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Resolución 22 de 2014 CREG

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RESOLUCIÓN 22 DE 2014

(marzo 7)

Diario Oficial No. 49.088 de 10 de marzo de 2014

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se aprueba el ingreso regulado total de carácter transitorio al Grupo de Generadores Térmicos (GT).

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y de acuerdo con el Decreto 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

El inciso 3o del artículo 333 de la Constitución Política establece que “el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”.

El artículo 334 de la Constitución Política establece que “la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (…)”.

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.

Así mismo, de acuerdo con lo establecido en los literales a) y c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible, para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente y establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible.

Conforme a la Ley 143 de 1994, al Estado le corresponde en relación con el servicio de electricidad; abastecer la demanda de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector, mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos.

En virtud de lo anterior, en el mes de junio del año 2011, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 2100, mediante el cual se establecieron los mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y la confiabilidad del servicio. Mediante el mismo decreto se derogaron los Decretos 2687 de 2008 y 2730 de 2010.

El artículo 2o del mencionado decreto definió al agente importador de gas como la “persona jurídica que importa gas” y determinó que “cuando el agente importador vende el gas importado para la atención del servido público domiciliario de gas combustible, es un comercializador”.

Así mismo, el artículo 2o del Decreto 2100 de 2011 define agentes operacionales como las “personas naturales o jurídicas entre las cuales se dan las relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta, suministro y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. Son agentes los productores-comercializadores, los comercializadores, los distribuidores, los transportadores, los usuarios no regulados y os almacenadores independientes (…)”.

Conforme lo anterior, los generadores térmicos de electricidad con usuarios no regulados del servicio público domiciliario de gas natural.

En el artículo 13 del Decreto 2100 de 2011 se establecen los lineamientos para la expedición de los mecanismos y procedimientos de comercialización, determinándose que la CREG “(...) deberá promover la competencia, propiciar la formación de precios eficientes a través de procesos que reflejen el costo de oportunidad del recurso, considerando las diferentes variables que inciden en su formación, así como mitigar los efectos de la concentración del mercado y generar información oportuna y suficiente para los agentes”.

Según el parágrafo del artículo 22 del Decreto 2100 de 2011, la comercialización del gas importado con destino al servicio público domiciliario deberá someterse a las mismas disposiciones expedidas por la CREG para la actividad de comercialización del gas de producción nacional.

El artículo 23 del mismo decreto establece en relación con la libertad de precios que “... El precio del gas natural destinado a la importación o exportación será pactado libremente entre las partes: no obstante, si para realizar los respectivos suministros se utilizan tramos de gasoducto o gasoductos que hagan parte del Sistema Nacional de Transporte (SNT) este servicio se remunerará de acuerdo con los cargos aprobados por la CREG”.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2100 de 2011, la CREG tiene la facultad de implementar los mecanismos para incentivar la importación de gas natural con el fin de promover el abastecimiento de este energético.

La CREG, conforme a las Resoluciones 106, 139 y 182 de 2011, creó los incentivos para que los generadores térmicos a gas respalden sus obligaciones en firme con GNI.

Mediante Resolución 054 de 2012, la CREG hizo público un proyecto de resolución de carácter general “por la cual se establecen los criterios de confiabilidad, se fijan las reglas para la evaluación y la remuneración de los proyectos de inversión en confiabilidad del servicio público de gas natural”.

Según los análisis efectuados con posterioridad a la publicación de la propuesta regulatoria relativa a la confiabilidad del servicio público de gas natural contenida en la Resolución CREG 054 de 2012, se evidenció que es necesario dar incentivos económicos para la prestación del servicio de gas natural importado (GNI), para el sector termoeléctrico, con el objeto de poder proveer generaciones de seguridad con este combustible.

Para facilitar la importación y comercialización del gas natural licuado (GNL) en el mercado nacional, la CREG dentro de sus competencias determinadas por la Ley 143 de 1994 y el artículo 30 del Decreto 2100 de 2011, estableció los criterios para adelantar un procedimiento para establecer un ingreso regulado a los generadores térmicos para contar con los servicios de infraestructura portuaria, para la importación del GNL, su almacenamiento y regasificación para colocarlo en un punto de entrada al SNT a fin de poder proveer las generaciones de seguridad con GNI.

