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Ley 51 de 1918

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LEY 51 DE 1918

(noviembre 21)

Diario Oficial No. 16.550, de 25 de noviembre de 1918

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.

Sobre establecimientos o sociedades de crédito

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I.

ESTABLECIMIENTO O SOCIEDADES EN GENERAL.

ARTÍCULO 1o. Los Bancos y los demás establecimientos o sociedades de crédito estarán sometidos a la inspección de que trata el artículo 120 de la Constitución, se sujetarán a las prescripciones del Código de Comercio, a las especiales sobre la materia y a las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 2o. Corresponde principalmente al carácter de los establecimientos de crédito, las operaciones siguientes:

1o. Suscribir o contratar empréstitos con individuos o compañías, con el Gobierno Nacional, y demás entidades públicas.

2o. Adquirir fondos públicos y acciones u obligaciones de toda clase de empresas industriales o de compañías de crédito.

3o. Fomentar y organizar empresas de caminos de hierro, canales, fábricas, minas, almacenes generales de depósito, alumbrado, canalización, desagües y cualesquiera otras industriales o de utilidad pública.

4o. Practicar la fusión o transformación de toda clase de empresas industriales o de sociedades mercantiles, y encargarse de la emisión de acciones u obligaciones de las mismas.

5o. Celebrar contratos de administración y arrendamiento de toda clase de contribuciones y servicios públicos, y ejecutar por su cuenta y ceder, con aprobación de la otra parte contratante, el todo o parte de los contratos celebrados al efecto.

6o. Negociar o dar en garantía las acciones, obligaciones y valores que se adquieran y cambiarlos libremente.

7o. Hacer operaciones de préstamo sobre efectos públicos, valores de toda especie y garantías personales, y abrir créditos en cuenta corriente, recibiendo en garantía efectos de igual clase.

8o. Efectuar por cuenta de cualesquiera personas toda clase de cobros o de pagos, y ejecutar cualquiera otra operación por cuenta ajena.

9o. Recibir en depósito toda clase de valores en papel, metálico u otra especie, y llevar cuenta corriente con cualesquiera personas.

10o. Emitir certificados sobre los valores a que hace referencia el ordinal anterior, recibir en depósito toda clase de efectos comerciales y agrícolas y emitir certificados sobre el todo o parte de estos depósitos.

11o. Girar y descontar letras y otros documentos de cambio y negociar con toda clase defectos de comercio.

ARTÍCULO 3o. Los establecimientos o sociedades de crédito podrán emitir obligaciones nominativas o al portador hasta por una cantidad igual a la que tengan representada por el saldo de la cartera no afectado al pago del pasivo, fijando libremente intereses y amortización y con término fijo que no baje de treinta días, pero en plazo y en cuantía tales que pueda atenderse a los pagos con el pre-indicado saldo de la cartera.

Los establecimientos o sociedades que hagan uso de esta facultad remitirán al Gobierno y publicarán mensualmente el balance del mayor y el estado de su activo y su pasivo.

PARÁGRAFO. Antes de procederse a la emisión de que trata este artículo, el Gobierno, por conducto del Inspector respectivo, verificará el examen de la situación de la respectiva sociedad, para cerciorarse si ella garantiza suficientemente la emisión. Si del examen resultare que no existe suficiente garantía, la emisión no podrá verificarse.

ARTÍCULO 4o. Asimismo podrán los establecimientos de crédito actuar como intermediarios entre prestamistas y prestatarios en la realización de operaciones de crédito que hayan de llevarse a cabo por medio de la emisión de bonos, documentos u obligaciones representativos de cuotas partes del capital prestado. Para el efecto podrán intervenir en la aceptación de los documentos constitutivos de los contratos respectivos, asumiendo la personería de los acreedores y siendo responsables para con éstos de la exactitud de las estipulaciones que en ellos se contuvieren.

ARTÍCULO 5o. Las relaciones jurídicas entre la entidad emisora y los tenedores de los bonos o documentos de que habla el artículo anterior, se regularán por las disposiciones especiales de la presente ley y por las pertinentes del Código de Comercio y en su defecto por las del Código Civil, sobre mutuo en cuanto fueren aplicables.

ARTÍCULO 6o. La persona o entidad que pretenda emitir bonos, documentos u otros títulos representativos de obligaciones, debe formular previamente un prospecto que será firmado por los representantes de la entidad emisora y por los intermediarios. El prospecto será registrado en el respectivo Juzgado del Circuito, protocolizado después en una Notaría del mismo Circuito y publicado en el periódico oficial del Departamento, y contendrá:

1o. El monto del capital suscrito del que falte por suscribir y del capital pagado.

