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Concepto 35 de 2010 CREG

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CONCEPTO 35 DE 2010

(Enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación por correo electrónico

Radicado CREG E-2010-000035

Respetado XXXXX:

En la comunicación de la referencia consulta usted SI UNA EMPRESA TIENE UN CENTRO COMERCIAL ENTERO NO ACOGIDO A LA LEY DE VENTA POR PISO Y NO UTILIZA NINGÚN BIEN DE USO PUBLICO, PUEDE REFACTURAR LA ENERGÍA A SUS ARRENDATARIOS???? EXISTE ALGÚN REGLAMENTO QUE AYUDE A ENTENDER ESTE TEMA???

Para dar respuesta a su consulta nos permitimos trascribir a continuación las definiciones regulatorias sobre la actividad de facturación y la factura de servicios públicos, previstas en el artículo 1 de la Resolución CREG – 108 de 1997:

FACTURACIÓN: Conjunto de actividades que se realizan para emitir la factura, que comprende: lectura, determinación de consumos, revisión previa en caso de consumos anormales, liquidación de consumos, elaboración y entrega de la factura.

FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS: Es la cuenta de cobro que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes prestados, en desarrollo de un contrato de servicios públicos.

En el caso de consumos prepagados, es el acto de cobrar, a solicitud del usuario, una cantidad de energía o de gas que él desea pagar anticipadamente.

De las disposiciones regulatorias trascritas se deduce que el conjunto de actividades que comprende la facturación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, así como la expedición de una cuenta de cobro al usuario por el consumo y demás servicios prestados, como regla general, es un acto reservado a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

En el mismo sentido de estas disposiciones, los artículos 147 y siguientes de la Ley 142 de 1994 vinculan las condiciones y requisitos de las facturas a las condiciones uniformes del contrato celebrado entre la empresa de servicios públicos y el usuario.

Consecuente con estas disposiciones, es el de la medición individual de los consumos reales.

La Ley 142 de 1994, en su artículo 9, Numeral 9.1 establece como derechos de los usuarios el obtener de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.

Igualmente, señala el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994:

"La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

(...)" Subrayado fuera de texto.

De la norma anterior se observa que el legislador determinó la forma en que los prestadores deben medir los consumos, por regla general, mediante aparatos técnicos diseñados para ello, y si no fuese posible realizar la medición mediante un medidor técnico, se deberá medir según las disposiciones contenidas en las condiciones uniformes de los contratos, con base en consumos promedios o en aforos individuales.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-108 de 1997, en desarrollo de la Ley, en la cual determinó las normas aplicables para la medición individual:

"Artículo 24o. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:

a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo.

b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás."

De lo anterior se observa que, en relación con los usuarios, la ley determina:

1. La medición individual de los consumos reales es un derecho de los usuarios.

2. La medición es realizada por la empresa.

3. La medición debe hacerse con instrumentos tecnológicos apropiados según la capacidad técnica y financiera de la empresa.

4. La medición constituye el medio técnico para que el consumo sea el elemento principal del precio del servicio.

5. Cada usuario debe contar con un equipo de medida.

Adicionalmente, el equipo de medida debe cumplir con unos requisitos técnicos establecidos en el Código de Medida del Código de Redes (Resoluciones CREG 025 de 1995 y 001 de 1999) y en el RegCREG 070 de 1998).

Para los usuarios que tienen medición individual la Resolución CREG 108 de 1997 determinó las reglas aplicables para la determinación del consumo facturable, así:

"Artículo 31o. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición individual. Para la determinación del consumo facturable de los suscriptores o usuarios con medición individual se aplicarán las siguientes reglas:

1) Con excepción de los suscriptores o usuarios con medidores de prepago, el consumo a facturar a un suscriptor o usuario se determinará con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo.

2) De acuerdo con el inciso 2º del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

3) Cuando a un suscriptor o usuario se la haya retirado el equipo de medida para revisión y/o calibración, o éste se encuentre defectuoso, el consumo podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

4) En desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 144 y el inciso 4º del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando el usuario no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, y la empresa se abstenga de hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor, se entenderá que es omisión de la empresa la no colocación de los medidores.

La norma anterior, establece que por regla general el consumo que se le factura al usuario se determina con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas, por lo que el valor cobrado en la factura debe coincidir con las diferencias en el registro del equipo de medida de las dos lecturas consecutivas, aparato que tiene que cumplir con los requisitos técnicos exigidos en las normas respectivas.

Sobre el mismo tema de la medición, en el artículo 146 de la ley citada, señala que la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa, le hará perder a ésta el derecho a percibir el precio, entendiéndose que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

Por su parte el artículo 24, literales f) y g) de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone que cuando el contrato de condiciones uniformes exija al suscriptor o usuario adquirir los instrumentos necesarios para la medición y éste no lo haga dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la conexión al servicio, la empresa podrá suspender el servicio o terminar el contrato, y cuando corresponda a la empresa, y haya transcurrido un plazo de seis (6) meses sin que esta cumpla tal obligación, se entenderá que existe omisión de la empresa en la medición haciéndole perder el derecho al pago.

Según lo anterior, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen una obligación continua y permanente de realizar la medición individual de los consumos reales de los usuarios mediante los mecanismos señalados por la ley y desarrollados en la regulación, y si la medición individual no es posible debe aplicar las reglas determinadas en las normas respectivas, y si se trata de un usuario al que la empresa le corresponde instalar el medidor, y haya transcurrido un plazo de seis (6) meses sin que esta cumpla tal obligación, se entenderá que existe omisión de la empresa en la medición haciéndole perder el derecho al pago.

No obstante, se debe tener de presente las excepciones contempladas en regulación, tales como los inquilinatos y las consignadas en el Decreto 4978 de 2007, sobre medición y facturación comunitaria.

El presente concepto tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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