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Decreto 991 de 1991

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DECRETO 991 DE 1991

(abril 12)

Diario Oficial No. 39.798, de 16 de abril de 1991

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Por el cual se reglamenta la ley 19 de 1990 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, y en especial de las que le confiere el numeral 3o del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

I. EJERCICIO DE LA PROFESION

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Entiéndese que constituyen ejercicio a nivel medio de la Profesión de Técnico Electricista, del que trata el artículo 1o de la Ley 19 de 1990, las siguientes actividades:

a) La colaboración en el estudio, análisis, control técnico y perfeccionamiento de la fabricación de máquinas eléctricas, equipo eléctrico y accesorios electrónicos;

b) La preparación de: programas de trabajo, presupuestos de cantidades, costos de los materiales y/o mano de obra, relacionados con máquinas eléctricas, equipo eléctrico y accesorios electrónicos para instalaciones eléctricas de producción, distribución y consumo de energía eléctrica;

c) El estudio y análisis para el mantenimiento y reparación de máquinas eléctricas, equipo eléctrico y accesorios electrónicos, y construcción y montaje de instalaciones de producción, distribución y consumo de energía eléctrica;

d) La vigilancia e instrucción a los auxiliares e instaladores, en la ejecución de pruebas, tomas de lecturas, regulación de instrumentos, anotación de observaciones, aseguramiento de condiciones y normas de seguridad, inspección y comprobación del trabajo terminado de instalaciones eléctricas, máquinas eléctricas, equipo eléctrico y accesorios electrónicos de producción, distribución y consumo de energía eléctrica.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Entiéndese que constituye ejercicio como auxiliar de los Ingenieros Electricistas de la Profesión de Técnico Electricista, de que trata el artículo 1o de la Ley 19 de 1990, la realización de actividades y labores relacionadas con el estudio y las aplicaciones de la electricidad que requieren la dirección, coordinación y responsabilidad de Ingenieros Electricistas.

II. CLASES DE MATRICULA

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El Ministerio de Minas y Energía otorgará las matrículas a que se refiere el artículo 3o de la Ley 19 de 1990, de conformidad con la siguiente clasificación de actividades:

CLASE TE-1 TECNICO EN INSTALACIONES ELECTRICAS INTERIORES. A los Técnicos Electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado al montaje y reparación de circuitos eléctricos de todo tipo de salidas para tomacorrientes, enchufes, salidas para alumbrado, lámparas y luminarias, interruptores, conexiones especiales, tableros de distribución de circuitos, equipos de medida, protección, control, señalización y servicios auxiliares de instalaciones eléctricas residenciales y comerciales.

CLASE TE-2 TECNICO EN BOBINADOS ELECTRICOS Y ACCESORIOS. A los Técnicos Electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado al mantenimiento, rebobinado, reparación, montaje, conexiones y mando de todo tipo de transformadores eléctricos, motores eléctricos, generadores eléctricos y equipo de instalaciones eléctricas y accesorios de instrumentación electrónica industrial.

CLASE TE-3 TECNICO EN MANTENIMIENTO ELECTRICO. A los Técnicos Electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado a la operación y mantenimiento de instalaciones eléctricas y accesorios electrónicos industriales, relacionados con la instrumentación, accionamientos y control de máquinas, equipos y aparatos mecánicos, hidráulicos o neumáticos.

CLASE TE-4 TECNICO EN ELECTRICIDAD INDUSTRIAL. A los Técnicos Electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado a la fabricación, construcción y montaje de: transformadores eléctricos, motores eléctricos, generadores eléctricos, baterías, equipo eléctrico y accesorios electrónicos de medida, protección, maniobra, control automático, interrupción, señalización, variación de velocidad, compensación reactiva, dispositivos relevadores; así también para subestaciones capsuladas, armarios de contadores, tableros de protección y distribución de circuitos eléctricos, celdas de alta y baja tensión, centros de control de motores eléctricos, tableros de mando eléctrico, señalización, cofres y controles eléctricos especiales.

