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Resolución 12 de 2002 CREG

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Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por Interconexión Eléctrica S.A. contra la Resolución CREG 147 de 2001.

RESOLUCIÓN 12 DE 2005
(febrero 28)

<Publicada Página WEB de la Comisión de Regulación de Energía y Gas>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por Interconexión Eléctrica S.A. contra la Resolución CREG 147 de 2001.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y de acuerdo con los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución CREG-147 del 23 de noviembre de 2001, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó la remuneración de activos que conforman la variante de línea entre la subestación Guatapé y la línea San Carlos – Ancón Sur del Sistema de Transmisión Nacional;

Que tal decisión se adoptó teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, que dadas las condiciones de beneficio para el Mercado de Energía, de transitoriedad y oportunidad asociadas con la entrada en operación de las unidades constructivas del proyecto mencionado, y teniendo en cuenta una remuneración de estos activos basada en costos eficientes de unidades constructivas, no resultaba necesario incluir dicho proyecto en el Plan de Expansión de Referencia ni realizar el procedimiento de convocatorias previsto en el Artículo 4o. de la Resolución CREG-022 de 2001;

Que mediante escrito con radicación CREG-11260 del 21 de diciembre de 2001, el Apoderado Especial de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 147 de 2001, mediante el cual, solicita que:

"1- Se modifique el Artículo 2 de la Resolución 147 de 2001, en los apartes, Línea – literal b, Bahías de Línea, y Parágrafo cuarto, de modo que se reconozca la remuneración de los gastos de administración y mantenimiento de las unidades constructivas que conforman el proyecto (Línea – bahías) durante el período en que su operación comercial se encuentre suspendida por solicitud del Centro Nacional de Despacho, pero que tenga potencialidad de ser utilizada posteriormente, con el fin de que pueda mantenerse en condiciones adecuadas que posibiliten su puesta en servicio cuando el sistema lo requiera.

2- Se modifique el Parágrafo 1, del Artículo 2 de la Resolución 147 de 2001, en el sentido que se adicionen tres (3) meses al plazo allí establecido para la entrada en operación comercial, agregando que en caso de que se obtenga con anterioridad la licencia ambiental del Ministerio del Medio Ambiente, podrá adelantarse la fecha de operación del proyecto y por consiguiente los ingresos correspondientes."

Que el recurrente fundamenta sus peticiones, en síntesis, en los siguientes argumentos:

Petición 1.

I. Que el hecho de supeditar:

a) A partir del cuarto año de entrada en operación comercial de la Línea de transmisión, la recepción del Ingreso Anual por parte de ISA, para cubrir los gastos de operación, administración y mantenimiento de la Línea, a que la misma este en operación; y,

b) La recepción del Ingreso Anual por parte de ISA, para cubrir los gastos de operación, administración y mantenimiento de las bahías de línea, a que la subestación esté en operación comercial;

No se compadece con lo señalado en el parágrafo 4 del Artículo 2o. de la Resolución CREG-147 de 2001, que prevé que el Centro Nacional de Despacho, con posterioridad a la solicitud de suspensión de la operación comercial de los activos que conforman el proyecto, pueda solicitar al transportador que el proyecto se ponga nuevamente en Operación Comercial; pues, para que el proyecto pueda entrar nuevamente en operación es necesario continuar realizando (mientras se haya suspendido la operación comercial), actividades de Administración y Mantenimiento, cuyo costo, quedaría inequitativamente a cargo de Interconexión Eléctrica S.A.

II. Que de conformidad con el Artículo 39 de la Ley 143 de 1994, los cargos asociados con el acceso y uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN), deben cubrir además de los costos de inversión de las redes, incluido el costo de oportunidad del capital, los costos de administración, operación y mantenimiento, en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad y en condiciones óptimas de gestión, teniendo en cuenta la viabilidad financiera.

III. Que la Constitución Política determina en su Artículo 2 que son fines esenciales del Estado, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y facilitar la participación de todos en la vida económica de la Nación, lo cual se puede armonizar con el Artículo 2 del C.C.A (Decreto 01 de 1984), que establece que los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa debe considerar la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley.

IV. Que uno de los objetivos de una empresa, como Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., dentro del sistema económico del país, reconocido y protegido Constitucional como legalmente, es la no generación de pérdidas. ISA tiene un negocio social que desarrollar y en consecuencia no puede ejecutar unas actividades de administración y mantenimiento que no le sean reconocidas económicamente. De incurrir en los costos de administración y mantenimiento durante el tiempo de suspensión de la operación comercial, al no ser remunerados, generaría un importante desequilibrio y grave afectación económica para ISA en la ejecución de este proyecto.

Petición 2.

