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Resolución 13 de 2007 CREG

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RESOLUCIÓN 13 DE 2007

(febrero 13)

Diario Oficial No. 46.584 de 28 de marzo de 2007

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se fijan unas reglas de difusión para la adopción de la metodología para la regulación de la transición en la remuneración del almacenamiento de los actuales Comercializadores Mayoristas de GLP en el nuevo período tarifario y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 2696 de 2004,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 066 del 26 de septiembre de 2002, publicada en el Diario Oficial número 44.977 del 26 de octubre de 2002, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del servicio público domiciliario de GLP;

Que el artículo 15 del Decreto 2696 de 2004, establece que dicho decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y que las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Capítulo III aplicarán a los procesos tarifarios que se inicien con posterioridad al 1o de enero de 2005;

Que no obstante el proceso tarifario de que trata la presente resolución se inició con anterioridad al 1o de enero de 2005, con el propósito de mantener las garantías de divulgación y participación en sus actuaciones, esta Comisión aplicará algunas de las reglas especiales indicadas en el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004;

Que el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004 contempla las reglas especiales para la adopción de fórmulas tarifarias con una vigencia de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 320 del 13 de febrero de 2007, aprobó la adopción de las siguientes reglas dentro del trámite del proceso tarifario de que trata esta resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público en la página web de la comisión el proyecto de metodología y de fórmula contenido en el Documento CREG 008 de 2007, y el texto del proyecto de resolución “por la cual se establece la transición en la remuneración del almacenamiento de los comercializadores mayoristas durante el próximo período tarifario”, contenido en el Anexo de esta resolución.

El Comité de Expertos deberá preparar un documento con una explicación en lenguaje sencillo sobre el alcance de la propuesta de fórmula tarifaria. Este documento se remitirá a los gobernadores quienes se encargarán de divulgarlo.

Este mismo documento deberá contener una invitación para que los interesados consulten, a través de la página web de la Comisión, el documento CREG 008 de 2007 y el texto del proyecto de resolución contenido en el Anexo de esta resolución.

ARTÍCULO 2o. La Dirección Ejecutiva organizará consultas públicas, en distintos Distritos y Municipios, durante un período que comience en la misma fecha en que se remita la información a los Gobernadores y termine dos (2) meses después. Estas consultas tendrán entre sus propósitos el de lograr la participación de los usuarios.

En lo referente a la asistencia y reglas para estas consultas, cúmplase con lo dispuesto en el numeral 11.5 del artículo 11 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 3o. El Comité de Expertos elaborará el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de la Comisión evaluarán este documento, las memorias escritas de las consultas públicas, los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.

El documento que elaborará el Comité de Expertos contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y evaluará las memorias escritas de las consultas públicas. Para tal efecto podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

Cuando se expida la resolución respectiva, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual la Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado.

Durante el día hábil siguiente al de la publicación correspondiente en el Diario Oficial, se hará público el documento al que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de febrero de 2007.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

CAMILO QUINTERO MONTAÑO.

ANEXO.

PROYECTO DE RESOLUCION.

por la cual se establece la transición en la remuneración del almacenamiento de los comercializadores mayoristas durante el próximo período tarifario.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley 142 de 1994;

Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, establece los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario;

Que en virtud del principio de eficiencia económica, definido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, y que las fórmulas tarifarias no trasladen a los usuarios los costos de una gestión ineficiente;

Que mediante Resolución CREG-066 de 2002, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula tarifaria aplicable a las diferentes actividades de la prestación del servicio público domiciliario de GLP;

Que mediante Resolución 069 de 2005 del 8 de junio de 2005, publicada en el Diario Oficial número 45.952 del 27 de junio de 2005, la Comisión de Regulación de Energía y Gas ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general, que pretende adoptar la Comisión, por la cual se expide el Marco Regulatorio de Largo Plazo para el Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado del Petróleo (GLP);