CLASE TE-5 TECNICO EN REDES ELECTRICAS. A los Técnicos Electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado a la construcción, montaje, conexión, maniobra y mantenimiento de redes eléctricas aéreas y subterráneas, subestaciones eléctricas de distribución y los equipos de protección, medida, control eléctrico y accesorios electrónicos asociados; así como equipos eléctricos y accesorios electrónicos de pequeñas centrales eléctricas.

CLASE TE-6 TECNICO EN INSTALACIONES ELECTRICAS ESPECIALES. A los Técnicos Electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado al montaje, conexión, mantenimiento y reparación de equipos eléctricos para instalaciones especiales, tales como electrodomésticos, parque automotor, aeronaves, embarcaciones, telecomunicaciones, telefonía, circuitos cerrados de televisión, alarmas, antenas, centros de cómputo, etc.

CLASE AUX. AUXILIAR DE INGENIEROS ELECTRICISTAS. A las personas que lleven a cabo la realización de actividades y labores relacionadas con el estudio y las aplicaciones de la electricidad para cuyo ejercicio requieren la dirección, coordinación y responsabilidad de Ingenieros Electricistas.

PARÁGRAFO. Al expedirse la matrícula correspondiente, deberá especificarse en la misma la especialidad o especialidades para las que se otorga.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Las personas que obtengan su matrícula profesional, en cualesquiera de las clasificaciones a que se refiere el artículo 3o de este Decreto y que adelanten estudios posteriores que les confieran títulos de otras especialidades o demuestren haberlos hecho con anterioridad, podrán obtener la ampliación de su matrícula, de manera que ésta abarque todo el conjunto de títulos adquiridos. En este caso se procederá a sustituir el documento de la matrícula anterior por uno nuevo en que consten todos los títulos.

ARTÍCULO 5o.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El Ministerio de Minas y Energía expedirá la matrícula para ejercer la profesión de Técnico Electricista en el territorio nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Para los egresados de las instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, mediante presentación de solicitud ante el Comité Seccional de Técnicos Electricistas del domicilio del solicitante o ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, acompañada de los siguientes documentos:

1. Diploma o certificado registrado en el que conste que fue cursado y aprobado íntegramente el plan de estudios correspondiente a la actividad, cuyo programa debe estar reglamentado y aprobado.

2. Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía y de la libreta militar.

3. Dos (2) fotografías recientes, tamaño 3 x 4 cms.; b) En los casos a que se refiere el literal b) del artículo 3o de la Ley 19 de 1990, deberán presentarse los siguientes documentos:

1. Certificación autenticada expedida por asociaciones de Técnicos Electricistas con personería jurídica vigente y antigüedad mínima de cinco (5) años, empresas o personas jurídicas de carácter público o privado relacionadas directamente con las actividades de la construcción o la ingeniería eléctrica, donde conste el ejercicio profesional y la clase de actividad desempeñada, especificando el tipo de proyecto e indicando las fechas de iniciación, terminación y la vinculación contractual correspondiente.

2. Certificado de existencia, representación legal y objeto social de la persona jurídica que extiende la certificación, expedido con antelación no superior a tres (3) meses.

3. Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía y de la libreta militar.

4. Dos (2) fotografías recientes, tamaño 3 x 4 cms.

PARÁGRAFO. En caso de que la persona jurídica que debe expedir la certificación haya dejado de existir, se acudirá a los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 6o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas estudiará la documentación correspondiente y propondrá la clase de matrícula que puede expedirse al solicitante y el Ministerio de Minas y Energía decidirá la clase de matrícula que se otorgará al técnico electricista para el ejercicio a nivel medio.

ARTÍCULO 7o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Cuando las solicitudes de matrícula, con la documentación completa, sean presentadas para su estudio ante los comités seccionales, serán remitidas al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas para su trámite ante el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 8o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La matrícula expedida por el Ministerio de Minas y Energía dará derecho al interesado para ejercer la profesión en todo el país, dentro de la clasificación autorizada.

