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Decreto 2613 de 1989

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DECRETO 2613 DE 1989

(noviembre 14)

Diario Oficial No 39.062, de 14 de noviembre de 1989

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia  completo>.

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto NULO>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 39 de 1987 y se dictan otras disposiciones relacionadas con las almacenadoras de gas propano (G.L.P.).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 39 de 1987, dictó disposiciones sobre distribución de petróleo y sus derivados;

Que en el artículo 4o. de la mencionada ley se estableció que el Gobierno determinará las sanciones por incumplimiento y el procedimiento para su aplicación;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto del Código de Petróleos, la distribución de gas propano G.L.P., es un servicio público;

Que la distribución y comercialización de gas propano G.L.P., la efectúan distribuidores particulares, a los cuales el Ministerio de Minas y Energía, les ha asignado volúmenes o cupos de gas propano G.L.P., para estos efectos;

Que las entregas de los cupos las realiza la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, en las refinerías, plantas de gas, y terminales de propiedad de la empresa;

Que ha sido política de Ecopetrol eliminar al máximo las entregas de gas propano G.L.P. directamente a carrotanques y que en su lugar se efectúe a través de plantas que posean facilidades de almacenamiento, las cuales reciben directamente el gas propano por tubería de Ecopetrol, bajo la operación denominada Trasiego;

Que las empresas propietarias de plantas de almacenamiento y entrega de cupos de gas propano G.L.P. en su mayoría, son sociedades compuestas por compañías adjudicatarias de cupos de gas propano, y han construido los tanques de almacenamiento bajo la dirección y fomento de Ecopetrol, con el propósito de aumentar la capacidad de almacenamiento en el país a fin de garantizar un adecuado suministro;

Que es necesario reglamentar el funcionamiento y operación de estas plantas de almacenamiento y entrega de cupos de gas propano G.L.P.,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. Para todos los efectos legales del presente Decreto, se entiende por Almacenadora, el establecimiento que posea las instalaciones y equipos apropiados para el recibo, almacenaje y entrega de volúmenes o cupos de gas propano G.L.P., asignados por el Ministerio de Minas y Energía, el cual recibe de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, el gas propano G.L.P., por el sistema de Trasiego.

ARTÍCULO 2o. REGISTRO. Todas las almacenadoras deberán actualizar su registro en el Ministerio de Minas y Energía, Dirección General de Hidrocarburos, dentro de los sesenta (60) días siguientes a partir de la vigencia del presente Decreto, mediante solicitud escrita donde consten los siguientes datos y documentos:

a) Certificado actualizado de Constitución y Gerencia;

b) Localización de la Almacenadora, indicando el municipio y la dirección;

c) Listado de los socios con su respectiva participación accionaria;

d) Estatutos vigentes de la Empresa;

e) Estado de pérdidas y ganancias del último año firmado por el Revisor Fiscal;

f) Descripción técnica de la planta, donde conste el área del lote, tipo de encerramiento, capacidad de almacenamiento estacionario, número y clase de tanques con su respectiva capacidad, año y marca de fabricación, equipos de medición y de entrega de gas propano G.L.P., listado, descripción y características de los equipos y redes contra incendio y protección personal, y un plano de la planta actualizado a escala 1:500;

g) Listado de las personas naturales o jurídicas no socias a quienes les manejan los cupos de gas propano G.L.P., indicando el volumen de galones por mes;

h) Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual de acuerdo con el artículo 14 de este Decreto.

PARÁGRAFO. La información de que trata el presente artículo deberá actualizarse anualmente y siempre que varíen los datos suministrados, con anterioridad al 31 de marzo de cada año.

ARTÍCULO 3o. EQUIPOS CONTRA INCENDIO. Toda Almacenadora, incluyendo las instalaciones de almacenamiento de gas propano G.L.P. en refinerías y terminales de entrega deben disponer de equipos y redes adecuados contra incendio y enfriamiento, cuyos planos y diseños deben ser aprobados por el Ministerio de Minas y Energía, Dirección General de Hidrocarburos. Además, deberán disponer de una fuente de agua suficiente para alimentar la red.

PARÁGRAFO. Las almacenadoras que no posean equipos y redes contra incendio tienen un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de este Decreto para que presenten los planos al Ministerio de Minas y Energía y un plazo adicional de seis (6) meses para su construcción contados a partir de la fecha de aprobación de los planes respectivos.

ARTÍCULO 4o. En ningún caso se aprobará la construcción de instalaciones para preparación y cocción de alimentos dentro del área de las almacenadoras, únicamente será permitida la construcción para el servicio de oficinas.

ARTÍCULO 5o. Las entregas de gas propano G.L.P., sólo podrán efectuarse a vehículos debidamente acondicionados, que tengan licencia de transporte vigente, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 6o. Los volúmenes de gas propano G.L.P. entregadas por las almacenadoras a los distribuidores, deberán hacerse a las mismas condiciones de presión y temperatura en que reciben el producto de Ecopetrol. Para ello deberán tener en cuenta la Resolución 4404 del 27 de diciembre de 1988 del Ministerio de Minas y Energía y las disposiciones que la modifiquen.

