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Ley 392 de 1997

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LEY 392 DE 1997

(julio 23)

Diario Oficial No. 43.093, de 28 de julio de 1997

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003. La Sentencia C-570-04 condiciona la exequibilidad de esta derogatoria, así: "... en el entendido de que la derogación de normas que allí se ordena no comprende las relacionadas con la creación y asignación de funciones a los Consejos Profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esa disciplina">

Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I.

DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TECNOLOGO EN

ELECTRICIDAD, ELECTROMECANICA, ELECTRONICA Y AFINES

ARTICULO 1o. <Artículo derogado por el artículo  78 de la Ley 842 de 2003> Tecnólogo en electricidad, electromecánica, electrónica o afines es el profesional graduado de un programa de educación tecnológica, debidamente reconocido y aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, y ofrecido por una universidad, institución universitaria o escuela tecnológica, quien está capacitado para instalar, operar y mantener instalaciones y equipos relacionados con su respectiva área.

PARAGRAFO. La tecnología según la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, en su artículo 7o y 14 literal b), 18 y 25 es considerada como una profesión.

ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo  78 de la Ley 842 de 2003> Para los efectos de esta ley, se considera como ramas o profesiones afines de la tecnología en electricidad, electromecánica, electrónica:

a) Tecnología en electricidad y telefonía;

b) Tecnología en electrificación y telefonía rural;

c) Tecnología en instrumentación industrial.

PARAGRAFO. El Consejo Nacional de Tecnología en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, podrá ampliar la cobertura a nuevas profesiones tecnológicas afines a esta rama, cuyos programas sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y reglamentados por el CESU.

ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> Es lícito el libre ejercicio de la Profesión de Tecnológo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines en el territorio nacional y en todos los países que suscriban tratados con Colombia, en igual de condiciones y dentro de los términos de éstos.

ARTICULO 4o. <Artículo derogado por el artículo  78 de la Ley 842 de 2003> Sólo podrán ejercer la Profesión de Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines quienes obtengan la matrícula profesional que deberá ser expedida por el Consejo Nacional de Tecnólogos.

ARTICULO 5o. <Artículo derogado por el artículo  78 de la Ley 842 de 2003> En cuanto a requisitos para el ejercicio de la profesión, se respetarán los derechos adquiridos legalmente con anterioridad a la vigencia de esta ley.

ARTICULO 6o. <Artículo derogado por el artículo  78 de la Ley 842 de 2003> No serán válidos para el ejercicio de la Profesión de Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, los títulos obtenidos en instituciones que por procedimientos diferentes a los estipulados en el artículo 1o de la presente ley.

TITULO II.

DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESION DE TECNOLOGO

EN ELECTRICIDAD, ELECTROMECANICA, ELECTRONICA Y AFINES

ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el artículo  78 de la Ley 842 de 2003> Sólo podrán ejercer la Profesión de Tecnólogos que menciona el artículo 1o de esta ley y quienes cumplan con los siguientes requisitos:

a) Haberse graduado en una universidad, institución universitaria, escuela tecnológica e institución tecnológica aprobada por el Estado, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias;

b) Inscribir el título en el registro del Consejo Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines;

c) Obtener la matrícula profesional por intermedio del Consejo Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines;

d) No estar inhabilitado por sanción derivada del ejercicio de la profesión.

TITULO III.

EL DESEMPEÑO PROFESIONAL

ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo  78 de la Ley 842 de 2003> La matrícula profesional de Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, otorga el pleno derecho para el ejercicio profesional.

ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el artículo  78 de la Ley 842 de 2003> Los Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines con matrícula, de acuerdo con la presente ley, podrán inscribirse como tales y contratar con las entidades estatales o de Economía Mixta, las obras elacionadas con su profesión.

ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo  78 de la Ley 842 de 2003> A partir de la vigencia de la presente ley, la Nación, los departamentos y municipios, así como sus entidades descentralizadas, al aprobar sus respectivas estructuras administrativas, determinarán los cargos que requieren ser ejercidos por tecnólogos especificando las especialidades.

PARAGRAFO. La Asociación Colombiana de Tecnólogos, por intermedio de las Asociaciones Seccionales, desarrollarán los mecanismos de supervisión y vigilancia para que se cumpla con este artículo.

