Circular 35 de 2004 CREG
CIRCULAR No. 035
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
PARA: PRESTADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS NATURAL DISTRIBUIDO POR RED FÍSICA.
DE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
ASUNTO: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 7.7.2 Y 39 DE LA RESOLUCIÓN CREG 011 DE 2003.
FECHA: BOGOTÁ, D.C., 28 de diciembre de 2004
En atención a las siguientes consideraciones:
Que el artículo 7.7.2 de la Resolución CREG 011 de 2003, dispone:
"Artículo 7.7.2. Procedimiento para la Aplicación de la Canasta de Tarifas. Con base en el Cargo Promedio de Distribución, el cargo techo y el cargo piso de la canasta de tarifas, definidos en el numeral anterior, las empresas aplicarán la metodología de Canasta de Tarifas teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Definición de Rangos
.............
El primero (1) de enero de cada año del Periodo Tarifario y a la entrada en vigencia de los cargos aprobados, el Distribuidor publicará, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 39 de esta Resolución, los rangos de consumo que aplicará a sus usuarios."
Que el artículo 39 de la Resolución CREG 011 de 2003, dispone:
"Artículo 39. Publicidad. Mensualmente el comercializador hará pública en forma simple y compresible, por medio de un periódico de amplia circulación en los municipios donde preste el servicio o en uno de circulación nacional, antes de su aplicación, las tarifas que facturará a los usuarios.
Dicha publicación incluirá los valores de Costo Promedio Unitario para compras de gas (Gm), Costo Promedio Unitario de transporte de gas (Tm) así como los valores calculados para el Cargo Variable de Distribución, el Cargo Fijo de Distribución y el Cargo Máximo de Comercialización (Cm), los cuales serán publicados en moneda nacional. Asimismo, se deberán publicar los parámetros jm y demás componentes de costo que se incluyan en la Fórmula Tarifaría Específica."
Que Naturgas, a través de la comunicación CREG E-2004-10261 de diciembre 22 de 2004, solicita aclarar el alcance de lo dispuesto en los Artículos 7.7.2 y 39 de la Resolución CREG 011 de 2003, en los siguientes aspectos:
1. "En la práctica, los días primero de Enero de cada año no circula la prensa escrita en el territorio nacional. Por lo tanto, cualquier publicación podría hacerse el día segundo del mes de Enero del año correspondiente."
2. "De otra parte, para el 1° de enero de 2005 (ó 2 de Enero de 2005) no será posible conocer ni (i) los valores de costo promedio unitario parta compras y transporte de gas de que trata el artículo 39 de la Resolución CREG 11 de 2003; ni (ii) el IPC y el IPP."
"En nuestro entendimiento, la aplicación de la norma en comento podría aplicarse en los siguientes términos: (i) publicación el 2 de Enero de 2005; y (ii) únicamente se publicarían los rangos de consumo. Bajo esta interpretación se entendería que los demás conceptos establecidos en el Artículo 39 estarían excluidos de la publicación."
Que considerando la imposibilidad material de realizar la publicación en los términos establecidos en la Resolución CREG 11 de 2003;
La Dirección Ejecutiva de la CREG se permite informar lo siguiente:
1. La publicación ordenada por el Artículo 7.7.2 de la Resolución CREG 011 de 2003, se deberá efectuar el primer día, siguiente al determinado por la Resolución, en que sea posible realizar la publicación. La información contenida en esta publicación deberá ser la de los rangos de consumo.
2. Las demás publicaciones ordenadas en la Resolución CREG 011 de 2003, tales como la establecida en su Artículo 39, deberán efectuarse en la forma prevista en la mencionada. Resolución
Cordialmente,
ANA MARÍA BRICEÑO MORALES
Directora Ejecutiva