DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 6 de 1994 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 6 DE 1994

(noviembre 4)

<Publicada Página WEB de la Comisión de Regulación de Energía y Gas>

<Resolución no publicada en el Diario Oficial>

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Por la cual se establece las tarifas máximas del servicio de distribución domiciliaria de gas natural en la ciudad de Yopal, Casanare, por parte de la

Empresa GASES DEL CUSIANA S.A.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1523 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO:

Que la Empresa GASES DEL CUSIANA S.A. mediante comunicación del 25 de amyo de 1994 solicitó la fijación de las tarifas para la distribución domiciliaria de gas natural en el Municipio de Yopal, departamento del Casanare. Para tal efecto, adjunto los estudios suficientes que permitieron la determinación de las tarifas máximas para el correspondiente servicio.

Que la Comisión de Regulación decidió fijar las tarifas máximas para el servicio de distribución de gas natural en el Municipio de Yopal.

RESUELVE:

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones generales:

SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE: Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería o otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición.

SERVICIO RESIDENCIAL: Es aquel destinado a satisfacer las necesidades de los hogares o núcleos familiares, incluyendo los consumos de las áreas comunes de los conjuntos habitacionales.

SERVICIO NO-RESIDENCIAL: Es el destinado a satisfacer necesidades de energía eléctrica de los establecimientos industriales, comerciales, oficiales, especiales y provisionales.

DERECHO DE CONEXION: Valor que se paga una sola vez por tener derecho al servicio de energía eléctrica. Incluye el costo de las obras de acometida, de la instalación interna, así como del medidor y del regulador.

ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio de gas natural que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general.

RED INTERNA: Es el conjunto de redes, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público de electricidad al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

RED LOCAL: Es el conjunto de redes que conforman el sistema de suministro del servicio público de electricidad a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles.

SUSPENSION DEL SERVICIO DE GAS NATURAL: Interrupción temporal del servicio debido a alguna de las causales contempladas en el decreto 1842 de 1991 y en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

CORTE DEL SERVICIO DE GAS NATURAL: Pérdida del derecho del servcio de energía eléctrica que implica el retiro de la acometida y del medidor.

RECONEXION: Restablecimiento del servicio de distribución gas natural a un inmueble al cual le había sido suspendido, previa cancelación del cargo por derecho de reconexión.

REINSTALACION: Restablecimiento del servicio de gas distribución de natural a un inmueble al cual se le había sido cortado, previa cancelación del cargo por derecho de reconexión.

SUSCRIPTOR: Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

SUSCRIPTOR POTENCIAL: Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario del servicio de gas natural.

USUARIO: Personal natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio de distribución domiciliaria de gas natural, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. Es este último usuario se denomina también consumidor.

ARTICULO 2o. TARIFAS PARA USO RESIDENCIAL. A partir del 1o. de noviembre de 1994, la Empresa GASES DEL CUSIANA S.A. S.A. aplicará al servicio de distribución domiciliaria de gas natural a usuarios residenciales las siguientes tarifas máximas:


 

PARAGRAFO 1o. La tarifa se compone de un cargo fijo y un cargo por consumo.

Un cargo fijo, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se consideran como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijo de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo con las definiciones que adopte la Comisión, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel de consumo como la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio.

El cargo por unidad de consumo se liquidará conforme el siguiente procedimiento. el consumo total del usuario se descompondrá por bloques de consumo, según la clasificación determinada en el presente artículo. Cada uno de los metros cúbicos correspondientes al primer bloque de consumo se liquidará a la tarifa fijada para este este bloque; cada uno de los metros cúbicos correspondientes al segundo bloque de consumo se liquidará a la tarifa establecida para tal rango; y así sucesivamente se repetirá el procedimiento hasta cubrir la totalidad del consumo del usuario.

PARAGRAFO 2o. La estratificación socieconómica que se tendrá en cuenta para el cobro del servicio residencial, deberá ceñirse a los dispuesto en los artículos 101 y 102 de la Ley 142 de 1994.