ARTICULO 11. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos para la obtención de la Matrícula Profesional de Tecnólogos en esta ley contemplados; en todo caso se exigirá la presentación del original del título obtenido en su respectiva especialidad, en una universidad, institución universitaria o escuela tecnológica e institución tecnológica, legalmente aprobada por el ICFES y/o CESU.

TITULO IV.

DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE TECNOLOGOS

EN ELECTRICIDAD, ELECTROMECANICA, ELECTRONICA Y AFINES

ARTICULO 12. <Ver Notas del Editor*> La inspección y vigilancia de estas profesiones, estará a cargo del Consejo Profesional Nacional adscrito* al Ministerio de Educación Nacional.

ARTICULO 13. El Consejo Profesional Nacional estará integrado así:

a) <Suprimido por el artículo 64 de la Ley 962 de 2005>  Un (1) representante del Ministerio de Educación;

b) Un (1) representante de las universidades e instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e institutos tecnológicos privados;

c) Un (1) representante de Aciem (Asociación de Ingenieros Electrónicos, Eléctricos y Afines);

d) Dos (2) representantes de las Asociaciones de Tecnólogos de esta área.

PARAGRAFO. El representante de la universidad, institución universitaria, escuela tecnológica o instituto tecnológico sea oficial o privado, deberá ser egresado de una institución que contenga programas en tecnología a la cual se refiere la presente ley.

ARTICULO 14. El Consejo Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de las normas reglamentarias posteriores;

b) Llevar el Registro Nacional de los Tecnólogos con matrícula profesional;

c) Expedir permisos provisionales para el ejercicio de la profesión a la que se refiere esta ley, a personal extranjero que por algún motivo requiera desarrollar labores en nuestro país;

d) Promover la expedición de normas sobre ética de las profesiones referidas en esta ley, dentro de los noventa (90) días después de sancionada la ley;

e) Promover y patrocinar los congresos y seminarios con la finalidad de elevar el nivel científico;

f) Otorgar las matrículas profesionales a los tecnólogos que trata esta ley;

g) Expedir su propio reglamento interno de funcionamiento.

ARTICULO 15. Los Consejos Seccionales de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines estarán integrados así:

a) Por el señor gobernador del departamento o su representante, quien lo debe presidir;

b) Un rector de la universidad, institución universitaria o escuela tecnológica e institución oficial o privada;

c) Tres (3) representantes de las Asociaciones de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.

ARTICULO 16. Los Consejos Seccionales de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, tendrán las mismas funciones del Consejo Nacional.

PARAGRAFO. Para que los Consejos Seccionales puedan expedir la respectiva matrícula, requieren de la confirmación del Consejo Profesional Nacional.

TITULO V.

SANCIONES

ARTICULO 17. <Artículo derogado por el artículo  78 de la Ley 842 de 2003> Además de las sanciones cívicas y penales a que haya lugar, a los infractores de las disposiciones aquí contempladas, se aplicarán las prescritas en sus decretos reglamentarios.

TITULO VI.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 18. <Artículo derogado por el artículo  78 de la Ley 842 de 2003> Los recursos para atender los gastos que requieran el Consejo Nacional y los Consejos Seccionales, para el cumplimiento de la presente ley se obtendrán de los fondos que se recauden por concepto de donaciones, aportes, inscripciones y otros recursos que provengan del desarrollo de sus funciones.

ARTICULO 19. <Artículo derogado por el artículo  78 de la Ley 842 de 2003> Para posesionarse en un cargo público cuyo desempeño requiera de este prototipo profesional, se le debe exigir la presentación de su respectiva matrícula profesional.

ARTICULO 20. <Artículo derogado por el artículo  78 de la Ley 842 de 2003> Para todos los efectos de la carrera administrativa, se tendrá en cuenta lo que trata el artículo 213 de la Ley General de Educación.

ARTICULO 21. <Artículo derogado por el artículo  78 de la Ley 842 de 2003> Por el término de doce (12) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley y mientras se conforme el Consejo Nacional y los Consejos Seccionales, el Ministerio de Educación podrá expedir matrículas de carácter provisional.

ARTICULO 22. Esta ley rige desde su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de julio de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Educación Nacional,

JAIME NIÑO DIEZ.

      

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