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Concepto 22920 de 2002 CREG

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CONCEPTO 22920 de 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: METAL ENVASES S.A.
Fecha:
Radicación: CREG – 6716 de 2002
Tema: Fabricación de cilindros para distribución de GLP.
RESPUESTA: MMECREG – 2920 - 02

PROBLEMA: La consulta se relaciona con la reglamentación técnica existente para la fabricación de cilindros para distribución del GLP.-


Bogotá D. C., 3 de septiembre de 2002

MMECREG- 2920

XXXXXXXXXXXXXXX


Ref.: Su consulta relacionada con la reglamentación técnica aplicable a la fabricación de cilindros para la distribución de GLP. Radicación CREG No. 6716 de 2001.

Respetado ingeniero:

Damos atenta respuesta a su comunicación de la referencia, en la cual plantea que a partir de la expedición de la Resolución 80009 del Ministerio de Minas y Energía comenzó a fabricar los cilindros con las nuevas especificaciones, pero que ha encontrado algunos problemas en su comercialización ya que hay otros fabricantes en el mercado que aún comercializan cilindros de los tamaños tradicionales, que no cumplen con las normas técnicas vigentes y además son comercializados a precios muy bajos, razón por la que considera que hay una competencia desigual. Específicamente formula la siguiente consulta:

"Basándome en lo anterior me dirijo a ustedes para formular el siguiente derecho de petición:

a)Informarnos si existe alguna resolución o instrucción de la Creg o Ministerio de Minas y energía (sic) que ampare temporalmente la fabricación de cilindros de 20, 40 y 100 lbs.

b) Informarnos si Metal Envases S.A. puede fabricar y comercializar hoy cilindros de 20, 40 y 100 lbs. sin hacerse acreedor a alguna sanción."


Sobre el particular le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió, en el año 2000, la Resolución CREG 048 mediante la cual definió el valor del Margen para Seguridad del servicio de Gas Licuado del Petróleo, y otras normas relativas a las actividades de mantenimiento, reparación y reposición de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación de dicho servicio.

El artículo 4o. de dicha resolución estableció:

"ARTÍCULO 4o. Aspectos Técnicos de la Reposición de Cilindros. La Fiducia repondrá los Cilindros de veinte (20) y cuarenta (40) libras por Cilindros de treinta (30) libras, los Cilindros de cien (100) libras se repondrán por Cilindros de ochenta (80) libras. Para esto el Ministerio de Minas y Energía adoptará las Normas Técnicas aplicables al servicio que adopte el Instituto Colombiano de Normas Técnicas (ICONTEC).

La reparación Tipo C, a que hace referencia la Norma Técnica Colombiana NTC 522-2, se reemplaza por reposición. Si al término de los dos (2) primeros años de vigencia del programa de reposición de que trata el Artículo 2o de la presente Resolución existe algún cilindro con uso mayor a ocho (8) años, éste deberá ser destruido. Lo anterior aplica para todos los Cilindros del parque.

A los Cilindros y Tanques objeto de mantenimiento y/o reposición, se les asignará, antes de reintegrarlos al servicio, números de identificación de acuerdo con la forma y procedimiento que establezca la Fiducia.

PARÁGRAFO 1o. A los cilindros de veinte (20), cuarenta (40) y cien (100) libras que no sean objeto de reposición, según lo establecido en el Articulo 2o. de la presente Resolución, se les deberá continuar realizando el mantenimiento tipo A y tipo B durante su vida útil.

PARÁGRAFO 2o. La Fiducia pagará únicamente los mantenimientos tipo A y tipo B, de los cilindros portátiles, según la clasificación establecida por las Normas Técnicas Colombianas NTC 522-2 y NTC 1091 aplicables al servicio, de acuerdo con la Resolución 8-0505 de 1997 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, o aquellas normas que la modifiquen, complementen o sustituyan. El cambio de válvula será opcional en reparaciones tipo A y obligatorio en reparaciones tipo B. En todo caso, la vida útil máxima de las válvulas será de cuatro (4) años según la normatividad técnica vigente. La Fiducia también pagará los mantenimientos de los tanques estacionarios de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Resolución CREG-074 de 1996, o las demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

PARÁGRAFO 3o. Todos los cilindros nuevos que ingresen al parque, deberán ser de diez (10), treinta (30) u ochenta (80) libras.

PARÁGRAFO 4o. La vida útil máxima de cualquier cilindro del parque será de ocho (8) años." (Hemos subrayado).

Como se observa el artículo establece normas específicas aplicables a la reposición del parque de cilindros actual, y a los nuevos cilindros que ingresen al parque por reposición, dentro del programa establecido para el mantenimiento y la reposición que se debe hacer con cargo al Margen de Seguridad. Concretamente, la resolución establece un programa gradual de reposición de los cilindros de 20 libras, 40 libras y 100 libras por cilindros con una nueva unidad de medida 30 libras y 80 libras y define una gradualidad con la cual deberá realizarse la reposición, para garantizar el buen estado del parque.

La norma busca que al término del programa de reposición previsto en la Resolución CREG-048 de 2000, el servicio se preste a los usuarios en los cilindros con las nuevas unidades de medida que cumplan con las condiciones técnicas requeridas, de tal manera que se puedan garantizar de mejor forma la seguridad en la prestación del servicio, principal razón en la definición de nuevos tamaños de cilindros. Por lo tanto, es previsible que el mercado futuro de estos bienes estará conformado por los nuevos tamaños señalados. Sin embargo, esta norma no implica una prohibición de fabricación de los tamaños tradicionales de cilindros, es decir 20 libras, 40 libras y 100 libras, por tanto, la decisión de fabricarlos o no corresponde a las personas que se dedican a esta actividad.

Posteriormente, el Ministerio de Minas y Energía expidió la 80009 de 2001 "por la cual se adoptan las especificaciones para la fabricación de cilindros de quince (15) y treinta y cinco (35) kilogramos [treinta (30) y ochenta (80) libras de capacidad nominal, respectivamente] y se unifica el sistema de marcación para los cilindros usados en la comercialización de GLP."

Como se observa, la resolución se limita a establecer la reglamentación técnica aplicable a la fabricación de los nuevos tamaños de cilindros, 30 libras y 80 libras y en ella no se establece prohibición alguna referente al uso de los tamaños tradicionales de cilindros.

Finalmente, nos permitimos manifestarle que la normatividad vigente establece que los cilindros deben ser fabricados con las especificaciones técnicas que rigen para tal fin, independientemente de su tamaño. Entendemos que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio adelantar las investigaciones a que haya lugar por la fabricación de equipos sin cumplir normas técnicas, así como investigar las prácticas contrarias a la libre competencia en la comercialización de estos productos.

Quedamos a su disposición para cualquier información adicional.

Atentamente,

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo



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