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Circular 4 de 2003 CREG

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CIRCULAR No. 004 DE 2003

(Enero 22)

PARA: EMPRESAS PRESTADORES DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA

ELECTRICA Y PÚBLICO EN GENERAL.

DE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

ENERGÍA Y GAS

ASUNTO: DIVULGACIÓN   PROYECTO   DE   RESOLUCIÓN   "POR  LA CUAL SE

ADOPTAN   LAS    NORMAS   SOBRE    REGISTRO    DE FRONTERAS

COMERCIALES    Y    CONTRATOS,   SUMINISTRO   Y   REPORTE DE

INFORMACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE TRANSACCIONES COMERCIALES,

EN EL MERCADO DE ENERGIA MAYORISTA.

FECHA: BOGOTÁ D.C., 22 DE ENERO DE 2003

El Comité de Expertos ha considerado conveniente divulgar entre Agentes y el público en general, hasta el próximo 27 de enero de 2003, el Proyecto de Resolución "Por la cual se adoptan las normas sobre registro de fronteras comerciales y contratos, suministro y reporte de información y liquidación de transacciones comerciales, en el Mercado de Energía Mayorista".

Cordialmente,

JAIME ALBERTO BLANDÓN DIAZ

Director Ejecutivo

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se adoptan las normas sobre registro de fronteras comerciales y contratos, suministro y reporte de información y liquidación de transacciones comerciales, en el Mercado de Energía Mayorista.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994, y

C O N S I D E R A N D O:

Que en consideración a lo dispuesto por el Acuerdo de Cartagena, los Señores Ministros de Minas y Energía de Colombia, Ecuador y Perú suscribieron el día 21 de septiembre de 2001 el "Acuerdo de Interconexión Regional de los Sistemas Eléctricos y el Intercambio de Energía Eléctrica", sugiero las comillas si así se llama el documento

Que mediante comunicación con Radicación CREG 1294 del 13 de febrero de 2002, el Comité Asesor de Comercialización –CAC- presentó una propuesta para modificar la Resolución CREG-047 de 2000.

Que el 19 abril de 2002 los Señores Ministros de Minas y Energía de Colombia, Ecuador y Perú firmaron el Acuerdo Complementario de Interconexión Regional de los Sistemas Eléctricos y del Intercambio de Energía Eléctrica.

Que a través de la Decisión No 536 del 19 de diciembre de 2002 contenida en la Gaceta Oficial No. 878 del Acuerdo de Cartagena, se estableció el Marco General para la Interconexión Subregional de Sistemas Eléctricos e Intercambio Intracomunitario de Electricidad.

Que es necesario adecuar lo establecido en la Resolución CREG-047 de 2000 de conformidad con los Acuerdos Internacionales suscritos entre los Organismos Reguladores de Ecuador y Colombia.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión XXX del XX de XXX de 2003, acordó expedir la presente Resolución;

R E S U E L V E:

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones.

Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales –ASIC-. Dependencia del Centro Nacional de Despacho adscrita a Interconexión Eléctrica S.A. "E.S.P.", encargada del registro de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos o contratos de energía en la bolsa por generadores y comercializadores; del mantenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del cumplimiento de las tareas necesarias para el funcionamiento adecuado del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC).

CAC: Comité Asesor de Comercialización.

CND: Centro Nacional de Despacho o dependencia que haga sus veces.

Días: Cuando no se especifiquen de otra forma, se entenderán como días calendario.

Fecha de Entrada en Operación Comercial: Fecha a partir de la cual el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales finaliza el Procedimiento de Registro para que un agente participe en las liquidaciones de las transacciones comerciales del mercado mayorista.

Fecha de Registro: Se entenderá por fecha de registro, aquella en que se hayan cumplido todos los trámites de información ante el ASIC y se haya culminado los procedimientos correspondientes definidos en la presente Resolución. Ésta se considera como la fecha de entrada en Operación Comercial.

Formato de Solicitud de Registro: Formato que diseñará el ASIC, y que utilizarán los agentes en sus solicitudes de registro, fronteras comerciales o de contratos, al cual se deberá anexar la información y documentación necesaria para que el registro pueda ser incluido en las liquidaciones del Mercado Mayorista, conforme a la regulación vigente.