2o. La descripción de la clase de negocios en que se ocupa o se va a ocupar.

3o. Los nombres de los Administradores o Directores, el período de duración de sus cargos y la forma de elegirlos.

4o. El nombre de los representantes de los tenedores de bonos.

5o. El valor total de los bonos que se intente emitir.

6o. La rata de intereses, forma de pago, fondo de amortización si lo hubiere y demás condiciones generales del contrato.

7o. Los derechos de los tenedores de bonos.

8o. Las deudas que tengan reconocidas al tiempo de hacer el prospecto, especificando si tales deudas están representadas en bonos y si tienen privilegio o hipoteca que los respalden.

9o. Todos aquellos datos y noticias que quieran los emisores hacerle conocer al público en relación con el préstamo.

PARÁGRAFO. Cuando una entidad oficial fuere emisora, no le serán aplicables al proceso las enunciaciones contenidas en los ordinales 1o., 2o., 3o. y 8o. del presente artículo.

Si alguno de los datos y noticias que debe contener el prospecto resultare falso, los signatarios serán justiciables como si en juicio hubieren faltado a la verdad del juramento y pagarán los daños y perjuicios bajo la presunción de dolo.

ARTÍCULO 7o. En las operaciones a que se refiere el artículo 4o., los establecimientos de crédito que figuran como intermediarios tendrán el carácter de representantes legales de quienes hayan de ser tenedores de los documentos que se emitan, en cuanto hagan referencia al estricto cumplimiento de las obligaciones provenientes de los contratos por ellos mismos aceptados.

CAPÍTULO II.

DE LA INSPECCIÓN DE LOS BANCOS Y DEMÁS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.

ARTÍCULO 8o. Créase en el Ministerio del Tesoro una sección que se denominará Inspección de Circulación, servida por un Jefe y un auxiliar, con la asignación mensual de $ 200 y $ 100 respectivamente.

A la Sección corresponderá:

a). Intervenir en todo lo relacionado con la circulación monetaria, de acuerdo con las disposiciones legales.

b). Fiscalizar las casas de moneda en el país y la litografía Nacional, e iniciar las medidas de reglamentación de ellas, que a su juicio sean necesarias.

c). Ejecutar la vigilancia e inspección de los bancos y de las demás sociedades de crédito, a fin de que se haga efectivo el cumplimiento de las leyes a que están sometidos.

d). Dar cuenta al Gobierno inmediatamente que un Banco u otra institución de crédito se encuentre fuera de las condiciones legales, para que aquel tome las medidas que le correspondan de acuerdo con la ley.

e). Ejercer las funciones atribuidas por la ley al Revisor de la Junta de Conversión.

f). Llenar las demás atribuciones que le señalen las leyes y los reglamentos del Gobierno.

PARÁGRAFO. El Jefe de la expresada Sección ejercerá sus funciones tanto en la capital como en los Departamentos a donde el Gobierno le ordene trasladarse.

ARTÍCULO 9o. El Gobierno podrá crear en los Departamentos donde funcionen institutos de crédito y casas de moneda, Subinspectores que llenen las funciones detalladas en el artículo 8o. de esta Ley; pero en ningún caso habrá más de un Subinspector en cada Departamento.

Los Subinspectores tendrán un sueldo de $ 60 a $ 100 mensuales que el Gobierno fijará. El mismo Gobierno reglamentará la manera como deben desempeñar los Subinspectores sus atribuciones y las determinará detalladamente. Podrá asignar a los Visitadores Fiscales creados por las leyes las funciones a que se refiere el artículo citado.

ARTÍCULO 10. Suprímese el puesto de Revisor de la Junta de Conversión.

ARTÍCULO 11. Para estos puestos no se nombrarán personas que hayan incurrido en quiebra o que sean accionistas o empleados de los Bancos o instituciones que les corresponda inspeccionar.

ARTÍCULO 12. Los Inspectores y Subinspectores en su caso practicarán visita por lo menos dos veces al mes en los Bancos y demás instituciones de crédito que les corresponda examinar y se cerciorarán por medio de arqueos y revisiones numéricas de que se cumplen las prescripciones legales. De estas diligencias se sentarán actas que deben ser publicadas en el periódico oficial.

ARTÍCULO 13. El Gobierno queda facultado para imponer a los Bancos y a las demás instituciones de crédito que dejaren de cumplir las disposiciones legales a que están sometidas, multas de $ 100 a $ 1000 según la gravedad de la infracción, a juicio del Gobierno.