Dentro del mismo marco legal de sus competencias determinadas por la Ley 142 de 1994 y conforme lo dispuesto en el literal b) del numeral iv) del artículo 13 de la Resolución CREG 139 de 2011, la CREG exigió a los generadores térmicos contar con los servicios de un comercializador de gas importado (AC) en los términos del Decreto 2100 de 2011 Comercializador que debe cumplir con lo establecido en el artículo 5o de la Resolución CREG 57 de 1996, modificada por la Resolución CREG 127 de 1996.

Mediante la Resolución 062 de 2013, modificada por la Resolución CREG 152 del mismo año, se profirió la regulación mediante la cual se estableció entre otras cosas, la fórmula para establecer el ingreso regulado al Grupo de Generadores Térmicos (GT) que utilice el Gas Natural Importado (GNI) para cubrir generaciones de seguridad conforme los requerimientos del Centro Nacional de Despacho (CND).

En las mencionadas resoluciones se establecieron los incentivos para que el Grupo de Generadores Térmicos (GT) realizara un proceso de selección objetiva para contratar los servicios del -AI-.

Previo al inicio del respectivo proceso de selección se contó con las estimaciones de las generaciones de seguridad a ser suministradas por las plantas térmicas a gas en operación, determinadas por la UPME para las áreas operativas definidas en el artículo 1o de la Resolución CREG 63 de 2000.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del numeral 1 de la Resolución CREG 062 de 2013, los máximos requerimientos de gas para generaciones de seguridad fueron publicados por la CREG mediante Circular número 31 de 2013.

Mediante comunicación oficial, el día 18 de febrero de 2014 con Radicado E-2014-001553, el (GT) informó a la CREG sobre el resultado del proceso de selección, enviando la información establecida en la Resolución 062 de 2013, modificada por la 152 de 2013, relacionada con el valor anualizado del proyecto, las cantidades de las Obligaciones de Energía en Firme totales y la capacidad de regasificación diaria del proyecto en millones de pies cúbicos día (Mpcd). Dentro de los documentos enviados por el (GT) se encontraba el informe de la empresa auditora Price Waterhouse Coopers PWC sobre el proceso de selección.

Dando alcance a la comunicación enviada el día 18 de febrero de 2014 el GT envió a la Comisión el día 20 de febrero de 2014 un nuevo oficio con el Radicado E-2014-00l607, donde informaba las cantidades de las Obligaciones de Energía por planta y/o unidad de generación térmica.

Con el fin de calcular y aprobar el ingreso regulado total al Grupo de Generadores (GT) para que puedan respaldar sus generaciones de seguridad con Gas Natural Importado, la Comisión inició una actuación administrativa mediante Auto del día 20 de febrero de 2014, el cual fue comunicado en debida forma al mandatario de dicho grupo.

Dentro de la actuación administrativa iniciada, con el objeto de verificar el cumplimiento de todos los requisitos y criterios regulatorios establecidos en la Resolución 062 de 2013, modificada por la Resolución 152 de 2013, durante el proceso de selección realizado por el (GT), el comité de expertos de la CREG, decidió enviar una comunicación a la firma auditora Price Waterhouse Coopers PWC solicitando aclaraciones en relación con el informe presentado por la compañía sobre el proceso de selección el 18 de febrero de 2014. La referida solicitud quedó radicada con el número CREG S-2014-000844.

Mediante comunicación del día 20 de febrero de 2014 la firma auditora Price Waterhouse Coopers PWC dio respuesta al requerimiento afirmando lo siguiente: “(...) 2. Una vez evaluado el proceso de selección en relación con la aplicación de reglas explícitas contenidas en i) la convocatoria; ii) los Términos de Referencia, y iii) el proceso de selección, consideramos que se atendió el principio de transparencia, entre otros así: (…)” y a continuación expresó las razones que la llevaron a esa conclusión, dejando claro que en el proceso de selección adelantado por el GT se cumplió con los requisitos y criterios establecidos en la regulación expedida para ello.