Procedimiento de Registro: Es el lapso que transcurre entre la fecha de solicitud de registro y la fecha de registro, bien sea que se trate de Fronteras Comerciales o Contratos de Energía de Largo Plazo, en el Mercado Mayorista.

ARTICULO 2o. REGISTRO DE FRONTERAS COMERCIALES. El registro de las Fronteras Comerciales se hará con sujeción a las siguientes reglas:

1. Solicitud de Registro: Las solicitudes para el registro de Fronteras Comerciales deberán hacerse al ASIC, en un plazo de cinco (5) días antes de la fecha de registro de la respectiva frontera, respetando el procedimiento señalado en el presente Artículo, y utilizando los formatos que para tal efecto defina el ASIC. La información a solicitar en los formatos mencionados, corresponderá a la requerida para la correcta operación comercial de la frontera.

Los agentes podrán remitir la solicitud al ASIC con una anticipación mayor a la fecha de inicio del Procedimiento de Registro, señalando claramente la fecha en que se debe iniciar dicho procedimiento.

2. Estudio de la Solicitud de Registro: Una vez hecha la solicitud de registro por parte del agente, el ASIC la estudiará, solicitará las aclaraciones a que haya lugar y publicará en un medio electrónico que permita ver en tiempo real la información del registro con base en la cual operará comercialmente dicha frontera, con una antelación no inferior a tres (3) días respecto de la fecha de entrada en operación comercial de la respectiva frontera.

3. Información del Registro: La información que publicará el ASIC deberá incluir todos los datos necesarios para la revisión del registro de la respectiva frontera, por parte del agente que realizó la solicitud y de otros interesados. El ASIC presentará para aprobación del CAC, el procedimiento que utilizará para la publicación de esta información, así como el contenido de la misma. Las modificaciones de los procedimientos o de los contenidos de la información deberán presentarse para aprobación del CAC y para información de la CREG, antes de ser aplicados.

4. Revisión y Aclaraciones a la Solicitud de Registro: A partir de la fecha en que se publique la información de que trata el numeral 3 del presente Artículo, el agente y los terceros interesados tendrán un plazo máximo de dos (2) días para su revisión, para realizar observaciones o para manifestar y sustentar su desacuerdo con la solicitud del registro. Si pasado este plazo, no existen observaciones u objeciones en relación con los datos suministrados para el registro de la frontera, ésta se entiende registrada, con las características informadas y actualizadas por el ASIC.

Si antes de las ocho (8:00) a.m. del quinto (5o.) día posterior a la fecha de solicitud de registro de la Frontera, el agente solicitante no ha dado respuesta satisfactoria a las aclaraciones requeridas por el ASIC, en relación con los datos suministrados para el registro de la frontera, se entiende que el agente ha desistido del registro de la frontera comercial. Para considerar que la respuesta del agente es satisfactoria o no, el ASIC debe tener en cuenta las siguientes situaciones:

a) Que el agente solicitante reconozca como válida la solicitud de aclaración, en cuyo caso deberá proceder a corregir la información de la solicitud de registro que sea necesaria.

b) Que el agente solicitante no reconozca como válida la solicitud de aclaración, en cuyo caso deberá proceder a desvirtuar cada uno de los hechos que sortan la objecn presentada por otro agente o tercero interesado.

De existir objeciones sobre aspectos que impidan la liquidación de transacciones asociadas con la frontera, de acuerdo con la regulación vigente, el proceso de registro se suspenderá hasta cuando se superen las razones que originaron la suspensión. Una vez aclarada la objeción que originó la suspensión del registro, los plazos de registro continúan dentro de los términos antes establecidos.

5. Fecha de Registro de la Frontera: Se entenderá por fecha de registro de la Frontera, la fecha en que se hayan cumplido todos los trámites de información ante el ASIC y se haya culminado el procedimiento descrito. Ésta se considera como la fecha de entrada en Operación Comercial de la Frontera Comercial.

Fronteras Comerciales sin información de lectura por intervalo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de Registro, perderán dicho registro y deberán solicitar nuevamente el registro de la Frontera Comercial ante el Mercado Mayorista.