 III. CONSEJO NACIONAL Y COMITES SECCIONALES DE TECNICOS ELECTRICISTAS

ARTÍCULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, a que se refiere el artículo 5o de la Ley 19 de 1990, será seleccionado por el Ministerio de Educación Nacional de la terna presentada por los mencionados centros educativos que funcionen en el país debidamente aprobados por el Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses anteriores al vencimiento del período de quien esté ejerciendo el cargo.

PARÁGRAFO. Transcurrido el término a que se refiere el presente artículo sin que se haya presentado la terna correspondiente, el Ministerio de Educación Nacional procederá a elegir el representante respectivo.

ARTÍCULO 10. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, teniendo en cuenta las necesidades regionales del país, organizará los Comités Seccionales de Técnicos Electricistas cuyas sedes serán las capitales de departamento, y estarán integrados por:

a) Un (1) representante del gobierno seccional;

b) Un (1) representante de las escuelas o institutos técnicos de electricidad debidamente aprobados por el Gobierno, y

c) Dos (2) Técnicos Electricistas, profesionales y matriculados, nombrados por la Federación Nacional de Técnicos Electricistas, Fenaltec.

PARÁGRAFO. En aquellos departamentos en donde no funcione universidad, escuela o instituto autorizado por el Gobierno para otorgar títulos en electricidad, el representante respectivo será seleccionado por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas entre los establecimientos educativos que impartan instrucción en áreas técnicas.

ARTÍCULO 11. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El período de los miembros del Consejo Nacional y de los Comités Seccionales de Técnicos Electricistas será de dos (2) años, sus cargos serán ejercidos sin remuneración y podrán ser reelegidos por una sola vez para el período siguiente.

ARTÍCULO 12. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Los Comités Seccionales de Técnicos Electricistas ejercerán dentro de su territorio, las mismas funciones del consejo nacional de técnicos electricistas.

ARTÍCULO 13. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.6.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para el desarrollo de las funciones asignadas al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas por el artículo 4o de la Ley 19 de 1990, éste deberá:

a) Estudiar las solicitudes de expedición de matrículas para los Técnicos Electricistas y proponer al Ministerio de Minas y Energía la respectiva clasificación;

b) Conceptuar, de oficio o a petición de parte, sobre la cancelación o suspensión de las matrículas vigentes;

c) Adelantar las investigaciones a que haya lugar por quejas contra los Técnicos Electricistas o infracciones que éstos cometan;

d) Colaborar con las instituciones educativas para el estudio, evaluación y establecimiento de requisitos académicos y programas de estudio con el propósito de elevar el nivel académico de los Técnicos Electricistas, y

e) Fomentar la capacitación y actualización tecnológica.

IV. PERSONAL EXTRANJERO O DOMICILIADO EN EL EXTERIOR

ARTÍCULO 14. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Los extranjeros o colombianos domiciliados en el exterior que hayan obtenido título en país distinto a Colombia en cualesquiera de las actividades clasificadas en el artículo 3o de este Decreto deberán, para prestar sus servicios profesionales por tiempo definido o período fijo mayor de seis (6) meses y menor de dos (2) años, formular a través de su empleador la solicitud de prescindencia de la matrícula y de expedición de Licencia Especial para ejercer en el país al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, el cual, dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la documentación, la estudiará y remitirá al Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO. A la solicitud a que se refiere el presente artículo, deberá anexarse:

a) Fotocopia de los respectivos títulos, debidamente autenticados por el Cónsul colombiano y con traducción oficial;

b) Información sobre las actividades que va realizar en el país.

ARTÍCULO 15. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para la prestación de servicios por períodos superiores a dos (2) años, las personas señaladas en el artículo anterior deberán obtener previamente la homologación del título por parte del Ministerio de Educación Nacional o el Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior ICFES y la matrícula para ejercer la profesión de Técnico Electricista les será expedida por el Ministerio de Minas y Energía con sujeción a lo establecido por el artículo 5o del presente Decreto.

