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Ley 143 de 1948

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LEY 143 DE 1948

(23 diciembre)

Diario Oficial No. 26.904 de 28 de diciembre de 1948

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por la cual se organiza la educación técnica.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La enseñanza técnica comprende la parte esencialmente práctica de la educación destinada a orientar hacia el trabajo racionalizado toda ocupación o actividad que no necesite de una cultura general académica. Queda en estos términos señalado el objeto de tal enseñanza.

ARTÍCULO 2o. La enseñanza técnica se impartirá, de acuerdo con los planes y programas oficiales, en los siguientes establecimientos, con todas o parte de las secciones correspondientes a las técnicas industriales, agrícolas, comerciales y de economía doméstica:

a) Cursos para obreros y Escuelas de Aprendizaje, destinados al mejoramiento de la técnica de los trabajadores.

b) Escuelas de Capacitación Obrera, destinadas a la formación manual y práctica de obreros calificados, en oficios u ocupaciones determinados.

c) Escuelas de Artes y Oficios, elementales, medias, superiores, ubicadas preferentemente en poblaciones menores, destinadas al fomento y desarrollo de la industria regional.

d) Institutos Técnicos, que son de dos grados, así:

1. Formación del personal de expertos de las diferentes especialidades técnicas, para los que hayan terminado la enseñanza primaria o el grado bachillerato que señale el decreto reglamentario.

2. Formación del personal de técnicos de las mencionadas especialidades, para los que hayan hecho el grado anterior. Cuando un establecimiento reúna los dos grados, se llamará Instituto Técnico Superior.

e) Facultades Técnicas, destinadas a la formación de ingenieros técnicos y contadores públicos u otras especialidades de comercio superior.

f) Univer sidades Técnicas, o sea los núcleos de enseñanza constituidos lo menos por tres Facultades Técnicas, con sus correspondientes Institutos Técnicos Superiores, que reúnan, además, los requisitos reglamentarios reglamentarios que fije el Gobierno.

PARÁGRAFO. En los establecimientos de que trata este artículo, deben cultivarse las facultades morales y artísticas de los estudiantes, y dárseles cultura general en proporción adecuada.

ARTÍCULO 3o. La enseñanza técnica en los establecimientos de que trata el artículo anterior, comprenderá las siguientes ramas:

a) Técnicas industriales, que corresponden a profesiones relacionadas con el aprovechamiento de la riqueza en sus variadas formas, con fines industriales.

b) Actividades agrícolas, destinadas a estimular el mejoramiento del medio rural, el apego a la tierra y la formación del correspondiente personal técnico agrícola.

c) Técnicas comerciales, destinadas a preparar personal para comercio y administración de negocios.

d) Ocupaciones para el hogar, destinadas a la preparación específica de la mujer en el mejor cumplimiento de sus obligaciones, como encargada de la economía

doméstica.

PARÁGRAFO. Los reglamentos de los establecimientos técnicos determinarán las especialidades comunes determinarán las especialidades comunes a ambos sexos, procurando darle a la mujer el mayor número oportunidades para que pueda aprovecharse de la educación de que trata esta Ley.

ARTÍCULO 4o. El Gobierno establecerá, donde lo estime conveniente, Escuelas Normales especiales de educación técnica para la formación del profesorado técnico destinado a satisfacer las necesidades pedagógicas de esta Ley.

ARTÍCULO 5o. Las Universidades Técnicas serán de dos clases: Nacionales y Departamentales.

Son Universidades Técnicas Nacionales las que funde la Nación, y las Departamentales que se nacionalicen cuando reúnan las condiciones de esta Ley.

Son Universidades Técnicas departamentales las que funden los departamentos y que reúnan los requisitos de esta Ley.

ARTÍCULO 6o. A partir de la vigencia de 1949, el Congreso votará anualmente las partidas necesarias para que sean transformadas las Escuelas Industriales de Bogotá y Medellín en Institutos Técnicos Superiores, con la apertura de los cursos para técnicos.

Asimismo, tan pronto como sea posible, se procederá a establecer en estos Institutos Facultades Técnicas que, cuando llenen los requisitos de esta Ley, se convertirán en Universidades Técnicas Nacionales.

