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Decreto 2492 de 2014

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DECRETO 2492 DE 2014

(diciembre 3)

Diario Oficial No. 49.354 de 3 de diciembre de 2014

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se adoptan disposiciones en materia de implementación de mecanismos de respuesta de la demanda.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 1715 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que corresponde al Estado en relación con el servicio de electricidad el abastecer la demanda de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando el cubrimiento dentro de un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, por así disponerlo el literal a) del artículo 4o de la Ley 143 de 1994;

Que la Ley 1715 de 2014 estableció el marco legal y los instrumentos para la promoción, desarrollo y utilización de las Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), en especial las de carácter renovable, en el Sistema Interconectado Nacional mediante su integración al mercado eléctrico;

Que la Ley 1715 de 2014 tiene entre otros propósitos la promoción de la gestión eficiente de la energía, dentro de la que se incluyen las acciones de eficiencia energética y la respuesta de la demanda;

Que de conformidad con el artículo 2o de dicha ley, corresponde al Estado desarrollar programas y políticas para asegurar el impulso y uso de mecanismos de fomento de la gestión eficiente de la energía, así como para la penetración de las Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), principalmente aquellas de carácter renovable, en la canasta energética colombiana;

Que para implementar programas de respuesta de la demanda, es necesario modificar el Decreto número 388 de 2007, el cual fue modificado por el Decreto número 3451 de 2008, por el cual se establecen las políticas y directrices relacionadas con la metodología de remuneración a través de Cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, de tal forma que la CREG pueda establecer cargos por uso únicos por nivel de tensión y hora del día;

Que surtido el trámite de publicación de que trata el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. LINEAMIENTOS TENDIENTES A PROMOVER LA GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), deberá incluir en el diseño de los cargos que remuneran las actividades de transmisión y distribución, tarifas horarias y/o canasta de tarifas de forma tal que permitan incentivar económicamente el uso más eficiente de la infraestructura y la reducción de costos de prestación del servicio.

De igual forma, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), deberá diseñar mecanismos en la fórmula tarifaria que permitan que al usuario final lleguen señales horarias.

PARÁGRAFO. Las tarifas horarias y demás opciones tarifarias solo aplicarán a los usuarios que cuenten con el equipo de medida necesario para su implementación.

ARTÍCULO 2o. PLANES DE EXPANSIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> En la elaboración del Plan Energético Nacional, el Plan de Expansión de Referencia y el Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica, la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), deberá considerar criterios de respuesta de la demanda.

ARTÍCULO 3o. PARTICIPACIÓN EN EL MERCADO MAYORISTA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La CREG diseñará los mecanismos necesarios para que los usuarios, voluntariamente, puedan ofertar reducciones o desconexiones de demanda en el mercado mayorista con el objetivo de dar confiabilidad al Sistema Interconectado Nacional, respaldar Obligaciones de Energía Firme, reducir los precios en la Bolsa de Energía y los costos de restricciones.

La remuneración de los agentes que reduzcan o desconecten su demanda deberá cumplir el criterio de eficiencia económica.

PARÁGRAFO 1o. La CREG adoptará dicho mecanismo en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. La CREG establecerá las condiciones necesarias para que los usuarios participen en este esquema.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modifíquese el artículo 3o del Decreto número 388 de 2007, el cual quedará de la siguiente forma:

Artículo 3o. Conformación de Áreas de Distribución. El Ministerio de Minas y Energía conformará Áreas de Distribución (ADD), sin perjuicio de que en ellas preste el servicio uno o más Operadores de Red. Para cada ADD, la CREG definirá Cargos por Uso únicos por Nivel de Tensión de suministro y hora del día. Adicionalmente la CREG podrá implementar diferentes opciones tarifarias para la remuneración de las redes de distribución, las cuales serán aplicables a todos los usuarios de cada ADD.

La conformación de las ADD buscará aproximar, hasta donde ello sea factible, los Cargos por Uso que enfrenten los usuarios finales del Sistema Interconectado Nacional.

La CREG determinará los procedimientos aplicables para que se realice la asignación y distribución de recursos a que haya lugar entre los diferentes Operadores de Red, con mecanismos que incentiven la eficiencia de los OR en cada ADD. De igual manera, para la conformación de las ADD, la CREG podrá hacer uso de las disposiciones establecidas en el inciso 73.14 del artículo 73 de la Ley 142”.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Minas y Energía,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.

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