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Resolución 16 de 2006 CREG

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RESOLUCIÓN 16 DE 2006

(marzo 14)

Diario Oficial No. 46.230 de 3 de abril de 2006

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se establece el Indice de Odorización, IO, aplicable a la actividad de distribución de GLP por redes.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con el Decreto 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que según lo dispuesto en el artículo 73, numeral 73.4 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas: “fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio”;

Que de acuerdo con el artículo 87, numeral 87.8 de la Ley 142 de 1994, toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras;

Que la Comisión, mediante Resolución CREG 067 de 1995, adoptó el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes;

Que en la Resolución CREG 067 de 1995, numeral 2.10, se estableció que “en resolución aparte, la CREG definirá las calidades mínimas del gas combustible”;

Que mediante Resolución CREG 100 de 2003, la Comisión de Regulación adoptó los Estándares de Calidad en el servicio público domiciliario de gas natural y GLP en Sistemas de Distribución por redes de tubería;

Que en la Resolución CREG 100 de 2003 no se incluye el Indice de Odorización, IO, aplicable a la actividad de distribución de GLP por redes;

Que en la Resolución CREG 100 de 2003 se estipula que la Comisión podrá establecer estándares de calidad adicionales aplicables a la distribución de GLP por redes, cuando se definan estándares de calidad para las diferentes actividades del servicio público domiciliario de GLP;

Que se hace necesario establecer el estándar de odorización para el caso de distribución de GLP por redes;

Que el servicio de GLP por redes es semejante al servicio de gas natural por redes, excepto por el tipo de combustible y las responsabilidades en la odorización;

Que los procedimientos de medición son semejantes tanto para la actividad de distribución de gas natural como para la actividad de distribución de GLP por redes;

Que los cargos de distribución aprobados por la Comisión para la distribución de GLP por redes, con base en la metodología establecida en la Resolución CREG 011 de 2003, remuneran la infraestructura y gastos relacionados con la calidad del gas;

En el documento CREG-06 del 14 de marzo de 2006 se analizan los comentarios presentados por la industria al proyecto de resolución publicado de conformidad con lo adoptado mediante la Resolución CREG 099 de 2005;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, previo cumplimiento del procedimiento fijado en el Decreto 2696 de 2004 para los actos de carácter general, en su Sesión número 285 del 14 de marzo de 2006, aprobó el contenido de la presente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. El estándar de calidad de que trata la presente resolución es aplicable a los usuarios que se conectan a Sistemas de Distribución de GLP por redes de tuberías. Las actividades de medición y lectura en las instalaciones del usuario final, y el reporte del IO aquí establecido es responsabilidad del Distribuidor.

ARTÍCULO 2o. RESPONSABILIDAD DEL COMERCIALIZADOR DE GLP. Hasta cuando la regulación lo exija, el comercializador de GLP debe garantizar que el gas recibido por el Distribuidor de GLP por redes, en sus estaciones de almacenamiento y regulación, mantenga la concentración de sustancia odorante por unidad de volumen de GLP recomendado por el fabricante de la respectiva sustancia odorante, según normas técnicas nacionales o internacionales, para garantizar que el gas contenga suficiente olor, de tal forma que sea detectado a un quinto del límite inferior de inflamabilidad del gas. El Distribuidor deberá realizar las mediciones pertinentes para determinar que el gas recibido cumple con el anterior requerimiento de calidad. El Distribuidor podrá rechazar el gas que no cumpla con dicho requerimiento.

PARÁGRAFO. El Distribuidor deberá tomar las medidas a que haya lugar en caso de que se prese nte pérdida de olor del gas en la infraestructura de distribución. El Distribuidor asume toda la responsabilidad de odorizar el gas cuando el comercializador de GLP quede exento de tal obligación.

ARTÍCULO 3o. INDICE DE ODORIZACIÓN, IO, APLICABLE A LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE GLP POR REDES. Porcentaje de mediciones del nivel de la concentración de la sustancia odorante en el gas distribuido, que se encuentran dentro del rango de referencia definido en la presente resolución para el parámetro de medida.

Donde:

No =Número total de puntos de medición mensual de la concentración de la sustancia odorante.
NFR =Número de puntos de medición por fuera del rango de referencia.

ARTÍCULO 4o. REFERENTES Y VALORES ADMISIBLES PARA EL INDICE DE ODORIZACIÓN, IO, APLICABLE A LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE GLP POR REDES. Los valores de referencia y los parámetros técnicos que se deben cumplir en el IO son:

Parámetro de medida: El gas comercializado debe mantener la mínima concentración de sustancia odorante por unidad de volumen de GLP recomendado por el fabricante de la respectiva sustancia odorante según normas técnicas nacionales o internacionales, para garantizar que el gas contenga suficiente olor de tal forma que sea detectado a un quinto del límite inferior de inflamabilidad del gas. El Distribuidor debe asegurarse de que los niveles de concentración no excedan estándares aceptables ambientalmente, definidos por la autoridad competente, o aquellos requeridos para no causar deterioro en equipos de usuarios. En todo caso, el Distribuidor se hace responsable por los daños que se ocasionen en los equipos de los usuarios como consecuencia de los niveles de concentración de la sustancia odorante.

Valor de referencia: El 100% de las mediciones deben cumplir el parámetro de medida establecido en la presente resolución.

Puntos de medición: Medición en la instalación del usuario final para los puntos establecidos de conformidad con los procedimientos estipulados en el parágrafo del presente artículo.

Periodicidad de la medición: De acuerdo con los procedimientos estipulados en el parágrafo del presente artículo.

Periodicidad del reporte: Mensual.

PARÁGRAFO. Para calcular el índice IO cada Distribuidor debe adoptar el procedimiento estipulado en el parágrafo 5o del artículo 3o de la Resolución CREG 100 de 2003, o aquellas que lo modifiquen o complementen.

ARTÍCULO 5o. REPORTES DE INFORMACIÓN. La información relacionada con el indicador de calidad adoptado mediante la presente resolución deberá ser reportada al Sistema Unico de Información de Servicios Públicos a través de los formatos que para el efecto se establezcan.

ARTÍCULO 6o. PUBLICACIÓN. El valor de referencia del estándar de calidad adoptado mediante la presente resolución se deberá incluir en las facturas de los usuarios.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. L a presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2006.

Viceministro de Minas y Energía

delegado del Ministro de Minas y Energía.

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

El Presidente,

El Director Ejecutivo,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO.

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