V. Que en comunicación 026685-1 del 14 de noviembre de 2001, ISA manifestó a la CREG, con relación al plazo de ejecución y puesta en servicio del proyecto, que el tiempo de construcción y puesta en servicio, se estimaba en cinco (5) meses, pero precisó que dicho término estaba supeditado a que no resultaran objeciones por parte del Ministerio de Medio Ambiente, dado que se había considerado llevar a cabo la construcción del proyecto, apoyados en un Plan de Manejo Ambiental.

VI. Que con el fin de agilizar los trámites relacionados con el licenciamiento ambiental del proyecto, el 17 de diciembre de 2001, ISA llevó a cabo una reunión en el Ministerio del Medio Ambiente, donde funcionarios de ésta entidad, manifestaron que para la construcción del proyecto era necesario que se diera aplicación de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el Decreto 1753 de 1994, es decir, la obtención de "Licencia Ambiental" y que el procedimiento para ello, sin encontrar inconvenientes en su diligenciamiento, podría tardar aproximadamente cuatro (4) meses.

VII. Que la realización de los trabajos en la zona donde se ubica el proyecto requiere de la cobertura de seguridad por parte del Ejército Nacional, la cual, depende de la disponibilidad de éste último.

VIII. Que considerando lo anterior, el término de cinco (5) meses, en la forma como aparece en la Resolución CREG-147 de 2001, pondría a ISA en riesgo de no poder cumplir con dicho plazo, por factores externos, que si bien hacen parte de la construcción del proyecto, no están bajo su control absoluto.

PRUEBAS

Con destino a las modificaciones que con el recurso se solicita a la CREG, se anexan las siguientes pruebas:

-La Comunicación MMECREG-3488 del 9 de noviembre de 2001,

-La Comunicación 026685-1 del 14 de noviembre de 2001.

QUE PARA RESOLVER EL RECURSO INTERPUESTO, LA COMISIÓN CONSIDERA:

Petición 1.

Inicialmente, es pertinente precisar que el Artículo 39 de la Ley 143 de 1994, dispone:

"Artículo 39.- Los cargos asociados con el acceso y uso de las redes del sistema interconectado nacional cubrirán, en condiciones óptimas de gestión, los costos de inversión de las redes de interconexión, transmisión y distribución, según los diferentes niveles de tensión, incluido el costo de oportunidad de capital, de administración, operación y mantenimiento, en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad, y de desarrollo sostenible. Estos cargos tendrán en cuenta criterios de viabilidad financiera."

Y complementariamente el Artículo 41 de la misma Ley establece:

"Artículo 41.- La Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá la metodología del cálculo y aprobará las tarifas por el acceso y uso de las redes del sistema interconectado nacional y el procedimiento para hacer efectivo su pago.

PARÁGRAFO 1o. Las tarifas de acceso a las redes se calcularán considerando, entre otros factores, la ubicación de los centros de carga dentro de las redes regionales y los sistemas de distribución asociados, los costos reales del sistema de transmisión o de distribución que se requieren para atender cada centro de carga y las condiciones ambientales que puedan afectar la inversión y el mantenimiento."(hemos subrayado)

De estos Artículos se concluye que las tarifas o cargos por acceso y uso de las redes del sistema, resultantes de aplicar la metodología de cálculo que defina la CREG, tienen por objeto remunerar el uso real de tales redes y esta es la razón por la cual no procede la remuneración de activos que no se encuentren en Operación Comercial.

Ahora bien, en relación con los costos en los que se debe incurrir para posibilitar que los activos, con posterioridad a la suspensión de su operación comercial, sean nuevamente puestos en operación, es factible que los mismos se reconozcan al transportador pero no como un costo permanente, como se solicita en el recurso, sino cuando se haga la solicitud de que dichos activos sean nuevamente insertados al sistema, en cuyo caso se establecerá el costo del mantenimiento mayor requerido, el cual dependerá de muchas condiciones difíciles de anticipar y del tiempo transcurrido desde su retiro del sistema.

En consecuencia, se considera pertinente precisar que cuando se solicite la puesta en operación comercial de los activos, con posterioridad a una suspensión previa de la misma, serán reconocidos, en el Ingreso Regulado que se autorice a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., los costos eficientes en que sea necesario incurrir para posibilitar que el activo sea puesto nuevamente en operación.

Petición 2.

Para motivar la petición acerca de que se amplíe en tres (3) meses el plazo previsto en el Parágrafo 1o. del Articulo 2o. del acto recurrido, el impugnante alega que su representada está expuesta al riesgo de no cumplir con dicho plazo por factores externos no imputables a la misma.

