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Resolución 14 de 1995 CREG

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RESOLUCIÓN 14 DE 1995

(mayo 18)

<Publicada Página WEB de la Comisión de Regulación de Energía y Gas>

<Resolución no publicada en el Diario Oficial>

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Por la cual se determinan los criterios generales para la contratación de áreas de servicio exclusivo para la distribución y comercialización de gas combustible por redes.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

en ejercicio de las atribuciones que le confieren la ley 142, artículos 40 y 174 y los decretos 1542 Y 2253 de 1994  

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, artículo 8o, es competencia de la Nación planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas;

Que la referida Ley 142 permite a todas las empresas de servicios públicos construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, incluido el de gas combustible, previo el lleno de los requisitos urbanísticos exigidos por las autoridades distritales o municipales competentes y el cumplimiento de las normas técnicas que expida el Ministerio de Minas y Energía y de los códigos de redes y de distribución, que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión del 20 de abril de 1995 determinó los criterios generales para la contratación de areas de servicio exclusivo para la distribución y comercialización de gas combustible por redes;

RESUELVE:

ARTICULO 1o. REGLAS PARA LA CONFORMACION DE AREAS. Cuando el Ministerio de Minas y Energía decida otorgar contratos para la prestación del servicio de distribución de gas combustible por redes con la exclusividad prevista en la ley 142, artículos 40 y 174, conformará las áreas correspondientes con municipios y localidades de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Los municipios y localidades deben tener una distribución poblacional que incluya suficientes consumidores residenciales obligados a sufragar la contribución de solidaridad del veinte por ciento (20%,) para que con su recaudo, puedan atenderse en su totalidad los pagos por concepto de subsidios a los consumidores que podrían tener derecho a ellos.

2. Se presume que no es económicamente viable prestar el servicio aisladamente en municipios y localidades con proporciones predominantes de población con posibilidad de tener subsidio.

3. Se presume igualmente, que la prestación se hace viable, si esos municipios y localidades son agrupados en una misma zona servida por red, que incluya también municipios con una composición poblacional diferente que permita, dentro del mismo mercado, recaudar las contribuciones requeridas para cubrir los subsidios.

PARAGRAFO La información para definir el espacio geográfico objeto de la invitación pública la tomará el Ministerio de Minas y Energía de la disponible en las entidades nacionales al momento de abrir la convocatoria.

ARTICULO 2o. INTERVENCION DE LA COMISION PREVIA A LA APERTURA DE LA LICITACION. Antes de que el Ministerio de Minas y Energía proceda a abrir la invitación pública, la Comisión señalará por medio de una resolución, que las áreas conformadas cumplen con las condiciones a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 3o. NORMAS APLICABLES. Los contratistas serán Empresas de Servicios Públicos y estarán sometidos a la ley 142 de 1994, a las disposiciones que la modifiquen y a las cláusulas contractuales. En lo no previsto por ellas, a las resoluciones expedidas por la Comisión sobre el servicio público de gas combustible, en particular las que contienen las disposiciones generales, las referentes al transporte y a distribución y las que las modifiquen, complementen o adicionen.

La prestación del servicio por parte de las empresas contratistas a consumidores no residenciales, no hace parte del contrato de exclusividad y se regirá por la ley 142 de 1994, las normas que la modifiquen y las resoluciones de la Comisión.

ARTICULO 4o. REGIMEN TARIFARIO. Las propuestas sobre la estructura tarifaria para los consumidores residenciales, reflejarán costos de eficiencia y, por servir de base para la selección del contratista, obligan a éste.

Si durante la vigencia del contrato, la Comisión establece que los costos de la prestación del servicio para los consumidores residenciales dentro del área con exclusividad, contradicen el principio de eficiencia, podrá solicitar al Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución aprobada con el voto favorable de los Ministros de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público, que se abra una nueva convocatoria para la totalidad del área o para unos consumidores dentro de ella.

En estos casos, la empresa de servicios públicos que tiene el contrato, tendrá derecho a ser indemnizada en un monto que refleje la disminución de ingresos que le acarree la nueva situación, tomando como base los costos de eficiencia que para el área haya calculado la Comision.

ARTICULO 5o. DISCRECIONALIDAD DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA PARA ABRIR NUEVAS LICITACIONES. El Ministerio de Minas y Energía podrá abrir en cualquier momento una nueva licitación para la prestación del servicio en la misma área contratada, en la que puede participar la empresa que tiene el contrato. Si la selección recae en una empresa diferente, la anterior tendrá derecho a ser indemnizada por la nueva empresa contratista, conforme a lo prescrito en el artículo 4o de esta resolución.

ARTICULO 6o. REGIMEN DE SUBSIDIOS. El otorgamiento de subsidios seguirá las reglas de la legislación vigente al momento de la suscripción del contrato. Si durante la vigencia del contrato, la ley o alguna disposición reglamentaria del Gobierno Nacional, modifica las reglas sobre otorgamiento de subsidios, en forma tal que para atenderlos se requieran aportes estatales adicionales, el contratista podrá solicitarlos de la Nación.

Si la necesidad de estos aportes estatales adicionales surge de cambios en las estratificaciones decretadas por los Alcaldes, el contratista solicitará aportes compensatorios en primera instancia al Gobierno Nacional y éste pedirá que el Superintendente de Servicios Públicos certifique que los cambios se hicieron conforme a las metodologías exigidas por la ley vigente en aquel momento. De no ser así, el Superintendente exigirá la revisión correspondiente y si el Alcalde no la realiza, el Gobierno Nacional se abstendrá de otorgar los aportes solicitados, sin perjuicio de las sanciones legalmente aplicables para las autoridades municipales. En todo caso, el contratista podrá pedir al municipio las compensaciones monetarias pertinentes.

Si el Superintendente verifica que las modificaciones se ajustaron a la metodología que prescriba la legislación vigente, el contratista no tendrá derecho a reclamar de ninguna Autoridad nuevos aportes ni compensaciones o indemnizaciones.

ARTICULO 7o. <VIGENCIA>. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Minas y Energía y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafe de Bogotá, D.C., 18 de mayo de 1995

JORGE EDUARDO COCK LONDOÑO  

Presidente  

EVAMARIA URIBE TOBON

Director Ejecutivo

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