Las resoluciones que dicte el Gobierno en virtud de este artículo, son apelables para ante el consejo de Estado, quien puede confirmarlas, modificarlas o revocarlas.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 14. Los Bancos remitirán al Gobierno, y publicarán mensualmente bajo la responsabilidad de sus Administradores, en el periódico oficial de su domicilio el Balance del Mayor y al terminar cada semestre el estado de su situación, proveniente del inventario general activo y pasivo, formado con intervención del Inspector o Subinspector correspondiente.

Si demoraren esta publicación por más de un mes, incurrirán en las acciones que la presente Ley establece.

ARTÍCULO 15. Cuando una institución de crédito se constituya en forma de sociedad anónima, no podrá emitir sus acciones al portador sino cuando estén totalmente pagadas.

ARTÍCULO 16. Las instituciones de crédito podrán fijar libremente la rata de sus descuentos, intereses y comisiones cuyos términos darán a conocer al público por medio de avisos que mantendrán fijados en sus oficinas y que publicarán por la imprenta.

ARTÍCULO 17. Las instituciones de crédito conservarán en moneda legal en sus cajas un 25% por lo menos del importe de sus depósitos disponibles.

ARTÍCULO 18. Toda institución de crédito deberá construir un fondo de reserva no menor de un 10% de sus utilidades netas en cada año, del cual no podrá disponer para distribuir dividendos.

ARTÍCULO 19. Ninguna institución de crédito podrá recibir como caución o garantía sus propias acciones, ni adquirirlas en propiedad a menos que sea para hacer efectiva una deuda, y en este caso le será obligatorio venderlas en pública subasta dentro de los noventa días siguientes a su adquisición.

ARTÍCULO 20. Las sociedades de crédito extranjeras que establecieren sucursal en la República, quedarán sometidas a las prescripciones de la presente Ley en todo lo referente a dichas sucursales, y no podrán invocar en ningún caso derecho de extranjería en lo que se relaciona con los asuntos y operaciones de ellas, siendo entendido que las diferencias de cualquier naturaleza que se susciten serán decididas por los Tribunales de Colombia y con entera sujeción a las leyes de la República.

ARTÍCULO 21. Prohíbese a las instituciones de crédito que en cualquier forma expresen su capital suscrito, sin que al mismo tiempo indiquen la cifra de su capital pagado.

PARÁGRAFO. Cuando una Sociedad de Crédito sea filial de una Compañía o Banco extranjero, no podrá exhibir el capital de la Casa matriz sin mencionar a la vez el capital propio.

ARTÍCULO 22. Pertenecen a los bienes de que trata el artículo 165 del Código de Comercio, los depósitos disponibles o a la orden, cuando no se hayan pactado intereses.

ARTÍCULO 23. La opción impone al que la concede la obligación de cumplir su compromiso. Si la opción no estuviere sometida a un término o a una condición será ineficaz.

La condición se tendrá por fallida si tardare más de un año en cumplirse.

Las partes pueden ampliar o restringir este plazo.

ARTÍCULO 24. Por el derecho de registro de las escrituras de opción se pagarán diez pesos ($ 10) sin perjuicio de pagar el derecho correspondiente conforme a la ley, cuando el contrato quede definitivamente en firme.

ARTÍCULO 25. El fondo de reserva que deben acumular las Compañías anónimas o en comandita por acciones, montará por lo menos a una tercera parte del capital suscrito, y se formará con el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas.

ARTÍCULO 26. Si los objetos porteados fueren corruptibles, pasados tres días desde el depósito que previene el artículo 302 del Código de comercio, el porteador puede solicitar la venta de ellos en martillo o en pública subasta, y su precio, deducidos el porte y demás gastos, se depositará durante el término de seis meses de que habla el artículo citado.

En estos términos queda adicionado el artículo 330 del Código de Comercio.

ARTÍCULO 27. Deróganse las siguientes disposiciones legales: los artículos 46 a 62 de la Ley 57 de 1887; la Ley 77 de 1890; la Ley 20 de 1907, y el artículo 17 de la Ley 70 de 1913, así como las demás disposiciones legales que sean contrarias a la presente ley.

Dada en Bogotá, a trece de noviembre de mil novecientos diez y ocho.

El Presidente del Senado,

VICTORIANO VÉLEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ARCADIO DULCEY

El Secretario del Senado,

JULIO D. PORTOCARRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 21 de 1918.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

MARCO FIDEL SUÁREZ

El Ministro de Agricultura y Comercio, encargado del Despacho del Tesoro,

SIMÓN ARAUJO

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