6. Observaciones y Modificaciones: En caso de que se presenten observaciones después de registrada la frontera, que impliquen modificaciones en las liquidaciones asociadas con ella, dicho registro será cancelado y con el recibo de las mismas empezará a gestionarse un nuevo registro de la frontera. El nuevo registro no dará lugar a reliquidaciones por parte del ASIC, sin perjuicio de las acciones que puedan iniciar quienes se consideren afectados con el registro que fue objeto de modificaciones.

7. Solicitudes de Cancelación de Registro: El Administrador del SIC, por solicitud escrita de parte interesada, recibirá las solicitudes de cancelación de registro, las cuales se gestionarán siguiendo los mismos procedimientos y plazos que se han establecido para el Registro de Fronteras en los numerales 2 a 5 del presente Artículo. Aceptada la cancelación de Registro por parte del ASIC, la Frontera Comercial saldrá de la Operación Comercial.

Parágrafo 2o. La nueva condición de registro será considerada siempre y cuando el agente solicitante se encuentre a paz y salvo con el Sistema de Intercambios Comerciales, incluyendo la presentación de las garantías definidas en la regulación vigente.

Parágrafo 3o. Cuando se trate del registro de una frontera que no implique cambio de comercializador o que no se refiera a nuevos usuarios en el Sistema, este deberá hacerse con una anticipación mínima de dos (2) días antes de la fecha de entrada en operación comercial. El ASIC publicará la información en un medio electrónico que permita ver en tiempo real los datos básicos de la nueva condición del Registro de la Frontera Comercial.

ARTICULO 3o. REGISTRO DE CONTRATOS DE USUARIOS NO REGULADOS. El registro de los Contratos de Usuarios No-Regulados, que no han sido previamente registrados ante el ASIC se aplicara el procedimiento y los plazos definidos para el registro de Contratos de Largo Plazo.

El registro de los Contratos de Usuarios No-Regulados, que ha sido previamente registrados ante el ASIC, que no implique cambio de comercializador, se hará con una anticipación mínima de dos (2) días antes del vencimiento del contrato existente.

El ASIC publicará la información en un medio electrónico que permita ver en tiempo real los datos básicos del nuevo contrato. Los datos publicados se presentarán por mercado y por comercializador, incluyendo únicamente las cantidades y los precios, así como el factor de actualización mensual, para cada contrato.

ARTICULO 4o. REGISTRO DE CONTRATOS DE LARGO PLAZO. El registro de los Contratos de Largo Plazo, se hará con sujeción a las siguientes reglas:

1. Preregistro del Contrato: Los agentes deberán realizar un preregistro de los contratos de largo plazo ante el ASIC en un plazo máximo de quince (15) días después de suscrito el contrato respectivo. Para tal fin el ASIC elaborara el formato de preregistro.

2. Solicitud de Registro: Las solicitudes para el registro de Contratos de Largo Plazo deberán hacerse al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), en un plazo de cinco (5) días antes de la fecha de registro del respectivo contrato. Es requisito indispensable para el registro de un contrato, que el mismo contenga reglas claras para determinar hora a hora, durante la vigencia del contrato, las cantidades de energía exigibles y el precio respectivo.

3. Estudio de la Solicitud del Registro: El ASIC tendrá máximo tres (3) días, contados a partir de la fecha en que recibe la solicitud de registro del contrato, para su estudio y la solicitud de aclaraciones. En caso que para la liquidación del contrato se requieran modificaciones a los programas de liquidación, que imposibiliten el inicio de la liquidación comercial del contrato, el ASIC le informará tal situación al Agente respectivo inmediatamente. El ASIC realizará las modificaciones que se requieran para incluir los nuevos procedimientos en un plazo no mayor a siete (7) días, contados a partir de la fecha en que el agente fue informado. En todo caso, el registro del contrato se realizará con sujeción al numeral 3 del presente artículo.

La solicitud de aclaración se suspenderá los términos para el registro del Contrato de Largo Plazo; una vez sean presentadas las aclaraciones solicitadas por el ASIC, a satisfacción de éste, el procedimiento continuará. El ASIC dispondrá dos (2) días, después de recibidas las respuestas a las aclaraciones solicitadas por parte de los agentes para pronunciarse sobre la procedencia del registro.

