al AGNI se lo informará debidamente a la CREG.

4. Contratos a suscribir por el AGNI. El AGNI deberá suscribir los contratos de construcción y operación de la infraestructura de importación y el de suministro de Gas Natural Importado.

4.1. Contrato de construcción y operación de infraestructura. Acuerdo de voluntades celebrado entre el proponente seleccionado y el AGNI que remunera los costos de inversión, gastos de administración, operación, mantenimiento y todos los requeridos, de la infraestructura de importación de gas para el suministro de GNI al GT. Infraestructura que debe contar con la capacidad de almacenamiento y regasificación que permitan la disponibilidad del suministro de GNI en las cantidades y oportunidad requeridas para proveer la prestación del servicio de GNI al GT para respaldo de sus OEF, así como, los gastos de administración, operación, mantenimiento de la misma.

Para obtener el valor eficiente de dicho contrato el AGNI utilizará el siguiente proceso de selección objetiva, el cual deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

i. Transparencia: entendida como la definición previa y aplicación de reglas explícitas y públicas para las empresas interesadas en participar en el proceso de selección.

ii. Eficiencia económica: entendida como la escogencia de la propuesta de mínimo costo.

Para la aplicación de esta norma se entenderá por información relevante la siguiente relacionada con las distintas actividades del proceso de selección objetiva:

-- Documentos que evidencien la publicidad de las reglas del proceso de selección objetiva y de las eventuales modificaciones a las mismas.

-- Descripción de las reglas utilizadas en el proceso de selección objetiva que evidencie que la escogencia del adjudicatario se basa en criterios de mínimo costo.

-- Descripción de los procedimientos de aplicación de las reglas de escogencia del adjudicatario.

-- Valor resultante del proceso de adjudicación (Va). Valor que corresponde a un valor global anual, a dólares de la fecha de adjudicación, uniforme por diez (10) años.

Este contrato deberá ser presentado a la CREG, conforme se establece en el literal b. del artículo 1o de la Resolución CREG 182 de 2011.

4.2. Contrato de Suministro de Gas Natural Importado. El GT deberá suscribir contratos de suministro de LNG con mínimo 3 empresas de reconocida experiencia en compra-venta de LNG las cuales deberá contar con experiencia mínima de tres (3) años en el mercado mundial de LGN agregando oferta y demanda, y que registren transacciones mayores a las máximos requerimientos anuales del GT para respaldo de sus OEF. Las condiciones de formación de los precios de LNG deben ser únicas y servirán tanto para el precio de GNI para respaldo de OEF como de generaciones de seguridad fuera de mérito.

5. Determinación del Ingreso Regulado. El ingreso regulado se determinará por parte de la CREG, de la siguiente manera:

IR = (Mpcd (UPME) / Mpcd (UPME) + Mpcd (OEF)) * Va

IR Ingreso Regulado determinado por la CREG
Mpcd (UPME) GNIGS.
Mpcd (OEF) Millones de pies cúbicos diarios de Gas Natural Importado que se requieren para atender las OEF del GT.
Va Valor resultante del proceso de adjudicación.

PARÁGRAFO. El valor del IR deberá mantener o superar la relación beneficio – costo con que la UPME evaluó el uso del GNI por generaciones de seguridad.

6. Asignación del Ingreso Regulado. El ingreso regulado se asignará a cada uno de los generadores térmicos del GT, así:

IRimIngreso regulado para la planta i en el mes m
IRtmValor anual, en el mes m, de la remuneración por la disponibilidad de la máxima capacidad en MPCD requerida para suministrar el GNI a los generadores.
iPlanta y/o unidad térmica perteneciente al generador térmico que se compromete a respaldar OEF con GNI.
mMes para el que se calcula la asignación del ingreso regulado.
OEFObligación en firme de la planta y/o unidad térmica i en GWh día.
nNúmero total de plantas y/o unidades térmicas que pueden prestar generaciones de seguridad forzadas con GNI en una o varias áreas operativas definidas por la Upme

PARÁGRAFO. Cuando uno de los generadores térmicos, que en los términos de las Resoluciones CREG 106 y 182 de 2011 o aquella(s) que o aquella(s) que la(s) modifique(n), adicione(n) o sustituya(n), incumplan con los supuestos establecidas en las mismas, serán retirados del cálculo del ingreso regulado y el ASIC deberá efectuar nuevamente la liquidación, teniendo en cuenta esa nueva condición.

7. Ajuste mensual del valor anual de los ingresos regulados. El valor anual del ingreso regulado al que se refiere el artículo anterior se ajustará mensualmente conforme a la siguiente fórmula:

mMes para el que se calcula el pago del ingreso regulado.
IRtmValor anual, en el mes m, de la remuneración por la disponibilidad de la máxima capacidad en MPCD requerida para suministrar el GNI a los generadores.
IRoValor anual, en el mes m en Dólares de los Estados Unidos de diciembre del año 2011, de la remuneración por la disponibilidad de la máxima capacidad en MPCD requerida para suministrar el GNI a los generadores.
PPIm-1PPI del mes m-1.
PPIoPPI del mes de diciembre del año 2011

8. Liquidación y recaudo. El operador del mercado (ASIC), en virtud de la Resolución 24 de 1995 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, de manera mensual liquidará el IR, descontando las compensaciones a que haya lugar, así como, el valor del GNI requerido para proveer generaciones de seguridad fuera de mérito. Este costo se le pasará a la demanda eléctrica a través de las “restricciones”. Para el valor del GNI requerido se tendrá en cuenta lo dispuesto para las generaciones fuera de mérito.

PARÁGRAFO. En relación con el costo del Ingreso y su cobro a la demanda eléctrica a través de restricciones, se hace claridad que en este caso, lo que se hace es que el ASIC determina el costo total de estas y a pro rata de la demanda las liquida y de esa manera se facturan.

9. Remuneración del ingreso máximo regulado. El ASIC girará el ingreso regulado a cada uno de los generadores térmicos del GT incluidos los descuentos por montos correspondientes a las compensaciones que se presenten por los incumplimientos en la prestación del servicio de suministro de GNI, por parte del AGNI.

10. Compensación. En caso de que el AGNI incumpla con el compromiso de suministro de GNI con los generadores térmicos con destino a generaciones de seguridad fuera de mérito, dichos generadores se obligan al pago al ASIC de una compensación equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor del producto por cada día de incumplimiento, la cual será descontada al momento del giro de la remuneración.

11. Retiro de generadores térmicos. En el evento en que se dé el retiro por parte de uno o varios de los generadores térmicos del GT, el mismo se hará efectivo conforme está establecido en la Resolución CREG 071 de 2006 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. En todo caso para que la cesión se pueda dar, deberá ceder también el ingreso regulado correspondiente al nuevo agente en caso de que este pueda proveer generaciones de seguridad en las correspondientes áreas operativas. En caso de que el nuevo agente no lo puede realizar, no será efectivo su retiro.

12. Disponibilidad de gas natural importado por parte del AGNI. El AGNI podrá comercializar libremente contratos firmes de GNI para atención de la demanda contingente de remitentes y productores nacionales que lo requieran, para comercializar otro tipo de contrato para atención de la demanda no contingente de estos agentes se deberá someter a la regulación establecida por la CREG para atención de la demanda de gas no térmica en el país. En el caso de agentes nacionales térmicos podrá pactar libremente el gas firme e interrumpible.

El Presidente,

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ,

Ministro de Minas y Energía,

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA,

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