ARTÍCULO 7o. El Gobierno reglamentará la Inspección Oficial de los establecimientos técnicos, para los fines de pago de auxilios, reglamentación de estudios, y reconocimiento de certificados, diplomas y títulos.

ARTÍCULO 8o. El Gobierno señalará los lugares donde deban fundarse establecimientos técnicos, y establecerá preferencias relativas a las profesiones que deban ser enseñadas en cada establecimiento, con base en las necesidades regionales e industriales del país.

ARTÍCULO 9o. Los establecimientos técnicos nacionales de que trata esta Ley, serán dependencias del Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 10. Para que la Nación crée establecimientos de educación técnica a solicitud de los Departamentos, es necesario que éstos contribuyan con el 25% de los gastos de fundación y sostenimiento. La Nación, por su parte, contribuirá con el 50% de los gastos de fundación y sostenimiento de los establecimientos técnicos que los Departamentos y Municipios hayan creado antes o que funden después de la vigencia de esta Ley, pero no habrá sino un aporte nacional para Universidades Técnicas en cada Departamento.

ARTÍCULO 11. En la construcción de edificios para los establecimientos de educación técnica departamentales, la Nación contribuirá con un aporte dos veces mayor que la cantidad destinada para dicha construcción, en cada vigencia presupuestal, por el respectivo Departamento.

ARTÍCULO 12. Los bienes que constituyan el patrimonio de los establecimientos de educación técnica, así como las transferencias a título gratuito, las herencias y legados a favor de aquellos, estarán exentos de impuestos nacionales, departamentales y municipales. Igualmente quedan libres de todo impuesto los artículos que se importen con destino a los mismos establecimientos, a condición de que esos artículos no se produzcan en Colombia.

ARTÍCULO 13. Cuando se trate de asuntos relacionados con la Educación Técnica, el Consejo Superior de Educación funcionará con tres miembros más escogidos por el Gobierno entre los industriales, agricultores y comerciantes. En las directivas de los establecimientos de que trata esta Ley, habrá siempre un representante de cada uno de los gremios mencionados, nombrados como lo disponga el decreto reglamentario.

ARTÍCULO 14. En las Direcciones Departamentales de Educación se organizarán secciones especiales destinadas al fomento de la educación técnica de los Departamentos.

ARTÍCULO 15. Además de las atribuciones que hoy le corresponden, el Jefe del Departamento de Becas e Intercambio Cultural del Ministerio de Educación Nacional, asesorado por una junta consultiva de especialización técnica en el Exterior, compuesta por el jefe del Departamento de Educación Vocacional, un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia y otro de la Asociación Nacional de Industriales, tendrá las siguientes: verificar el estudio cuidadoso de los técnicos que el país necesita en la enseñanza, las industrias y demás ramos de la actividad económica; determinar las Universidades o Institutos extranjeros donde la formación de tales técnicos pueda hacerse con mayor provecho para el país; seleccionar los obreros, estudiantes o profesionales que vayan a adquirir conocimientos técnicos en el Exterior, mediante los préstamos que el Gobierno les hará con tal fin, exclusivamente sobre la base de sus capacidades y méritos personales; dirigir su preparación inmediatamente anterior al viaje, a fin de que pueden sacar el mayor provecho de la especialización en el Extranjero, vigilar el comportamiento de los profesionales y estudiantes enviados; fijar las garantías que éstos deben constituir para asegurar que prestarán sus servicios al país a su regreso y, en fin, desempeñar todas aquellas tendientes a darle cumplido efecto a este artículo.

ARTÍCULO 16. Para el cumplimiento del artículo anterior, en lugar del sistema de becas, establécese únicamente el de préstamos individuales a los obreros, estudiantes o profesionales que deseen perfeccionar sus conocimientos técnicos en el Exterior y que reúnan las condiciones que, al efecto señala esta Ley.

ARTÍCULO 17. Con el fin de intensificar la educación técnica, sin perjuicio de los gastos que la Nación está haciendo y que continuará efectuando en los Presupuestos ordinarios, destínase la cantidad de dos millones de pesos anuales, durante cinco años, a partir de 1949, la que se apropiará para el Ministerio de Educación Nacional en los Presupuestos de las próximas vigencias, quedando el Gobierno autorizado a abrir los créditos necesarios, si el congreso no hiciere las apropiaciones del caso.