Que en virtud del principio de eficiencia económica, la CREG ha considerado que la necesidades de almacenamiento que requiera el mercado sean determinadas por el mismo mercado y por lo tanto ha considerado conveniente desrregular la actividad de almacenamiento que venían realizando los Comercializadores Mayoristas;

Que la CREG ha considerado conveniente establecer un período de transición para que los actuales Comercializadores Mayoristas se adapten a la nueva condición,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en esta resolución aplican a los Comercializadores Mayoristas, según se definen en la Resolución CREG 074 de 1996, que estén en operación en la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, y a los almacenamientos instalados por estos Agentes hasta esta misma fecha. Así mismo la presente resolución aplica a los Transportadores y a los Comercializadores.

PARÁGRAFO 1o. Corresponderá a los Comercializadores y a los Transportadores aplicar lo dispuesto en esta transición para remunerar el almacenamiento de los Comercializadores Mayoristas.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del parágrafo 1o, se entiende por Comercializadores y Transportadores, los agentes que ejerzan tales actividades según lo haya definido la CREG a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución.

ARTÍCULO 2o. PERÍODO DE TRANSICIÓN. Período de dos años en el cual los comercializadores mayoristas que estén en operación en la fecha de entrada en vigencia de esta resolución y los almacenamientos instalados por estos Agentes hasta esta misma fecha, recibirán la remuneración establecida en esta resolución.

ARTÍCULO 3o. CONDICIONES GENERALES DE LA TRANSICIÓN. Durante el período de transición aplicarán las siguientes condiciones:

a) Los Comercializadores Mayoristas existentes en cada terminal del sistema de transporte de GLP por ductos y con inversiones realizadas en almacenamiento a la fecha de publicación de esta resolución, recibirán un ingreso mínimo por concepto de almacenamiento durante el período de transición;

b) El período de transición se empieza a contar a partir de la entrada en vigencia del nuevo cargo de transporte por ductos y de la aplicación por primera vez de la nueva metodología de remuneración de la actividad de comercialización;

c) Para el efecto, durante el primer año del período de transición los Comercializadores Mayoristas deberán mantener disponible, para los Comercializadores y/o Transportadores, la capacidad de almacenamiento necesaria para cubrir hasta el 25% de la demanda mensual del terminal en el cual se encuentren instalados, en la proporción de su participación histórica en la comercialización de GLP en dicho terminal determinada por la CREG, sin que en ningún momento exceda de su capacidad instalada a la fecha indicada en el literal anterior. Las necesidades de almacenamiento requeridas por los Comercializadores y/o Transportadores que superen esta capacidad instalada serán negociadas libremente entre las partes;

d) Durante el segundo año del período de transición, los Comercializadores Mayoristas deberán mantener disponible la capacidad de almacenamiento necesaria para cubrir hasta el 12.5% de la demanda mensual del terminal en el cual se encuentren instalados, en la proporción de su participación histórica en dicho terminal, y en las mismas condiciones indicadas en el literal anterior;

e) Para efectos de esta transición, los ingresos mínimos que por concepto de almacenamiento continuarán recibiendo los actuales Comercializadores Mayoristas se estimarán a partir de:

i) La demanda mensual real del terminal en el cual se encuentre instalado;

ii) La participación histórica de cada Comercializador Mayorista en la demanda de ese terminal, estimada con base en el promedio de ventas mensuales a Comercializadores Mayoristas reportadas por Ecopetrol al SUI en los seis meses anteriores a la fecha de expedición de esta resolución;

iii) El último valor vigente del margen N de comercialización mayorista a la entrada en vigencia de esta resolución;

f) En el primer año de transición se considerará el 100% del cargo N y en el segundo año el 50% del mismo cargo;

g) Los ingresos por concepto de almacenamiento, durante el período de transición, corresponderán a la siguiente distribución:

i) 40% por el almacenamiento asociado a la comercialización, y

ii) 60% por el almacenamiento asociado al transporte.

