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Resolución 18 de 2013 CREG

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RESOLUCIÓN 18 DE 2013

(febrero 22)

Diario Oficial No. 48.804 de 28 de mayo de 2013

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifica por mutuo acuerdo el artículo 7o de la Resolución CREG 069 de 2011.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO QUE:

I. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CREG-011 de 2003, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.

En cumplimiento de lo dispuesto en dicha resolución, las empresas Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. y Gas Natural Cundiboyacense S. A. E.S.P. presentaron, mediante radicados E-2010-012075 del 22 de diciembre de 2010 y E-2011-002837 del 23 de marzo de 2011 respectivamente, solicitud de aprobación de cargos de distribución y comercialización de gas por redes para el mercado relevante conformado por los municipios de Guaduas, Villeta y La Vega en el departamento de Cundinamarca.

Gas Natural Cundiboyacense S. A. E.S.P., en su solicitud de aprobación de cargos, indicó lo siguiente:

(…)

Cabe aclarar que el proyecto inicialmente se atenderá haciendo uso de la tecnología GNC, pero para el cuarto año de operación se espera la llegada de un transportador hasta la Cabecera del municipio. En este punto es importante mencionar que Gas Natural Cundiboyacense S. A. E.S.P. ha contactado a TGI S.A. E.S.P, como transportador incumbente en el área, para desarrollar una infraestructura que le permita a estos municipios y otros de la región, contar con una infraestructura de redes conectada al Sistema Nacional de Transporte, conforme los planes de expansión conjunto que tienen proyectados las compañías EEB-TGI y el Grupo Gas Natural y en los términos de la reglamentación vigente para expansión de las redes de transporte (Resolución CREG 126 de 2010).

(…)

Mediante Resolución CREG-069 de 2011, publicada en el Diario Oficial número 48.115, de fecha 29 de junio de 2011, la Comisión aprobó el Cargo Promedio de Distribución por uso del Sistema de Distribución de gas natural por red y el Cargo Máximo Base de Comercialización de gas natural por redes a usuarios regulados, para el mercado relevante conformado por los municipios de Guaduas, Villeta y La Vega en el departamento de Cundinamarca, según solicitudes tarifarias presentadas por las empresas Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. y Gas Natural Cundiboyacense S. A. E.S.P. Los cálculos tarifarios correspondientes efectuados a partir de la metodología establecida en la Resolución CREG-011 de 2003 están contenidos en el Documento CREG-064 de 2011.

Mediante comunicación radicada con el número E-2012-000475 de fecha 23 de enero de 2012, Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. elevó solicitud a la Comisión en los siguientes términos:

(…)

“Por medio de la presente solicito su colaboración y emitan una nota aclaratoria del artículo 7o de la Resolución CREG 069 del 2011. Formula Tarifaria aplicable al mercado relevante definido en el artículo 1o de la Resolución CREG 069 del 2011 que corresponderá a la establecida en el artículo 32 de la Resolución CREG 011 del 2003, y debe ser artículo 34 de la Resolución CREG 011 del 2003”.

La empresa Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. sustenta su argumento en lo siguiente:

“El artículo 32 de la Resolución CREG 011 del 2003 son las fórmulas tarifarias generales para usuarios regulados del servicio público de gas natural por redes de tubería y el artículo 34 de la Resolución CREG 011 del 2003 son las Fórmulas tarifarias generales para usuarios regulados del servicio público de gas natural comprimido.

El cargo promedio de distribución aprobado por la Resolución CREG 069 del 2011 contempla inversiones en GNC, como se puede observar en el anexo 1 inversión base programa de nuevas inversiones de dicha resolución.

Por último la empresa Alcanos de Colombia solicita que el portal del SUI ruta (Gas Natural-Comercial Gn-Costos de Gas natural-Reporte de Info-Información por mercados-Consumo facturado-Mercado Guaduas) sea modificado y este calcule las tarifas con gas natural comprimido ya que en este momento las tarifas están calculadas en el portal con gasoducto” (sic).

II. LA ACTUACIÓN SURTIDA

2.1. INICIO DE LA ACTUACIÓN

Mediante Auto I-2012-003249 proferido el día 9 de agosto de 2012, la Dirección Ejecutiva de la Comisión dispuso dar inicio a una actuación administrativa de oficio con el objeto de modificar por mutuo acuerdo, conforme al artículo 126 de la Ley 142 de 1994, el artículo 7o de la Resolución CREG 069 de 2011, con el propósito de incluir la fórmula tarifaria establecida en el artículo 34 de la Resolución CREG 011 de 2003, para permitir la utilización de la tecnología GNC en el mercado relevante aprobado en dicha resolución.