PARAGRAFO 3o. Las facturas por suministro del servicio de distribución domiciliarios de gas natural correspondientes a inquilinatos se liquidarán de la siguiente manera: el consumo total del inquilinato se dividirá por el número de hogares o núcleos familiares independientes que lo habiten, con el propósito de

determinar el consumo familiar promedio, el cual se liquidará con las tarifas determinadas en el presente artículo. El valor resultante se multiplicará por el número de familias que habiten el inquilinato y al resultado se le sumará el cargo fijo correspondiente al estrato socieconómico en que se encuentre ubicado el inmueble, con el fin de obtener la factura total del inquilinato.

PARAGRAFO 4o. Las cuentas correspondientes a los edificios multifamiliares de apartamentos o conjuntos de casas con medición colectiva, se liquidarán de la siguiente manera: el consumo total del edificio o conjunto se dividirá por el número de apartamentos o casas con el objeto de encontrar el consumo promedio unitario. Dicho consumo se liquidará con las tarifas vigentes y al valor resultante se le sumará el cargo fijo correspondiente al estrato socioeconómico, con el fin de obtener la cuenta atribuible a cada apartamento o casa. Dicha cuenta se multiplicará por el número de apartamentos o casas para efectos de expedir una factura única.

No obstante, previa solicitud de la mayoría de los copropietarios, la empresa podrá expedir facturas independientes para cada apartamento aplicando los coeficientes de copropiedad establecidos en el régimen de propiedad horizontal, siempre y cuando fuere factible asegurar el recaudo de los respectivos valores por medios diferentes a la suspensión del servicio de distribución domiciliaria de gas natural.

ARTICULO 3o. Para efectos de facturación, se consideran como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casa de habitación, siempre y cuando el servicio de gas natural sea suministrado a tráves de la misma acometida y registrado en el mismo medidor.

ARTICULO 4o. MEDICION DE CONSUMOS. La empresa realizará la medición de los consumos dentro de los plazos acordados en el reglamento del servicio, para lo cual utilizará los instrumentos de medida adecuados.

ARTICULO 5o. TARIFAS PARA USO NO-RESIDENCIAL. A partir del 1o. de noviembre de 1994, la Empresa GASES DEL CUSIANA S.A. aplicará las siguientes tarifas máximas de gas natural por uso no-residencial:

Cargo fijo mensual ($/usuario)     3.000

Tarifa por consumo ($/m3)         146.81

PARAGRAFO La tarifa se compone de: un cargo fijo y un cargo por consumo.

Un cargo fijo, que refleja los costos ecónomicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se consideran como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

ARTICULO 6o. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Las facturas que se entreguen a los usuarios del servicio deberán contener como mínimo, la información suficiente que permita pueda establecer, en forma clara y precisa, la determinación y valoración de sus consumos, la tarifa aplicable y su relación con los valores cobrados en los períodos anteriores, y el plazo y modo en que deba hacerse el pago.

ARTICULO 7o. DERECHOS DE CONEXION PARA EL USO RESIDENCIAL: A PARTIR DEL 1O. de noviembre de 1994, la Empresa GASES DEL CUSIANA S.A. aplicará los siguientes derechos máximos de conexión para el servicio residencial:

ESTRATO SOCIOECONOMICO $/Suscriptor

Bajo-Bajo                                105.281

Bajo                                     168.449

Medio-Bajo                               210.561

Medio                                    210.561

Medio-Alto                               252.674

Alto                                     252.561

PARAGRAFO 1o. La tarifa de conexión para el servicio residencial se cobrará por una sola vez y su valor dependerá del estrato socieconómico en que se necuentre ubicado el inmueble.

PARAGRAFO 2o. La reclasificación socieconómica (individual o colectiva) de los inmuebles residenciales no dará lugar a cobros adicionales o a devoluciones sobre el valor cancelado originalmente por tarifa de conecxión al servicio de distribución de gas natural.

