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Resolución 006 de 1994
(4 de noviembre)
Por la cual se establece las tarifas
máximas del servicio de distribución domiciliaria de gas natural en la ciudad
de Yopal, Casanare, por parte
de la Empresa Gases del Cusiana S.A.
    La Comisión de Regulación de Energía y Gas


              En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, en desarrollo del decreto 2253 de 1994, y
    C o n s i d e r a n d o:
              Que la empresa Gases del Cusiana S.A., mediante comunicación del 25 de mayo de 1994 solicitó la fijación de las tarifas para la distribución domiciliaria de gas natural en el municipio de Yopal, departamento del Casanare. Para tal efecto, adjuntó los estudios suficientes que permitieron la determinación de las tarifas máximas para el correspondiente servicio.

              Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas decidió fijar las tarifas máximas para el servicio de distribución de gas natural en el municipio de Yopal.
    R e s u e l v e:


      Artículo 1º.

      Definiciones.


    Para efectos de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones generales:


      Servicio público domiciliario de gas combustible: Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición.

      Servicio residencial: Es aquel destinado a satisfacer las necesidades de los hogares o núcleos familiares, incluyendo los consumos de las áreas comunes de los conjuntos habitacionales.

      Servicio no-residencial: Es el destinado a satisfacer necesidades de gas natural de los establecimientos industriales, comerciales, oficiales y, en general, de todos aquellos que no son clasificados como residenciales.

      Derecho de conexión: Valor que se paga una sola vez por tener derecho al servicio de gas natural. Incluye el costo de las obras de acometida, de la instalación interna, así como del medidor y del regulador.

      Acometida: Derivación de la red local del servicio de gas natural que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general.

      Red interna: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es el sistema de suministro del servicio a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

      Red local: Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad de la cual se derivan las acometidas de los inmuebles.

      Suspensión del servicio de gas natural: interrupción temporal del servicio debido a alguna de las causales contempladas en el Decreto 1842 de 1991 y en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

      Corte del servicio de gas natural: pérdida del derecho del servicio de gas natural que implica el retiro de la acometida y del medidor.

      Reconexión: Restablecimiento del servicio de distribución gas natural a un inmueble al cual le había sido suspendido, previa cancelación del cargo por derecho de reconexión.

      Reinstalación: Restablecimiento del servicio de distribución de gas natural a un inmueble al cual se le había sido cortado, previa cancelación del cargo por derecho de reconexión.

      Suscriptor: Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

      Suscriptor potencial: Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario del servicio de gas natural.

      Usuario: Personal natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio de distribución domiciliaria de gas natural, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.


      Artículo 2º.

      Tarifas para uso residencial


    A partir del 1º de noviembre de 1994, la empresa Gases del Cusiana S.A., aplicará al servicio de distribución domiciliaria de gas natural a usuarios residenciales las siguientes tarifas máximas:


        Parágrafo 1º.

      La tarifa se compone de: un cargo fijo y un cargo por consumo.

      Un cargo fijo, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

      Se consideran como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijo de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo con las definiciones que adopte la Comisión, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

      Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel como la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio.

      El cargo por unidad de consumo se liquidará conforme el siguiente procedimiento: el consumo total del usuario se descompondrá por bloques de consumo, según la clasificación determinada en el presente artículo. Cada uno de los metros cúbicos correspondientes al primer bloque de consumo se liquidará a la tarifa fijada para este bloque; cada uno de los metros cúbicos correspondientes al segundo bloque de consumo se liquidará a la tarifa establecida para tal bloque; y así sucesivamente se repetirá el procedimiento hasta cubrir la totalidad del consumo del usuario.


        Parágrafo 2º.

      La estratificación socioeconómica que se tendrá en cuenta para el cobro del servicio residencial, deberá ceñirse a los dispuesto en los artículos 101 y 102 de la Ley 142 de 1994.


        Parágrafo 3º.

      Las facturas por suministro del servicio de distribución domiciliaria de gas natural correspondientes a inquilinatos se liquidarán de la siguiente manera: el consumo total del inquilinato se dividirá por el número de hogares o núcleos familiares independientes que lo habiten, con el propósito de determinar el consumo familiar promedio, el cual se liquidará con las tarifas determinadas en el presente artículo. El valor resultante se multiplicará por el número de familias que habiten el inquilinato y al resultado se le sumará el cargo fijo correspondiente al estrato socioeconómico en que se encuentre ubicado el inmueble, con el fin de obtener la factura total del inquilinato.


        Parágrafo 4º.

      Las cuentas correspondientes a los edificios multifamiliares de apartamentos o conjuntos de casas con medición colectiva, se liquidarán de la siguiente manera: el consumo total del edificio o conjunto se dividirá por el número de apartamentos o casas con el objeto de encontrar el consumo promedio unitario. Dicho consumo se liquidará con las tarifas vigentes y al valor resultante se le sumará el cargo fijo correspondiente al estrato socioeconómico, con el fin de obtener la cuenta atribuible a cada apartamento o casa. Dicha cuenta se multiplicará por el número de apartamentos o casas para efectos de expedir una factura única.

      No obstante, previa solicitud de la mayoría de los copropietarios, la empresa podrá expedir facturas independientes para cada apartamento aplicando los coeficientes de copropiedad establecidos en el régimen de propiedad horizontal, siempre y cuando fuere factible asegurar el recaudo de los respectivos valores por medios diferentes a la suspensión del servicio de distribución domiciliaria de gas natural.