4. Registro del Contrato: Se entenderá como fecha de registro del contrato, la fecha en la cual se haya recibido la información correspondiente y se hayan cumplido todos los trámites correspondientes para el registro ante el ASIC. La fecha de entrada en Operación Comercial será la fecha de registro del Contrato.

5. Observaciones y Modificaciones: Si una vez registrado el contrato, se presentan modificaciones que alteren la liquidación comercial del mismo, se empezará a gestionar una nueva solicitud de registro del Contrato de Largo Plazo. Una vez entren en ejecución comercial las modificaciones contractuales registradas, estas sustituirán las condiciones del contrato inicialmente registradas.

6. Información de Registro. Una vez se registre el Contrato de Largo Plazo, el ASIC informará a cada uno de los agentes participantes las condiciones del registro.

Parágrafo 1o. El proceso de registro de contratos no obvia lo establecido en el Artículo 2o. de la presente Resolución, cuando se trate de registros de contratos de largo plazo que involucren cambios en los registros de fronteras comerciales asociadas a dichos contratos.

Parágrafo 2o. La nueva condición de registro será considerada siempre y cuando el agente solicitante se encuentre a paz y salvo con el Sistema de Intercambios Comerciales, incluyendo la presentación de las garantías definidas en la regulación vigente.

Parágrafo 3o. Una vez se reporte la información, los agentes involucrados deberán reportar las inconsistencias encontradas en la liquidación realizada por el ASIC, conforme a los plazos y procedimientos previstos en la presente Resolución.

Parágrafo 4o. Una vez se defina el mecanismo de ejecución de contratos que regirán los enlaces internacionales, para el registro de éstos aplicarán los plazos señalados en el presente Artículo.

ARTICULO 5o. INFORMACIÓN EN LA LECTURA DE LOS MEDIDORES. La información sobre medición, correspondiente a los medidores de demanda, se entregará al ASIC con sujeción a los siguientes plazos:

1. Agentes Generadores y responsables de los Enlaces Internacionales:

1.1. Reportes Diarios: Los agentes generadores del Mercado Mayorista y los responsables de las Fronteras Comerciales asociadas con los Enlaces Internacionales deben reportar diariamente al Administrador del SIC la demanda horaria correspondiente al día anterior, medida a través de los medidores que para el efecto se tienen dispuestos en cada una de sus Fronteras. El reporte deberá hacerse antes de las ocho (8:00) horas del día siguiente a la operación. En el caso de no poder obtener la lectura real de los medidores de demanda doméstica, solamente se podrá remitir dicha información real, en los plazos que se establecen para modificaciones en el presente Artículo.

1.2. Modificaciones en las Lecturas: Los agentes generadores del Mercado Mayorista y los responsables de las Fronteras Comerciales asociadas con los Enlaces Internacionales sólo podrán reportar, al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, modificaciones en las lecturas de los medidores ubicados en las fronteras comerciales del sistema, hasta las veinticuatro (24:00) horas del tercer (3er) día posterior a la operación.

2. Agentes Comercializadores:

Los agentes comercializadores deben reportar al Administrador del SIC la demanda horaria, medida a través de los medidores que para el efecto se tienen dispuestos en cada una de sus Fronteras, dentro de las 72 horas siguientes al día que se reporta.

Parágrafo 1o. En aquellas fronteras entre agentes del Mercado Mayorista ubicadas en zonas rurales, en las cuales no se cuenta con la posibilidad de operar equipos de comunicación para la interrogación remota mediante línea telefónica conmutada o vía celular, los agentes comercializadores que las representan, solamente podrán reportar, al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, modificaciones en las lecturas de los medidores ubicados en dichas Fronteras Comerciales, a más tardar el tercer (3er) día del mes siguiente al de consumo.

En ningún caso aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo a las fronteras que corresponden a:

- Usuarios Regulados atendidos por otro comercializador diferente al comercializador incumbente del respectivo mercado de comercialización.

- Usuarios No Regulados.

- Enlaces Internacionales.