ARTÍCULO 18. La cantidad de que trata el artículo anterior se empleará por el Ministerio de Educación exclusivamente en los siguientes fines: conceder préstamos a profesionales, estudiantes y obreros especializados, que deseen hacer en el Exterior estudios técnicos y cuya solicitud sea aprobada por la junta consultiva de que trata el  artículo 14. compra de maquinaria, herramientas y material técnico para los establecimientos técnicos nacionales, y pago de profesorado nacional y extranjero.

ARTÍCULO 19. Establécese como cantidad máxima para los préstamos de que habla el artículo anterior, la de cinco mil pesos; como período máximo de estudios en el Exterior, dos años; como plazo máximo para el pago de los préstamos, seis años, y como tipo máximo de interés para los préstamos, el 3% anual, plazo e intereses que comenzarán a correr tres meses después del regreso del beneficiario al país.

ARTÍCULO 20. El Ministerio de Educación Nacional eximirá del pago del préstamo a los diez estudiantes, obreros o profesionales beneficiados con él, que hayan obtenido las más altas calificaciones de sus estudios en el Exterior.

ARTÍCULO 21. Los gastos que haga el Ministerio de Educación en desarrollo de los artículos anteriores, así como los giros para el sostenimiento de estudiantes, obreros o profesionales en el Exterior, estarán exentos de todo impuesto establecido o que se establezca.

ARTÍCULO 22. El Gobierno queda facultado, hasta el 20 de julio de 1949, para reorganizar el actual Departamento de Educación Vocacional del Ministerio de Educación Nacional, que en lo sucesivo se denominará Departamento de Educación Técnica, de modo que cuente con los medios indispensables para la ejecución de la presente Ley.

ARTÍCULO 23. De conformidad con la obligación que tienen los Departamentos y Municipios beneficiados de aplicar exclusivamente al fomento de la instrucción pública; de la agricultura y de las vías de comunicación las sumas que les correspondan por concepto de participaciones en las explotaciones petrolíferas que se adelanten en sus respectivos territorios, del producto integro de tales participaciones se destinará por dichas entidades un tr einta por ciento (30% ) al impulso, organización y desarrollo de la enseñanza técnica de que trata esta Ley.

PARÁGRAFO. Para los efectos de esta disposición, en el caso especial de Santander, es entendido que, sin perjuicio de la destinación expresamente señalada para educación industrial dentro del producto del emprésito contratado por dicho Departamento con la garantía de su participación en la renta de hidrocarburos, se aplicará a los fines previstos en esta Ley un cincuenta por ciento (50% ) de los saldos que trimestralmente devuelva al referido Departamento el fideicomisario nombrado por éste para el servicio del emprésito, según lo estipulado al respecto en el contrato de fideicomiso con el Banco de Colombia, de fecha veinte de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.

En consecuencia, el valor de este porcentaje se distribuirá proporcionalmente entre la Univer sidad Industrial de Santander y los establecimientos de enseñanza técnica de cuyo cargo queden las funciones que en la actualidad corresponden a las Escuelas Vocacionales Agrícolas establecidas en dicho Departamento por ley especial o de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley 164 de 1941.

ARTÍCULO 24. Autorízase a las Asambleas Departamentales para designar dos representantes suyos en los Consejos Directivos de las Universidades  Industriales, Facultades e Institutos Técnicos Superiores de carácter departamental.

Dicho representantes o delegados tendrán voz y voto en las deliberaciones de tales Consejos, y su nombramiento deberá recaer en personas vinculadas al ramo de educación.

ARTÍCULO 25. Deróganse las disposiciones contrarias a la presente Ley, que regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

El Presidente del Senado,

ANTONIO J. LEMOS GUZMÁN.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JORGE URIBE MARQUEZEl

Secretario del Senado,

CARLOS V. REY.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

IGNACIO AMARIS GONZÁLEZ.

República de ColombiaGobierno - NacionalBogotá

Diciembre veintitrés de mil novecientos cuarenta y ocho.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ MARIA BERNAL

El Ministro de Minas y Petróleos,

ALONSO ARAGON QUINTEROEL

Ministro de Educación Nacional,

FABIO LOZANO Y LOZANO.

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