ARTÍCULO 4o. TRANSICIÓN PARA ALMACENAMIENTO ASOCIADO AL TRANSPORTE POR DUCTOS. La transición para la remuneración del almacenamiento asociado a la actividad de transporte por ductos se debe realizar como sigue:

4.1 Ingresos por servicio de transporte de GLP por ductos. Con base en los cargos de transporte vigentes, el Transportador recaudará mensualmente, para cada terminal de entrega del producto, los ingresos totales por concepto de prestación del servicio de transporte de GLP por ductos.

4.2 Ingresos del Comercializador Mayorista por su disponibilidad de Almacenamiento para transportadores durante el Período de Transición. De sus ingresos totales, los transportadores pagarán el valor correspondiente para remunerar el almacenamiento disponible para el transporte. El cálculo de esta remuneración debe corresponder al 60% del producto entre el cargo de almacenamiento (N) y el volumen total de GLP entregado por el transportador en cada terminal y se distribuirá entre los Comercializadores Mayoristas de la siguiente manera:

Ingresos mensuales durante el Año 1 del Período de Transición

IATi,t = [0.6 * N]*[GLt* Pcmi,t]

Ingresos mensuales durante el Año 2 del Período de Transición

IATi,t= 0.5*[0.6 * N]*[GLt*Pcmit]

Donde:

IATi,t: Ingreso mensual para el Comercializador Mayorista i en el terminal t por su disponibilidad de almacenamiento para transporte.

N: Margen de Comercialización Mayorista definido en el artículo 2o, literal e) de esta resolución.

GLt: Galones de GLP entregados por el transportador en el Terminal t, durante el respectivo mes del período de transición.

Pcmi,t: Participación histórica del Comercializador Mayorista i en el Terminal t, calculado como se indica en el artículo 3o, literal e) de esta resolución.

4.3 Ingreso para el Transportador. Durante el Período de Transición el ingreso máximo para el Transportador por sus entregas en cada terminal corresponderá a la diferencia entre el total recaudado por servicio de transporte en ese terminal y el total correspondiente al pago por la disponibilidad de almacenamiento en el mismo terminal, así:

ITt = ISTt – S IATi,t

Donde:

ITt: Ingreso mensual total para el Transportador en el terminal t.

ISTt: Ingreso mensual total para el transportador por servicio de transporte en el Terminal t como se define en el numeral 4.1 de este artículo.

S IATi,t: Sumatoria de los ingresos mensuales de cada Comercializador Mayorista i por su disponibilidad de almacenamiento para el transportador en el terminal t.

PARÁGRAFO. Dado que los Terminales de Apiay y Cartagena no están conectados al sistema de poliductos y propanoductos, esta asignación no aplica en dichos terminales y allí se debe aplicar únicamente la metodología descrita para la disponibilidad de almacenamiento por comercialización descrita en el artículo 4o de esta resolución y la excepción contemplada en el artículo 5o siguiente.

4.4 Entrega de dineros. El Transportador deberá entregar a cada Comercializador Mayorista el dinero correspondiente a la remuneración de la disponibilidad de almacenamiento para transporte dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente al de su causación. El incumplimiento del plazo para la entrega de los dineros genera intereses de mora a la máxima tasa permitida por la autoridad competente.

ARTÍCULO 5o. TRANSICIÓN PARA ALMACENAMIENTO ASOCIADO A LA COMERCIALIZACIÓN. La transición para el almacenamiento asociado a la actividad de comercialización del GLP se debe realizar como sigue:

5.1 Ingresos por Comercialización de GLP. Con base en el precio de producto vigente (G), el Comercializador recaudará mensualmente en cada terminal o punto de entrega, los ingresos totales por concepto de comercialización del GLP.