- Fronteras ubicadas en el Sistema de Transmisión Nacional

Parágrafo 2o. Cuando se trate de fronteras ubicadas en un STR o SDL y asociadas exclusivamente con la demanda de usuarios regulados, se podrán reportar cambios en la información de dichas fronteras dentro de los tres (3) días del mes siguiente al de consumo, siempre y cuando los cambios solicitados sean acordados entre las dos partes que se ven afectadas. En estos casos, para efectos de calcular las pérdidas del STN, se afectará la demanda del agente responsable del envío de las lecturas de los medidores por un factor igual a 1.18

Parágrafo 3o.: Los generadores del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y el agente responsable de reportar la medición de las importaciones que presenten modificaciones a las lecturas de medidores deberán participar en las pérdidas del STN con el valor de generación o importación, según el caso.

Parágrafo 4o.: El agente responsable de reportar la medición de las exportaciones que no envíe la información conforme a lo establecido en el numeral 1 del presente Artículo, por razones distintas a las señaladas en el Artículo 12 de la presente Resolución, deberán para efectos de la asignación de pérdidas de energía horarias de referencia en el Sistema de Transmisión Nacional, participar en ésta con la demanda utilizada en el despacho programado del enlace internacional programado por el CND afectados por un factor igual 1.18

Parágrafo 5o: Los Agentes Generadores del SIN que no reporten la información conforme a lo establecido en el Numeral 1 del presente Artículo, por razones distintas a las señaladas en el Artículo 12 de la presente Resolución, deberán:

a) Para el caso de los recursos de generación del sistema que no son despachados centralmente, participarán en la asignación de pérdidas del STN, del día o días correspondientes, con una demanda equivalente al máximo valor entre su capacidad efectiva registrada ante el SIC y 5 MW, expresada en MWh.

b) Cuando se trate de recursos de generación despachados centralmente, participarán en las pérdidas del STN, del día o días correspondientes, con una demanda equivalente al mayor valor entre su disponibilidad programada para cada hora y el 0.1 por ciento de la Demanda Total de cada hora.

c) Para el caso de enlaces internacionales, participarán en las pérdidas del STN, del día o días correspondientes con una demanda equivalente al mayor valor entre el despacho programado del enlace internacional programado por el CND y el 0.1 por ciento de la Demanda Total de cada hora.

ARTICULO 6o. INFORMACION DE LA OPERACION. El Centro Nacional de Despacho –CND- y los otros operadores de los Sistemas asociados con enlaces internacionales, en el caso de ser necesario, entregarán diariamente antes de las ocho (8:00) horas del día siguiente a la operación, al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales –ASIC-, la información de la operación necesaria para la liquidación de las transacciones en el Mercado Mayorista.

Los agentes generadores, el CND o los otros operadores de los Sistemas de los países asociados con enlaces internacionales solamente podrán reportar, al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, modificaciones a la información que se origina en la operación del sistema dentro de los tres (3) días siguientes a la operación.

ARTICULO 7o. PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN POR PARTE DEL ASIC. La liquidación y facturación por parte del Administrador del SIC, se realizará con sujeción a las siguientes reglas:

1. Publicación del Reporte de Medidores de Generación y Enlaces Internacionales, Precio de Bolsa y la Información Operativa: El ASIC realizará y publicará el cálculo del Precio de Bolsa, la lectura de los medidores de generación y de enlaces internacionales de importación y exportación, generaciones ideales, y las variables empleadas para la determinación de estos conceptos, el día siguiente a la operación, utilizando la información que tenga disponible.

2. Primera Liquidación y Publicación: El ASIC realizará y publicará la liquidación de las transacciones diarias del Mercado Mayorista, como máximo el segundo (2o.) día siguiente a la operación, utilizando la información que tengan disponible. La información que publicará el ASIC corresponde a todas las variables que se liquidan en el Mercado Mayorista con resolución horaria y diaria, y que no dependan de la demanda comercial de cada comercializador.

3. Observaciones y Modificaciones al Precio de Bolsa e Información Operativa: Los agentes podrán solicitar modificación de los datos, que afectan las liquidaciones que efectúa el ASIC, hasta el tercer (3er) día después de la operación, de todas las variables definidas en el Numeral 1 del presente Artículo, diferentes a la lectura de los medidores. Para el efecto, el ASIC mantendrá disponible en el medio que designe, un cronograma con las fechas límites para la presentación de cambios por parte de los agentes.