PARAGRAFO 3o. Si en el inmueble se aumenta el número de unidades habitacionales, quedando éstas independientes y con servico de gas natural, el suscriptor pagará el derecho de conexión a que hubiere lugar en cada caso.

ARTICULO 8o. DERECHO DE CONEXION PARA EL USO NO-RESIDENCIAL. La Empresa GASES DEL CUSIANA S.A. podrá aplicar como derecho máximo de conexión al servicio no-residencial el valor de la cotización de la obra más un 15%.

ARTICULO 9o. CONDICIONES PARA LA CONEXION. Una vez aprobada la solicitud del servicio por parte de la Empresa GASES DEL CUSIANA S.A., el interesado deberá cancelar el derecho de conexión.

Cuando así lo considere, la empresa podrá conceder plazos a los suscriptores residenciales para la cancelación de los derchos de conexión. En estos casos, la empresa podrá cobrar un interés que no supere el ordinario cobrado por la banca comercial.

ARTICULO 10o. CAMBIO DE USO DEL INMUEBLE. Cuando el inmueble cambie de uso, el suscriptor deberá pagar un ajuste por concepto de derecho de conexión, el cual se estimará con base en la diferencia de las tarifas vigentes.

ARTICULO 11. SOLICITUD DE CONEXION. Para aprobar una solicitud de conexión al servicio de gas natural, la empresa no podrá exigir documento alguno sobre propiedad del inmueble ni el nombre e identificación del propietario.  Asimismo, no podrá suspender el proceso de conexión o el servicio de distribución domiciliaria de gas natural por disputas relacionadas con la propiedad del inmueble o predio.

ARTICULO 12. TARIFA DE RECONEXION Y REINSTALACION. La reconexión o reinstalación del servicio de gas natural debido a la suspensión o corte ocasionado por alguna de las causales previstas en el Decreto 1842 de 1991 y en la Ley 142 de 1994, se cobrará con las siguientes tarifas:

SERVICO RESIDENCIAL

Estrato Socio - económico Reconexión ($) Reinstalación ($)

Bajo-Bajo 1.771 8.856

Bajo 2.213 11.069

Medio-Bajo 2.256 13.284

Medio 3.32 22.305

Medio Alto 5.535 39.852

Alto 6.641 61.992

SERVICIO NO-RESIDENCIAL

                          TARIFA ($)

Reconexión                  8.967

Reinstalación              44.833

PARAGRAFO. Para hacer efectivo el cobro de reconexión y reinstalación se requiere que la empresa haya realizado la suspensión y el corte físico del servicio, según fuere el caso.

ARTICULO 13. Las tarifas establecidas en la presente resolución se reajustarán en el mes de enero de cada año, conforme a la desición <sic> que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTICULO 14. La empresa no podrá cobrar valores distintos a los señalados en la presente resolución, ni servicios no suministrados, como tampoco conceptos diferentes a los autorizados.

ARTICULO 15. El periodo de lectura podrá ser mensual o bimestral, pero la facturación será mensual. En caso de realizar lectura bimentral, la empresa deberá prorratear el consumo leído entre el número de meses del período de lectura para efectos de expedir mensualmente las facturas.

ARTICULO 16. NO EXONERACION. En ningun caso, habrá exoneración en el pago del servicio de distribución domiciliaria de gas natural.

ARTICULO 17. A LA EMPRESA GASES DEL CUSIANA S.A. le serán aplicables todas las disposiciones y reglamentaciones que expidan las autoridades competentes en relación con el servicio de distribución domiciliaria de gas natural.

ARTICULO 18. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Minas y Energía.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá D.C., el día 4 de noviembre de 1994

JORGE EDUARDO COCK LONDOÑO  

Presidente  

MANUEL IGNACIO DUSSAN V.

Coordinador General

×