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Decreto 1591 de 2004

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DECRETO 1591 DE 2004

(mayo 19)

Diario Oficial No. 45.554, de 20 de mayo de 2004

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se reglamenta el artículo 62 de la Ley 812 de 2003, en relación con el manejo de subsidios en las Zonas No Interconectadas y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y la Ley 812 de 2003,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. SUBSIDIOS EN LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS. Conforme con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 812 de 2003, los subsidios destinados a los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3 ubicados en las Zonas No Interconectadas pueden ser utilizados tanto para inversión como para cubrir los costos del combustible requerido por las plantas de generación eléctrica en estas zonas.

La asignación de tales recursos se efectuará conforme con los criterios establecidos en el artículo siguiente del presente decreto.

ARTÍCULO 2o. CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS EN LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS. Los subsidios que conforme con el artículo anterior se destinen a cubrir los costos de generación de las plantas de generación eléctrica en estas zonas, serán calculados por el Ministerio de Minas y Energía y asignados con base en los siguientes criterios:

a) Los subsidios se estimarán por localidad/año;

b) Se tendrán en cuenta las horas de prestación del servicio en cada localidad, las cuales se calcularán en función de la población;

c) Se considerará la cantidad de energía efectivamente entregada;

d) Se tendrá en cuenta el costo del combustible en sitio;

e) Se considerarán las características técnicas de cada planta de generación;

f) Se determinará un porcentaje de pérdidas promedio para todas las localidades o un porcentaje en función de la población;

g) Se tendrán en cuenta las tarifas que defina la Comisión de Regulación de Energía y Gas para las Zonas No Interconectadas, las cuales pueden ser a nivel municipal, departamental o regional y comprenden las actividades de generación, distribución y comercialización;

h) Se calcularán los subsidios de acuerdo con la composición socioeconómica de la localidad y el factor de subsidio establecido en la Ley 142 de 1994 por estrato y lo previsto por el artículo 116 de la Ley 812 de 2003;

i) Se establecerá un factor de ajuste que equilibre la estimación de los subsidios con la disponibilidad presupuestal.

El Ministerio de Minas y Energía podrá incluir en el cálculo del subsidio incentivos que permitan a las localidades ampliar las horas de servicio mediante la formulación de una relación entre la eficiencia en el recaudo y el número de horas de servicio en la localidad.

PARÁGRAFO. En todo caso, en un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la expedición del presente decreto, el cálculo al que se refiere este artículo, se basará en la medición de la energía efectivamente entregada a los usuarios.

ARTÍCULO 3o. TRANSFERENCIA DEL 50% DEL SUBSIDIO. Una vez un municipio se interconecte al sistema eléctrico nacional o internacional, el cincuenta por ciento (50%) del subsidio que le correspondía pasará de manera automática a la municipalidad no Interconectada del mismo departamento que le siga en población en su cabecera municipal, y que además en ella se preste el servicio de energía eléctrica con plantas o electrógenos alimentados por combustible.

PARÁGRAFO 1o. El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de que trata el presente artículo no podrá exceder en caso alguno el subsidio que calcule el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con los criterios previstos en el artículo anterior.

PARÁGRAFO 2o. Para determinar los subsidios que corresponden a los usuarios ubicados en los municipios de las Zonas No Interconectadas, el Ministerio de Minas y Energía sustraerá los recursos a que se refiere el presente artículo y aplicará los criterios contenidos en el artículo anterior del presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Se considera que un municipio se ha interconectado cuando la totalidad de sus localidades reciben el servicio de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional.

ARTÍCULO 4o. BENEFICIARIOS. Para efectos del presente decreto, son beneficiarios del subsidio los usuarios pertenecientes a las localidades ubicadas en Zonas No Interconectadas, que cuenten con el servicio de energía eléctrica y sean sujetos de subsidio conforme con la Ley 142 de 1994. Los respectivos prestadores del servicio público de energía eléctrica, deberán estar inscritos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 5o. APLICACIÓN DE LOS SUBSIDIOS. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad en que lo delegue, aplicará los subsidios de acuerdo con el cálculo efectuado conforme con lo establecido en los artículos 2 y 3 del presente decreto, tomando como referencia los recursos asignados a subsidios a las Zonas No Interconectadas. Una vez aplicados, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad en que lo delegue expedirá una resolución interna para la transferencia de los recursos a los entes encargados de la prestación del servicio.

En todo caso, si el Ministerio de Minas y Energía delega la función a que se refiere el presente artículo, la entidad delegataria solo podrá expedir la resolución interna para la trasferencia de los recursos a los entes encargados de la prestación del servicio cuando cuente con el concepto previo favorable de la Dirección de Energía del Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 6o. TRANSFERENCIAS. Una vez expedida la resolución interna de transferencia de recursos por parte del Ministerio de Minas y Energía o el órgano al que se le delegue, concertará con los entes prestadores del servicio de energía eléctrica de las localidades beneficiarias del subsidio, qué porcentaje de recursos será destinado a inversión y cuál porcentaje a cubrir los costos de combustible. Los recursos destinados a inversión serán transferidos al prestador del servicio y los destinados al costo del combustible podrán ser transferidos directamente al proveedor del combustible. El Ministerio de Minas y Energía o la institución en que lo delegue contará con un plazo de diez (10) días hábiles para transferir los recursos una vez estos hayan sido situados por el Ministerio de Minas y Energía:

ARTÍCULO 7o. MANEJO DE FONDOS. Cada ente encargado de la prestación del servicio de energía eléctrica en la localidad donde estén ubicados los usuarios beneficiarios de los subsidios, deberá abrir una cuenta en una entidad bancaria para el manejo exclusivo de los subsidios asignados que se destinen a inversión. Una vez el Ministerio de Minas y Energía o la institución en que lo delegue, cuente con la certificación de la entidad bancaria sobre la existencia de la cuenta, se procederá a situar en ella los recursos asignados. Los recursos que se destinen a cubrir el costo del combustible podrán ser situados por el Ministerio de Minas y Energía o por la institución en que lo delegue, en una cuenta del proveedor del combustible para la cual se presente la certificación bancaria.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de Minas y Energía

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.

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