Adicionalmente se requirió al Grupo de Generadores Técnicos (GT), Sociedad Portuaria el Cayao (SPEC) a la firma auditoría Price Waterhouse Coopers (PWC) a través de los Radicados S-2014-000953, S-2014-000954 y S-2014-000952 respectivamente, con el fin de aclarar la composición accionaria de las empresas que integraban el GT y SPEC.

La firma auditora mediante el Radicado E-2014-215 manifestó: “(…) en virtud de lo anterior reiteramos: 1. Que el proceso desde su inicio estableció reglas claras y explícitas para la participación de los proponentes interesados, las cuales fueron públicamente comunicadas a los interesados. 2 (...) se atendió el principio de transparencia”.

El Grupo de Generadores Térmicos (GT) mediante el Oficio E-2014-002130 atendió el requerimiento declarando: “(…) f) Por lo tanto, AEF I y AEF II no tiene control ni de Sepec ni del Grupo Generador ni sus accionistas o beneficiarios mayoritarios son comunes”. (...) g) (...) Igualmente se puede concluir, que la participación conjunta de AFE II y de TAM LNG, no es mayoritaria en SPEC. (…). “5 (...) El GT considera que no existió conflicto de interés para la selección del AI”.

Por su parte, Sociedad Portuaria el Cayao (SPEC) a través del Radicado E-2014-002165, declaró “(…) c) SPEC no tiene conflicto de interés alguno en la escogencia del AI”.

Teniendo en cuenta que la UPME informó a la CREG las estimaciones de las generaciones de seguridad que fueron publicadas mediante Circular CREG 31 de 2013, el planeador energético procedió a realizar las evaluaciones económicas del beneficio del uso de GNI frente a la posibilidad actual o futura de que dichas plantas térmicas usen otros combustibles sustitutos en el caso de las generaciones de seguridad.

Siguiendo las disposiciones de la Resolución 062 de 2013, la UPME informó los valores de perfiles de beneficios, insumo necesario para tomar la decisión sobre la asignación o no del ingreso regulado.

De acuerdo con lo anterior y en atención a lo establecido en el numeral ii) del numeral 4 del Anexo 1 de la Resolución CREG 062 de 2013 modificada por el artículo 6o de la Resolución CREG 152 de 2013, la CREG determinará un ingreso regulado de carácter transitorio.

Una vez los generadores que conforman el GT realicen sus declaraciones definitivas de Obligaciones de Energía en Firme (OEF) garantizadas con GNI en los términos que se establece en el subnumeral 1 del literal b) del numeral iv) del artículo 13 de la Resolución CREG 139 de 2011 o aquella que la modifique, sustituya o complemente, la CREG procederá a asignar mediante resolución particular el ingreso regulado de cada uno de los integrantes del GT, tal como se establece en los literales iii) y iv) del artículo 4o de la mencionada resolución.

El análisis técnico y económico completo de la información con la cual se calculó el ingreso regulado de carácter transitorio se resume en el Documento CREG 08 de 2014, soporte de la presente resolución.

A pesar de que se trata de un acto administrativo de carácter particular, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009, el artículo 8o del Decreto 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG procedió a dar respuesta al cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), encontrando que el presente acto no requiere ser remitido a la SIC por no tener incidencia en la libre competencia. Copia de dicho documento se encuentra el documento soporte de esta comunicación.

Conforme a todo lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas; en su Sesión 595 del 7 de marzo de 2014, aprobó expedir la presente resolución;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Aprobar, de conformidad con metodología establecida en la Resolución CREG 062 de 2013, modificada por la Resolución CREG 152 de 2013, el valor del ingreso anual regulado total de carácter transitorio, por el término de 10 años para el Grupo de Generadores Térmicos (GT), el valor de cuarenta millones setecientos cincuenta mil dólares ($40.750.000.00USD).

ARTÍCULO 2o. El contenido de la presente resolución deberá notificarse al representante, mandatario o a quien haga su veces del Grupo de Generadores Térmicos (GT) e informarle que contra lo dispuesto en este acto procede el recurso de reposición, el cual se podrá interponer ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de marzo de 2014.

El Presidente,

AMILCAR ACOSTA MEDINA,

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO.

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