El auto fue notificado mediante estado de fecha 10 de agosto de 2012 y remitido a las empresas Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. y Gas Natural Cundiboyacense S. A. E.S.P., mediante Comunicaciones S-2012-003326 y S-2012-003296 respectivamente. Así mismo, se publicó en el Diario Oficial 48.535 y en la página web de la CREG para los efectos establecidos en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo.

III. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

La actuación administrativa tiene como objeto que la Comisión incluya la fórmula tarifaria establecida en el artículo 34 de la Resolución CREG 011 de 2003, para permitir la utilización de la tecnología GNC en el mercado relevante aprobado mediante la Resolución CREG 069 de 2011.

Esto teniendo en cuenta que para la habilitación del mercado relevante en el SUI y para el reporte de información se requiere que, en el acto administrativo mediante el que se aprobaron los cargos promedio de distribución y comercialización para el mercado relevante respectivo, se encuentre la fórmula tarifaria correspondiente al servicio que la empresa va a prestar, ya sea gas natural, gas natural comprimido o GLP por redes.

3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD PARA MODIFICAR LA FÓRMULA TARIFARIA APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN 069 DE 2011, POR PARTE DE LA CREG.

De conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 73, numeral 73.11, compete a la Comisión de Regulación de Energía y Gas “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre”.

Como se mencionó anteriormente, mediante la Resolución CREG-011 de 2003, la Comisión estableció los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.

En el artículo 18 de la Resolución CREG 011 de 2003, dispone lo siguiente:

“Artículo 18. Vigencia de los cargos. Los Cargos Promedio de Distribución que apruebe la Comisión tendrán una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución que apruebe la fórmula tarifaria específica correspondiente. Vencido este período, dichas fórmulas continuarán rigiendo hasta tanto la Comisión no fije las nuevas”.

Si bien la metodología definida por la CREG para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería, determinó que los cargos tendrían una vigencia de cinco años, la Ley 142 de 1994 establece que estos pueden ser modificados, durante su vigencia, en aplicación de su artículo 126, que prevé:

“Artículo 126. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas”.

De lo anterior se concluye que la Resolución CREG 069 de 2011 puede ser objeto de modificación, conforme al artículo 126 de la Ley 142 de 1994 antes citado.

Esta modificación excepcional puede darse:

i) porque haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión para modificarlas;

ii) cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa;

iii) que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

De otra parte, tal y como lo ha mencionado en anteriores oportunidades la Comisión:

“Se entiende que el período de vigencia de las fórmulas tarifarias previsto por la ley busca garantizar, tanto a las empresas como a los usuarios, estabilidad en los cargos aprobados. En consecuencia, la posibilidad de modificar los cargos aprobados por mutuo acuerdo entre la empresa y la Comisión debe ser tenida como una excepción al mencionado principio de estabilidad. Por otro lado, se entiende que dicha excepción está prevista como un mecanismo que permite modificar los cargos siempre y cuando se encuentren razones fundadas, jurídica y fácticamente, distintas de las demás causales previstas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, que justifiquen tal modificación1”. (Subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, conforme a los mandatos superiores contenidos en la Ley 142 de 1994, y el Código Contencioso-Administrativo, en relación con las decisiones discrecionales, es preciso señalar que:

El artículo 3o de la Ley 142 de 1994 establece:

“Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables”.

Y a su vez, el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo prevé:

“En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

Tal y como se desprende de estas normas y como lo ha manifestado la jurisprudencia en forma reiterada, el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la administración debe ser adecuado a los fines de la norma que faculta y se debe fundar en hechos que válidamente le sirvan de causa.

3.2. PROCEDENCIA DEL MUTUO ACUERDO COMO CAUSAL EXCEPCIONAL PARA MODIFICAR LA RESOLUCIÓN CREG 069 de 2011

Como se mencionó anteriormente, conforme a la Ley 142 de 1994, artículo 126:

“Artículo 126. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas”. (Subrayado fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso referirse a los fines establecidos en las normas superiores que enmarcan la decisión que debe adoptar la Comisión.