Sobre el particular es el del caso observar que la ocurrencia del riesgo expuesto está prevista en la legislación colombiana (Artículo 1o de la Ley 95 de 1890), bajo las figuras de la fuerza mayor y el caso fortuito, como eximentes de responsabilidad; razón por la cual, verificada la ocurrencia de las situaciones expuestas y demostradas a través de medios probatorios idóneos, la Comisión entrará a considerar la ampliación del plazo sin que sea necesario modificar la Resolución recurrida, anticipando la ocurrencia de hechos futuros, eventuales e inciertos.

De otra parte, en cuanto a la petición de prever la posibilidad de adelantar la remuneración del proyecto si éste entra en operación comercial con anterioridad a la fecha prevista en la Resolución CREG-147 de 2001, al analizar el tema a la luz de lo dispuesto en la Resolución CREG-022 de 2001, en particular el aparte III del literal b), Artículo 4o., que dispone:

"III. (...)

Las fechas oficiales correspondientes a los Ingresos Anuales Esperados en la Resolución que expida la CREG, podrán ser modificadas mediante una nueva Resolución, a solicitud del proponente, cuando el proyecto entre en operación antes de la fecha prevista en los Documentos de Selección."

Se considera viable la solicitud de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. en el sentido de hacer extensiva esta norma a la remuneración del proyecto en cuestión.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 179 del 28 de febrero de 2002, acordó expedir la presente Resolución;

Por las razones expuestas,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el Artículo 2o. de la Resolución CREG-147, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2o. El Ingreso Anual que percibirá Interconexión Eléctrica S.A., a partir de la entrada en Operación Comercial del proyecto, será el siguiente:

Línea:

a. Primer, segundo y tercer año:

Ingreso Anual = $ 2,432,646,309.4 ($ Colombianos de septiembre de 2001)

Este Ingreso remunera los costos de inversión y los gastos de administración, operación y mantenimiento de las respectivas unidades constructivas.

b. A partir del cuarto año y siempre que la línea esté en operación comercial:

Ingreso Anual = $ 138,279,038.9 ($ Colombianos de septiembre de 2001)

Este Ingreso remunera los gastos de administración, operación y mantenimiento de las respectivas unidades constructivas.

Bahías de Línea:

Mientras la subestación se encuentre en operación comercial en relación con el proyecto mencionado en el presente Artículo:

Ingreso Anual = $ 672,162,438.8 ($ Colombianos de septiembre de 2001)

Este Ingreso remunera los costos de inversión y los gastos de administración, operación y mantenimiento de las respectivas unidades constructivas.

En el evento en que el proyecto entre en operación comercial con anterioridad a la fecha prevista en el parágrafo 1º de este Artículo, se dará aplicación a lo previsto en el numeral III del literal b), Artículo 4, de la Resolución CREG 22 de 2001 o aquel que lo adicione modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. El proyecto entrará en operación comercial el primer día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la liquidación y pago mensual del Ingreso correspondiente, el Ingreso Anual de que trata este artículo, se dividirá entre 12 y se actualizará con el Índice de Precios al Productor Total Nacional (IPP) a la fecha respectiva.

PARÁGRAFO 3o. A partir de la fecha de entrada en operación comercial prevista en el Parágrafo 1o., durante los tres (3) años siguientes, y a partir del cuarto (4o.) año durante los períodos en que se solicite la misma, al proyecto de que trata esta Resolución le aplicarán las normas sobre calidad que rijan para el servicio de Transporte de Energía Eléctrica en el STN.

PARÁGRAFO 4o. Una vez cumplidos los tres (3) años siguientes a la entrada en operación comercial del proyecto, de no presentarse los hechos que originaron la necesidad de construir el mismo, el Centro Nacional de Despacho podrá solicitar a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. la suspensión de la operación comercial de los activos que lo conforman.

Con posterioridad a la suspensión mencionada, el Centro Nacional de Despacho podrá solicitar al transportador que ponga nuevamente en operación comercial el proyecto, cuando las condiciones de operación del STN así lo exijan para garantizar la confiabilidad y seguridad en la operación de éste. Esta solicitud, se deberá realizar mediante comunicación escrita dirigida al representante legal del transportador con mínimo un (1) mes de anticipación a la fecha prevista para la entrada en operación.

Una vez informada al transportador la solicitud de puesta en operación mencionada anteriormente, el transportador podrá solicitar a la CREG la aprobación de la remuneración de los costos eficientes, asociados con las actividades de mantenimiento correctivo que se requieran para posibilitar la nueva puesta en operación de los activos, así como el programa para su reincorporación al STN"

ARTÍCULO 2o. Se confirma, en todas las demás materias, la Resolución CREG-147 del 23 de noviembre de 2001.

ARTÍCULO 3o. Notificar al apoderado de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. el contenido esta Resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en ella no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a 28 de febrero de 2002

Ministro de Minas y Energía

LUISA FERNANDA LAFAURIE

Presidente

DAVID REINSTEIN BENÍTEZ

Director Ejecutivo

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