4. Segunda Liquidación y Publicación: El ASIC realizará y publicará una segunda liquidación, teniendo en cuenta las observaciones y modificaciones que presentaron los Agentes, a más tardar a las once (11:00) horas del sexto (6o.) día después de la operación, la cual incluirá todas las variables que se liquidan en el Mercado Mayorista con resolución horaria y diaria.

5. Observaciones y Modificaciones a la Segunda Liquidación: Los agentes podrán solicitar modificación de los datos que afectan las liquidaciones que efectúa el ASIC de que trata el numeral 4 del presente artículo y que sea diferente a la información que se relaciona en el numeral 3 del presente artículo y a la información de medidores, dentro de los ocho (8) días siguientes a la operación. Para el efecto, el ASIC mantendrá disponible en el medio que se designe, un cronograma con las fechas límites para la presentación de cambios por parte de los agentes.

Parágrafo. Contra las liquidaciones diarias efectuadas por el Administrador del SIC, sólo procederán las observaciones o solicitudes de modificación por parte de los agentes, en los términos indicados en el presente Artículo.

Únicamente contra la Liquidación contenida en la facturación mensual, expedida por el ASIC, procederá el recurso de reposición ante éste, el cual se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II, Título VII de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de que pueda acudirse ante la CREG a través de los mecanismos previstos en la Ley 142 y la Ley 143 de 1994 de Resolución de Conflictos.

El recurso de reposición sólo procederá cuando presentadas por parte del agente las observaciones o solicitudes de modificación a la liquidación diaria, en los plazos previstos en la regulación vigente, las mismas no hayan sido tenidas en cuenta por el Administrador del SIC en la liquidación soporte de la factura mensual.

En el caso de las Transacciones Internacionales, para las liquidaciones que realice el ASIC se tendrá en cuenta lo previsto en la regulación vigente y las disposiciones establecidas en el marco de la Comunidad Andina.

ARTICULO 8o. INFORMACION SOPORTE DE LAS LIQUIDACIONES. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, en cumplimiento de lo establecido en el anexo B de la Resolución CREG-024 de 1995, o aquella que la modifique o la sustituya, incluirá toda la información que soporte las liquidaciones realizadas, en los archivos descritos en el documento "INFORMACION GENERADA POR EL SISTEMA DE INTERCAMBIOS COMERCIALES". La versión actualizada de este documento se mantendrá disponible para consulta de los agentes del mercado, en el medio que utilice el ASIC para la publicación de la información y que haya sido recomendada por el Comité Asesor de Comercialización (CAC) teniendo en cuenta la regulación vigente.

ARTICULO 9o. PRESENTACION DE SOLICITUD DE MODIFICACIONES ANTE EL ADMINISTRADOR DEL SISTEMA DE INTERCAMBIOS COMERCIALES. Las solicitudes de cambios en la información de que tratan la presente Resolución, deben ser presentadas directamente al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales por escrito y se tendrá como fecha de recibo de la respectiva solicitud, la del recibo por vía fax.

La solicitud de modificación debe estar debidamente sustentada y suscrita por el representante legal o delegado del agente que hace dicha solicitud. Recibido el fax, el ASIC dará trámite a la solicitud mientras recibe el documento original.

Parágrafo: El Comité Asesor de Comercialización (CAC), podrá recomendar un medio más expedito que el fax, que podrá ser cualquiera de los señalados en el Artículo 2o. de la Ley 527 de 1999, para que el ASIC pueda realizar sus tareas con mayor diligencia.

ARTICULO 10o. PUBLICACION DE LA INFORMACION RESUMEN MENSUAL DE LA LIQUIDACION. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales deberá publicar un resumen mensual de la información sobre la liquidación y todos los demás archivos soporte de la misma, dentro de los seis primeros (6) días del mes siguiente al que corresponde la liquidación de las transacciones.

ARTICULO 11o. FECHA DE EMISIÓN DE LAS FACTURAS POR PARTE DEL ASIC. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales emitirá las facturas correspondientes a las transacciones en el mercado mayorista a más tardar el día trece (13) del mes siguiente al de consumo. Las notas de ajuste a las facturas emitidas por el ASIC podrán emitirse a más tardar el día anterior a los últimos siete (7) días de cada mes.