3.2.1. Los fines de la intervención del Estado en los Servicios Públicos

La función de regulación fue concebida por el Constituyente de 1991 como un tipo de intervención del Estado en la economía. Conforme a los mandatos constitucionales, se pueden mencionar como características de la intervención del Estado en los servicios públicos y en relación al caso concreto que se analiza, las siguientes:

-- La regulación de los servicios públicos tiene fines sociales, como son el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y el acceso de las personas de menores ingresos a los servicios básicos, los cuales son inherentes a la finalidad social del Estado (artículo 365). Para el logro de tales fines, los órganos de regulación han de disponer de instrumentos adecuados a la especificidad de este tipo de intervención.

-- Tal y como lo ha señalado la honorable Corte Constitucional sentencia C 150 de 2003, Magistrado Ponente doctor Manuel José Cepeda Espinosa, “Los órganos de regulación han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de derecho. Estos fines se pueden agrupar en dos clases, a pesar de su variedad y especificidad. La primera clase comprende los fines sociales que el mercado por sí mismo no alcanzará, según las prioridades de orden político definidas por el legislador y de conformidad con el rango temporal que éste se ha trazado para alcanzarlos. La segunda clase abarca los fines económicos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, no de quienes dentro de él ocupan una posición especial de poder, en razón a su predominio económico o tecnológico o en razón a su acceso especial al proceso de toma de decisiones públicas tanto en el órgano legislativo como en los órganos administrativos clásicos.

La regulación, en tanto que mecanismo de intervención del Estado, busca garantizar la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado. En este orden de ideas, pasa la Corte a analizar los fines que en cada caso se persiguen y los criterios constitucionales que guían la acción del Estado para alcanzarlos (…)”.

-- Garantizar la efectividad de los principios del Estado social de derecho debe constituir la orientación de la función de regulación: “[e]n uso de la facultad que la Carta Política le confirió al Congreso de la República para reglamentar la prestación de los servicios públicos domiciliarios se expidió la Ley 142 del 11 de julio de 1994, que con base en lo dispuesto en los artículos 334, 336 y 365 a 370 Superiores, desarrolló los fines sociales de la intervención del Estado en la prestación de estos servicios para alcanzar los siguientes objetivos: garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan; prestación eficiente; libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante; obtención de economías de escala comprobables; mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación; establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad” Sentencia C-389 de 2002; Magistrada Ponente doctora Clara Inés Vargas Hernández.

En este orden de ideas, se destaca que en efecto el Capítulo I del Título Preliminar de la Ley 142 de 1994 contiene los principios generales para la aplicación de la norma, los cuales, conforme a lo dispuesto en su artículo 13, se utilizarán para resolver cualquier dificultad de interpretación al aplicar las normas sobre los servicios públicos a los que esta u otras leyes se refieren, y para suplir los vacíos que ella presenten.

Al respecto el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 ha establecido como fines de la intervención del Estado en los servicios públicos domiciliarios:

“Artículo 2o. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369, 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:

2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.

2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.

2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

2.5. Prestación eficiente.

2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.

2.7. Obtención de economías de escala comprobables.

2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.

2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad”.

Igualmente, como instrumentos de la intervención estatal en el sector, la Ley 142 de 1994 señaló los siguientes:

“Artículo 3o. Instrumentos de la intervención estatal.

Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:

3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.

3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios.

3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.

3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia.

3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.

3.6. Protección de los recursos naturales.

3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.

3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.

3.9. Respecto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.

Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables.

Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y esta”. (Hemos resaltado).

Analizadas las normas y antecedentes del caso, así como los argumentos que fueron aducidos por Alcanos de Colombia S. A. E.S.P., en la Comunicación CREG E-2012-000475, así como lo aducido por Gas Natural Cundiboyacense S. A. E.S.P., en su solicitud tarifaria en cuanto a que el proyecto inicialmente se atenderá haciendo uso de la tecnología GNC, pero para el cuarto año de operación se espera la llegada de un transportador hasta la cabecera del municipio, considera la Comisión que en el caso que nos ocupa se deben tener en cuenta los siguientes criterios, para efectos de decidir si resulta procedente para la Comisión acceder de común acuerdo con la empresa, a modificar la fórmula aprobada mediante Resolución CREG 069 de 2011:

-- La modificación transitoria de la fórmula tarifaria aprobada cumple con los fines establecidos en las normas superiores.