5.2 Ingresos del Comercializador Mayorista por su disponibilidad de Almacenamiento para comercializadores durante el período de transición. De sus ingresos totales, los comercializadores pagarán el valor correspondiente para remunerar el almacenamiento disponible para la comercialización. El cálculo de esta remuneración debe corresponder al 40% del producto entre el cargo de almacenamiento (N) y el volumen total de GLP comercializado en cada terminal y se distribuirá entre los Comercializadores Mayoristas de la siguiente manera:

Ingresos mensuales durante el Año 1 del Período de Transición

IAPi,t = [0.4 * N]*[GLt* Pcmit]

Ingresos mensuales durante el Año 2 del Período de Transición

IAPi,t= 0.5*[0.4 * N]*[GLt*Pcmi,t]

Donde:

IAPi,t: Ingreso mensual para el Comercializador Mayorista i en el terminal t por su disponibilidad de almacenamiento para comercialización.

N: Margen de Comercialización Mayorista definido en el artículo 3o, literal e) de esta resolución.

GLt: Galones de GLP comercializados por el comercializador en el Terminal t, durante el respectivo mes del período de transición.

Pcmi,t: Participación histórica del Comercializador Mayorista i en el Terminal t, calculado como se indica en el artículo 3o, literal e) de esta resolución.

5.3 Ingreso para el Comercializador. Durante el período de transición el ingreso máximo para el comercializador por sus ventas en cada terminal corresponderá a la diferencia entre el total recaudado por comercialización en ese terminal y el total correspondiente al pago por la disponibilidad de almacenamiento en el mismo terminal, así:

ICt = ISPt – S IAPi,t

Donde:

ICt: Ingreso mensual total para el comercializador en el terminal t

ISPt: Ingreso mensual total para el comercializador por sus ventas de producto en el Terminal t como se define en el numeral 5.1 de este artículo.

SIAPi,t: Sumatoria de los Ingresos mensuales de cada Comercializador Mayorista i por su disponibilidad de almacenamiento para el comercializador en el terminal t.

5.4 Entrega de dineros. El comercializador deberá entregar a cada Comercializador Mayorista el dinero correspondiente a la remuneración de la disponibilidad de almacenamiento para comercialización dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente al de su causación. El incumplimiento del plazo para entrega de los dineros genera intereses de mora a la máxima tasa permitida por la autoridad competente. En los Terminales de Apiay y Cartagena deberá además entregar los dineros indicados en el siguiente artículo.

ARTÍCULO 6o. EXCEPCIÓN PARA EL RECAUDO DE LOS INGRESOS POR DISPONIBILIDAD DE ALMACENAMIENTO PARA TRANSPORTE EN LOS TERMINALES DE APIAY Y CARTAGENA. Para aplicar de manera completa la transición para los actuales Comercializadores Mayoristas presentes en los terminales de Apiay y Cartagena, le corresponderá al Comercializador recaudar el 100% de los ingresos para remunerar la disponibilidad de almacenamiento para transporte y para comercialización.

Para el efecto, durante el período de transición el precio para el GLP comercializado en los terminales de Apiay y Cartagena (Gt) deberá reflejar la inclusión del concepto de disponibilidad de almacenamiento por transporte. El Comercializador deberá adicionar dicho costo al precio del producto comercializado en los terminales de Apiay y Cartagena durante el período de transición así:

Valor mensual del G comercializado durante el Año 1 del período de Transición

Gt = G + 0.6*N

Valor mensual del G comercializado durante el Año 2 del período de Transición

Gt = G + 0.3*N

Donde:

Gt: Precio máximo del GLP comercializado en los terminales de Apiay y Cartagena durante el período de transición.

G: Precio para el GLP de acuerdo con la metodología vigente.

N: Margen de Comercialización Mayorista definido en el artículo 3o, literal e) de esta resolución.

PARÁGRAFO. Para efectos de la distribución y entrega de estos dineros recaudados por este concepto, el comercializador deberá aplicar la metodología descrita en el artículo 4o numeral 4.2 de esta resolución.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de la fecha de entrada en vigencia de los cargos de transporte y la remuneración del producto al comercializador establecidos por la CREG para el siguiente período tarifario, y su publicación en el Diario Oficial. Deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

CAMILO QUINTERO MONTAÑO.

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