ARTÍCULO 16. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.7.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La prestación de los servicios profesionales por términos menores de seis (6) meses, no requiere el trámite de Licencia Especial.

V. NOMBRAMIENTO EN CARGOS PUBLICOS.

ARTÍCULO 17. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.7.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> A partir de la vigencia del presente Decreto la Nación, los departamentos y los municipios, así como sus entidades descentralizadas, determinarán cuáles son los cargos que requieren ser ejercidos por Técnicos Electricistas y, para tomar posesión de los mismos, deberá presentarse la correspondiente matrícula de Técnico Electricista.

VI. INSCRIPCION EN ENTIDADES PUBLICAS.

ARTÍCULO 18. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.7.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Los Técnicos Electricistas con matrícula vigente, podrán inscribirse como tales en la Nación, los departamentos y los municipios, así como sus entidades descentralizadas, para ejecutar obras eléctricas que correspondan a las actividades determinadas en la respectiva matrícula profesional.

ARTÍCULO 19. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.7.6 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Los Técnicos Electricistas con matrícula vigente y debidamente inscritos, calificados y clasificados en los registros de contratistas de las entidades mencionadas en el artículo anterior, previo el trámite establecido en las normas sobre contratación administrativa vigentes, podrán participar en las licitaciones que abran dichas entidades y ser contratados para obras circunscritas a las actividades señaladas en su correspondiente matrícula

ARTÍCULO 20. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.7.7 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> En los contratos que se celebren con Técnicos Electricistas como resultado de las licitaciones se impondrá la obligación de encomendar la dirección y ejecución de los trabajos de obras eléctricas a Técnicos Electricistas que posean matrícula en la especialidad requerida. El incumplimiento de esta obligación por parte de los Técnicos Electricistas contratistas será establecido como causal de caducidad administrativa.

VII. PAZ Y SALVO DEL TECNICO ELECTRICISTA.

ARTÍCULO 21. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Cuando el tipo de obra requiera la contratación de un Técnico Electricista para conectar el servicio a los usuarios, las electrificadoras del país exigirán a éstos el paz y salvo suscrito por quien efectuó los trabajos, los cuales deberán ser previamente aprobados por la misma empresa.

ARTÍCULO 22.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.7.8 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Las electrificadoras podrán objetar los trabajos realizados por los Técnicos Electricistas si éstos no cumplen con cualesquiera de los requisitos establecidos en los Reglamentos de Instalaciones o Servicio de las empresas.

Si el Técnico Electricista no realiza las correcciones a las objeciones indicadas por la electrificadora, ésta podrá solicitar al Ministerio de Minas y Energía la imposición de las sanciones a que haya lugar y oficiará al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas para que se proceda de conformidad con lo establecido en el Código de Etica Profesional.

VIII. EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION.

ARTÍCULO 23. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.7.9 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> No podrán ejercer la profesión de Técnico Electricista, quienes no posean la correspondiente matrícula expedida en la forma establecida en el presente Decreto.

PARÁGRAFO. <Artículo NULO>

IX. DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 24. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.7.10 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Los recursos para atender los gastos que requieran el Consejo Nacional y los Comités Seccionales de Técnicos Electricistas para el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto se obtendrán de los fondos que se recauden por concepto de donaciones, aportes y otros recursos que provengan del desarrollo de sus funciones.

ARTÍCULO 25. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Por el término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto y mientras se conforman el Consejo Nacional y los Comités Seccionales de Técnicos Electricistas, el Ministerio de Minas y Energía podrá expedir matrículas profesionales con carácter PROVISONAL válidas por el término de seis (6) meses, que deberán ser confirmadas posteriormente, previo el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 5o del presente Decreto.

ARTÍCULO 26. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Mientras se selecciona el representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad en la forma establecida en el artículo 9o de este Decreto, el Ministerio de Educación Nacional escogerá dicho representante que ejercerá el cargo por el término de seis (6) meses.

ARTÍCULO 27. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de abril de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ.

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