-- La modificación de la fórmula aprobada beneficia a los usuarios del mercado relevante.

-- La modificación de la fórmula aprobada cumple con los criterios del régimen tarifario establecidos en la Ley 142 de 1994.

-- De resultar procedente la modificación de la fórmula tarifaria no implicará una modificación de la metodología general establecida en la Resolución CREG-011 de 2003.

Para el caso de la actuación administrativa que se resuelve, si bien Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. o Gas Natural Cundiboyacense S. A. E.S.P. no solicitaron expresamente modificar por mutuo acuerdo el artículo 7o de la Resolución CREG 069 de 2011, la Comisión, en aplicación de los principios que rigen las actuaciones administrativas y con el propósito de dar cumplimiento a los fines de la intervención del regulador en los servicios públicos, procede a decidir la actuación iniciada de oficio con fundamento en esta causal.

3.3. CONCLUSIONES

Con base en lo anterior, se puede observar y concluir lo siguiente:

Con la modificación de la fórmula tarifaria, se daría cumplimiento a los criterios tarifarios establecidos en la Ley 142 de 1994, a la metodología contenida en la Resolución CREG 011 de 2003, a los criterios señalados en el presente acto administrativo, así como a los fines superiores establecidos en la Ley 142 de 1994, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3o de la misma norma y al artículo 36 del Código Contencioso-Administrativo referidos en la parte inicial de presente acto administrativo.

Por tanto, con base en lo expuesto, se considera procedente modificar el artículo 7o de la Resolución CREG-069 de 2011.

Se destaca que esta decisión no modifica la metodología y criterios generales contenidos en la Resolución CREG 011 de 2003 y en este mismo sentido, la fórmula tarifaria aquí modificada, serán aplicables para el mercado relevante conformado por los municipios de Guaduas, Villeta y La Vega en el departamento de Cundinamarca, para el período de vigencia inicialmente aprobado, esto es, aquel establecido en la Resolución CREG 069 de 2011.

Igualmente, conforme al artículo 42 de la Resolución CREG 011 de 2003, los cargos que se modifican en virtud de la presente resolución se podrán aplicar en el mercado relevante antes mencionado, a partir del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución, previo el cumplimiento de los demás requisitos de publicidad establecidos en la citada resolución.

Conforme al Decreto 2897 de 2010 expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Resolución 44649 de 2010 de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Comisión de Regulación de Energía y Gas dio respuesta al cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia del presente acto administrativo, encontrando que esta resolución de carácter particular no tiene incidencia sobre la libre competencia y por tanto no requiere ser remitida a la SIC para los efectos establecidos en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Decreto 2897 de 2010.

La Comisión, en sesión número 549 del día 22 de febrero de 2013, aprobó la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 7o de la Resolución CREG 069 de 2011, el cual quedará así:

“Artículo 7o. Fórmula Tarifaria. Las Fórmulas Tarifarias aplicables al mercado relevante definido en el artículo 1o de la presente resolución corresponderán a las establecidas en el artículo 32 y en el artículo 34 de la Resolución CREG 011 de 2003”.

ARTÍCULO 2o. ACEPTACIÓN DE LA FÓRMULA TARIFARIA. Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. y Gas Natural Cundiboyacense S. A. E.S.P. disponen del término de cinco (5) días contados a partir de la firmeza de esta resolución, para manifestar expresamente si aceptan las modificaciones introducidas a la Resolución CREG 069 de 2011, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA DE LA FÓRMULA TARIFARIA Y DEL CARGO PROMEDIO DE DISTRIBUCIÓN. Las fórmulas tarifarias aprobadas en esta resolución se podrán aplicar a partir del mes siguiente a la aceptación emitida por parte de Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. y Gas Natural Cundiboyacense S. A. E.S.P., de conformidad con el artículo 3o de esta resolución y según lo dispuesto en el artículo 42 de la Resolución CREG 011 de 2003, previas las publicaciones de rigor. En todo caso la vigencia de las fórmulas tarifarias aprobadas en esta resolución no podrá ser superior a la vigencia de la Resolución CREG 069 de 2011. Vencido este término los cargos continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije unos nuevos.

ARTÍCULO 5o. La presente resolución deberá notificarse a las empresas Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. y Gas Natural Cundiboyacense S. A. E.S.P., y publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2013.

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,

Viceministro de Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

* * *

1. Resolución CREG 065 de 2004.

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