        Artículo 3º.


      Para efectos de facturación, se consideran como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, siempre y cuando el servicio de gas natural sea suministrado a través de la misma acometida y registrado en el mismo medidor.



        Artículo 4º.

        Medición de consumos.


      La empresa realizará la medición de los consumos dentro de los plazos acordados en el reglamento del servicio, para lo cual utilizará los instrumentos de medida adecuados.


        Artículo 5º.

        Tarifas para uso no-residencial.


      A partir del 1º de noviembre de 1994, la empresa Gases del Cusiana S.A. aplicará las siguientes tarifas máximas de gas natural por uso no-residencial:




        Parágrafo.

      La tarifa se compone de: un cargo fijo y un cargo por consumo.

      Un cargo fijo, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

      Se consideran como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

      El cargo por unidad de consumo se liquidará multiplicando el número de metros cúbicos de gas natural por la tarifa establecida en el presente artículo.



        Artículo 6º.

        Requisitos de las facturas.


      Las facturas que se entreguen a los usuarios del servicio deberán contener como mínimo, la información suficiente que permita pueda establecer, en forma clara y precisa, la determinación y valoración de sus consumos, la tarifa aplicable y su relación con los valores cobrados en los períodos anteriores, y el plazo y modo en que deba hacerse el pago.



        Artículo 7º.

        Derechos de conexión para el uso residencial:


      A partir del 1º de noviembre de 1994, la empresa Gases del Cusiana S.A. aplicará los siguientes derechos máximos de conexión para el servicio residencial:




        Parágrafo 1º.

      La tarifa de conexión para el servicio residencial se cobrará por una sola vez y su valor dependerá del estrato socioeconómico en que se encuentre ubicado el inmueble.


        Parágrafo 2º.

      La reclasificación socioeconómica (individual o colectiva) de los inmuebles residenciales no dará lugar a cobros adicionales o a devoluciones sobre el valor cancelado originalmente por tarifa de conexión al servicio de distribución de gas natural.


        Parágrafo 3º.

      Si en el inmueble se aumenta el número de unidades habitacionales, quedando éstas independientes y con servicio de gas natural, el suscriptor pagará el derecho de conexión a que hubiere lugar en cada caso.

        Artículo 8º.

        Derecho de conexión para el uso

        no-residencial.


      La empresa Gases del Cusiana S.A. podrá aplicar como derecho máximo de conexión al servicio no-residencial el valor de la cotización de la obra más un 15%.



        Artículo 9º.

        Condiciones para la conexión


      Una vez aprobada la solicitud del servicio por parte de la empresa Gases del Cusiana S.A., el interesado deberá cancelar el derecho de conexión.

      Cuando así lo considere, la empresa podrá conceder plazos a los suscriptores residenciales para la cancelación de los derechos de conexión. En estos casos, la empresa podrá cobrar un interés que no supere el ordinario cobrado por la banca comercial.

        Artículo 10.

        Cambio de uso del inmueble.


      Cuando el inmueble cambie de uso, el suscriptor deberá pagar un ajuste por concepto de derecho de conexión, el cual se estimará con base en la diferencia de las tarifas vigentes.


        Artículo 11.

        Solicitud de conexión.


      Para aprobar una solicitud de conexión al servicio de gas natural, la empresa no podrá exigir documento alguno sobre propiedad del inmueble ni el nombre e identificación del propietario. Asimismo, no podrá suspender el proceso de conexión o el servicio de distribución domiciliaria de gas natural por disputas relacionadas con la propiedad del inmueble o predio.

        Artículo 12.

        Tarifa de reconexión y reinstalación.


      La reconexión o reinstalación del servicio de gas natural debido a la suspensión o corte ocasionado por alguna de las causales previstas en el decreto 1842 de 1991 y en la Ley 142 de 1994, se cobrará con las siguientes tarifas:




          Parágrafo.

        Para hacer efectivo el cobro de reconexión y reinstalación se requiere que la empresa haya realizado la suspensión y el corte físico del servicio, según fuere el caso.


          Artículo 13.


        Las tarifas establecidas en la presente resolución se reajustarán en el mes de enero de cada año, conforme a la decisión que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

          Artículo 14.


        La empresa no podrá cobrar valores distintos a los señalados en la presente resolución, ni servicios no suministrados, como tampoco conceptos diferentes a los autorizados.



          Artículo 15.

        El período de lectura podrá ser mensual o bimestral, pero la facturación será mensual. En caso de realizar lectura bimestral, la empresa deberá prorratear el consumo leído entre el número de meses del período de lectura para efectos de expedir mensualmente las facturas.


          Artículo 16.

          No exoneración


        En ningún caso, habrá exoneración en el pago del servicio de distribución domiciliaria de gas natural.



          Artículo 17.

        A la empresa Gases del Cusiana S.A., le serán aplicables todas las disposiciones y reglamentaciones que expidan las autoridades competentes en relación con el servicio de distribución domiciliaria de gas natural.



          Artículo 18.

        La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Minas y Energía.


        Comuníquese, publíquese y cúmplase


        Dada en Santafé de Bogotá D, el día 4 de noviembre de 1994


        Jorge Eduardo Cock L.
        Presidente
        Manuel Ignacio Dussán V.
        Coordinador General



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