ARTÍCULO 7o. Cuando por circunstancias de producción y de suministro de las refinerías y plantas de gas, Ecopetrol entregue a las almacenadoras volúmenes de gas propano G.L.P. menores o superiores a los cupos adjudicados por el Ministerio de Minas y Energía, las entregas de la almacenadora a los distribuidores deberán efectuarse en forma proporcional al cupo de cada empresa distribuidora, sin distinciones de ninguna clase, so pena de las sanciones contempladas en el presente Decreto.

ARTÍCULO 8o. Las almacenadoras deberán sujetarse a las resoluciones de precios de gas propano G.L.P. que dicte el Ministerio de Minas y Energía, así como a las normas de carácter técnico, especialmente el Decreto 499 de 1948, y las Resoluciones 580 de 1960, 904 y 1397 de 1965 del Ministerio de Minas y Energía, y las disposiciones que las modifiquen.

ARTÍCULO 9o. El Ministerio de Minas y Energía autorizará a Ecopetrol las entregas de volúmenes de gas propano G.L.P., a las almacenadoras, una vez que el distribuidor cumpla con los requisitos para su correcta distribución de acuerdo con las normas del Ministerio. Igualmente las almacenadoras sólo podrán manejar los cupos de gas propano debidamente autorizados por el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 10. Toda almacenadora debe cumplir con una relación entre la capacidad volumétrica instalada de almacenamiento estacionario y el volumen de cupos manejados no menor del 25%. En ningún caso se autorizará el manejo de nuevos cupos a almacenadoras cuando por esta causa se disminuya el porcentaje indicado.

PARÁGRAFO. Las almacenadoras que actualmente no cumplan con lo indicado en el presente artículo, deberán ampliar su capacidad de almacenamiento estacionario, para lo cual tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de aprobación de los planos de ampliación por parte del Ministerio de Minas y Energía, los cuales deberán presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto.

ARTÍCULO 11. Por tratarse de la prestación de un servicio público las almacenadoras no podrán suspender el servicio a las empresas distribuidoras sino por causa plenamente justificada ante el Ministerio de Minas y Energía. Así mismo, deberán prestar el servicio de almacenamiento y entrega a terceros siempre que dispongan de capacidad suficiente y sean autorizados por el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 12. Las almacenadoras deberán enviar al Ministerio de Minas y Energía dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, una relación detallada de los volúmenes de gas propano G.L.P. recibidos de Ecopetrol y los volúmenes entregados a los distribuidores, especificando el porcentaje entregado respecto del cupo autorizado por el Ministerio de Minas y Energía. Además, deberán presentar un balance volumétrico del gas propano G.L.P. manejado, que incluya la existencia a principio y fin de mes. Los volúmenes deben registrarse a las condiciones de temperatura y presión estipulada en la Resolución 4404 del 27 de diciembre de 1988.

PARÁGRAFO. Los excedentes volumétricos que se presenten al efectuar el balance, deben ser repartidos y entregados a los distribuidores en forma estrictamente proporcional a los cupos manejados.

ARTÍCULO 13. Las almacenadoras están obligadas a facilitar el acceso a sus instalaciones y suministrar la información requerida a los funcionarios que el Ministerio de Minas y Energía comisione con el fin de comprobar el cumplimiento de lo establecido en este Decreto.

ARTÍCULO 14. Las almacenadoras deberán mantener vigente un seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra daños a terceros en sus bienes y personas por la carga y manejo de gas propano G.L.P., expedido por una compañía de seguros establecida legalmente en el país, de acuerdo con las normas de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de las demás pólizas que tenga la almacenadora.

El Monto de las pólizas deberá calcularse así:


Capacidad de Almacemaniento Estacionario

Gls. de Agua

Valor de la Póliza

Unidades salario mínimo mensual

Hasta

50.000

300

Hasta

100.000

400

Hasta

200.000

500
Hasta300.000
700

Hasta

400.000

1.000

Hasta

500.000

1.200

Más de

500.000

1.500

PARÁGRAFO. El valor de la póliza está expresado en unidades de salario mínimo mensual vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza.

ARTÍCULO 15. Cumplidos los requisitos contemplados en el presente Decreto, el Ministerio de Minas y Energía expedirá a las almacenadoras la respectiva licencia de funcionamiento, la cual tendrá una vigencia de tres (3) años.

ARTÍCULO 16. SANCIONES. El Ministerio de Minas y Energía, previo informe de autoridad competente y mediante resolución motivada, podrá imponer las siguientes sanciones por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Decreto:

a) Multas hasta por un valor de cien (100) unidades de salario mínimo mensual vigente, a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía, cuando la almacenadora incurra en alguna de las siguientes causales: Paralización, obstrucción, limitación, adulteración de medida de entrega, comercio ilícito o prestación inadecuada del servicio. O cuando se incumplan los plazos o no se presenten los informes y documentaciones requeridos por el Ministerio de Minas y Energía.

b) Suspensión temporal de entrega de gas propano G.L.P., por un término no mayor a dos meses, cuando se reincida en alguna de las causales por las cuales se impuso multa.

c) Cancelación de la licencia de funcionamiento, cuando se reincida en causal de suspensión temporal de entrega de gas propano G.L.P.

PARÁGRAFO. En los eventos contemplados en los literales b) y c), el Ministerio de Minas y Energía autorizará a Ecopetrol para que entregue los cupos respectivos, bien sea en forma directa o a través de otra almacenadora.

ARTÍCULO 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de noviembre de 1989.

VIRGILIO BARCO

La Ministra de Minas y Energía,

MARGARITA MENA DE QUEVEDO.

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