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Resolución 99 de 2005 CREG

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RESOLUCIÓN 99 DE 2005

(septiembre 20)

Diario Oficial No. 46.057 de 10 de octubre de 2005

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la Comisión, por la cual se establece el Indice de Odorización, IO, aplicable a la actividad de distribución de GLP por redes.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

 en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 2696 de 2004,

CONSIDERANDO:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer públicos en su página web todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretenda adoptar, con las excepciones que allí se señalan, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 271 del 20 de septiembre de 2005, aprobó hacer público el proyecto de resolución “por la cual se establece el Indice de Odorización, IO, aplicable a la actividad de distribución de GLP por redes”,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución, “por la cual se establece el Indice de Odorización, IO, aplicable a la actividad de distribución de GLP por redes”.

ARTÍCULO 2o. Invítase a los agentes, a los usuarios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del (1) mes siguiente a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 20 de septiembre de 2005

El Viceministro de Minas y Energía

Delegado del Ministro de Minas y Energía,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO.

Presidente,

El Director Ejecutivo,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO.

ANEXO.

PROYECTO DE RESOLUCION.

Por la cual se establece el Indice de Odorización, IO, aplicable a la actividad
de distribución de GLP por redes.

 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con el Decreto 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que según lo dispuesto en el artículo 73, numeral 73.4 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas “fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio”;

Que de acuerdo con el artículo 87, numeral 87.8 de la Ley 142 de 1994, toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras;

Que la Comisión, mediante Resolución CREG 067 de 1995, adoptó el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes;

Que en la Resolución CREG-067 de 1995, numeral 2.10, se estableció que “en resolución aparte, la CREG definirá las calidades mínimas del gas combustible”;

Que mediante Resolución CREG 100 de 2003, la Comisión de Regulación adoptó los Estándares de Calidad en el servicio público domiciliario de gas natural y GLP en Sistemas de Distribución por redes de tubería;

Que en la Resolución CREG 100 de 2003 no se incluye el Indice de Odorización, IO, aplicable a la actividad de distribución de GLP por redes;

Que en la Resoluci ón CREG 100 de 2003 se estipula que la Comisión podrá establecer estándares de calidad adicionales aplicables a la distribución de GLP por redes, cuando se definan estándares de calidad para las diferentes actividades del servicio público domiciliario de GLP;

Que se hace necesario establecer el estándar de odorización para el caso de distribución de GLP por redes;  

Que el servicio de GLP por redes es semejante al servicio de gas natural por redes, excepto por el tipo de combustible, de tal forma que el IO en ambos servicios cambia únicamente en el parámetro de medida o nivel de concentración de la sustancia odorante;

Que los procedimientos de medición son semejantes tanto para la actividad de distribución de gas natural como para la actividad de distribución de GLP por redes;

Que la metodología general de remuneración de las actividades de distribución de gas combustible, adoptada mediante la Resolución CREG 011 de 2003, permite reconocer Unidades Constructivas y equipos para calidad de gas;

Que los cargos de distribución aprobados por la Comisión para la distribución de GLP por redes, con base en la metodología establecida en la Resolución CREG 011 de 2003, remuneran la infraestructura y gastos relacionados con la calidad del gas;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, previo cumplimiento del procedimiento fijado en el Decreto 2696 de 2004 para los actos de carácter general, en su Sesión número NN del NN de NN de 2005, aprobó el contenido de la presente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. El estándar de calidad de que trata la presente resolución es aplicable a los usuarios que se conectan a Sistemas de Distribución de GLP por redes de tuberías. Las actividades de medición y lectura en las instalaciones del usuario final, y el reporte del IO aquí establecido es responsabilidad del Distribuidor.

PARÁGRAFO. Hasta cuando la regulación exija que el Comercializador de GLP odorice el gas, el Distribuidor de GLP por redes debe recibir, en sus estaciones de almacenamiento y regulación, el combustible odorizado según las exigencias de calidad asignadas al Comercializador de GLP. En todo caso, el Distribuidor debe garantizar que el gas odorizado a usuarios finales cumpla con la concentración de sustancia odorante adoptada mediante la presente Resolución. El Distribuidor asume toda la responsabilidad de olorizar cuando el Comercializador de GLP quede exento de tal obligación.

ARTÍCULO 2o. INDICE DE ODORIZACIÓN, IO, APLICABLE A LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE GLP POR REDES. Porcentaje de mediciones del nivel de la concentración de la sustancia odorante en el gas distribuido, que se encuentran dentro del rango de referencia definido en la presente resolución para el parámetro de medida.

 

Donde:

No = Número total de puntos de medición mensual de la concentración de la

sustancia odorante.

NFR = Número de puntos de medición por fuera del rango de referencia

ARTÍCULO 3o. REFERENTES Y VALORES ADMISIBLES PARA EL INDICE DE ODORIZACIÓN, IO, APLICABLE A LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES. Los valores de referencia y los parámetros técnicos que se deben cumplir en el IO son:

Parámetro de medida. El gas comercializado debe mantener la mínima concentración de sustancia odorante por unidad de volumen de GLP recomendado por el fabricante de la respectiva sustancia odorante según normas técnicas nacionales o internacionales, para garantizar que el gas contenga suficiente olor de tal forma que sea detectado a un quinto del límite inferior de inflamabilidad del gas. El Distribuidor debe asegurarse de que los niveles de concentración no excedan estándares aceptables ambientalmente, definidos por la autoridad competente, o aquellos requeridos para no causar deterioro en equipos de usuarios. En todo caso, el Distribuidor se hace responsable por los daños que se ocasionen en los equipos de los usuarios como consecuencia de los niveles de concentración de la sustancia odorante.

Valor de referencia. El 100% de las mediciones deben cumplir el parámetro de medida establecido en la presente resolución.

Puntos de medición. Medición en la instalación del usuario final para los puntos establecidos de conformidad con los procedimientos estipulados en el parágrafo del presente artículo.  

Periodicidad de la medición. De acuerdo con los procedimientos estipulados en el parágrafo del presente artículo.

Periodicidad del reporte. Mensual.

PARÁGRAFO. Para calcular el Indice IO, cada distribuidor debe adoptar el procedimiento estipulado en el parágrafo 5o del artículo 3o de la Resolución CREG 100 de 2003, o aquellas que lo modifiquen o complementen.

ARTÍCULO 3o.<SIC> REPORTES DE INFORMACIÓN. La información relacionada con el indicador de calidad adoptado mediante la presente resolución deberá ser reportada al Sistema Unico de Información de Servicios Públicos a través de los formatos que para el efecto se establezcan.

ARTÍCULO 4o. <SIC>PUBLICACIÓN. El valor de referencia del estándar de calidad adoptado mediante la presente resolución se deberá incluir en las facturas de los usuarios.

ARTÍCULO 5o. <SIC> VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D. C...

El Viceministro de Minas y Energía

Delegado del Ministro de Minas y Energía,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO.

Presidente,

El Director Ejecutivo,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO.

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