Los agentes generadores reportarán la información necesaria para la liquidación de los precios de reconciliación de las plantas de gas natural con precio regulado, conforme a la regulación vigente, necesaria para la emisión de la facturación por parte del ASIC, a más tardar el día ocho (8) del mes siguiente al de consumo.

ARTICULO 12o. EQUIPOS DEFECTUOSOS O HURTADOS. Con las fallas o el hurto de medidores que ocurran con posterioridad a la vigencia de la presente Resolución, se procederá de la siguiente manera:

1. Reporte: Las fallas o el hurto de los equipos, serán reportadas inmediatamente por escrito vía fax al ASIC, y al CND o los otros operadores de los Sistemas de la Comunidad Andina en el caso de ser necesario, los cuales confirmarán la recepción del reporte del problema en el equipo de medición. El ASIC, el CND y los otros operadores de los Sistemas de la Comunidad Andina, en el caso de ser necesario, podrán informarse de problemas en los equipos de medición no reportados por el propietario del equipo, y notificarán a los agentes sobre dichos problemas.

2. Reparación o Reemplazo: Una vez reportada o notificada la falla o el hurto, el propietario de los equipos tendrá un plazo máximo para su reparación o reemplazo de 15 días calendario para equipo de transmisión de datos y/o medidor, y de treinta (30) días calendario para TC's y TP's. Los costos por reparación o reemplazo de los equipos de medida y comunicaciones serán asumidos por el propietario de los mismos. Los propietarios de los equipos deberán tomar las medidas que consideren necesarias para dar cumplimiento a los plazos establecidos.

Si por alguna causa técnica debidamente justificada, se requiere disponer de un plazo mayor a los anteriormente establecidos, deberá informarse al ASIC con el soporte probatorio correspondiente, antes del vencimiento de este plazo, y el mismo podrá ampliarse previo análisis de la justificación por parte del ASIC por una sola vez hasta por un tiempo igual al definido inicialmente.

Mientras se reemplazan los equipos defectuosos, se utilizarán las lecturas de los equipos de respaldo. Si fallan tanto el equipo principal como el de respaldo, se utilizará uno de los siguientes métodos alternos para efectos de liquidación:

a) Utilización de valores estadísticos en fronteras comerciales de consumo en donde se puedan determinar a partir de curvas típicas.

b) El balance de energía calculado a partir de lecturas de medidores disponibles en otras fronteras comerciales, o a partir de medidores internos utilizados por los Transportadores o Distribuidores para otros propósitos.

c) Por afinidad con otros equipos de potencia de similares características que operen en paralelo en la frontera comercial, cuyos medidores estén trabajando normalmente.

d) Por medio de la integración de la medida de potencia activa, cuando ésta se encuentre en la cobertura del Sistema de Supervisión y Control del CND o de otros Centros de Control.

e) En el caso de enlaces internacionales, adicionalmente se podrá tener en cuenta el valor del despacho programado del enlace internacional programado por el CND.

El ASIC y el CND usarán la alternativa que sea aplicable según el orden mencionado anteriormente.

Una vez reparados o reemplazados los equipos defectuosos se procederán a reiniciar el reporte de información de mediciones en los términos establecidos en la presente resolución, y a informar al SIC de tal situación.

Cuando la normalización de la medición y reporte de información de una frontera comercial, requiera la apertura de los sellos de seguridad, el cambio de parámetros internos del medidor o cuando sea retirado equipo de medición, los equipos respectivos deberán ser calibrados y certificados, de acuerdo con lo establecido en el Código de Medida, y se procederá a modificar ante el ASIC la información de registro de la frontera que haya cambiado.

Si la falla afecta solamente los sistemas de transmisión de información almacenada en el medidor, el agente que represente la frontera deberá transmitir diariamente al ASIC las lecturas de energía en los mismos plazos establecidos en la presente resolución, con el fin de dar continuidad a los procesos de liquidación en el SIC.

En el caso de fronteras de usuarios finales, regulados o no regulados, en el que la falla de los sistemas de información se presente por causas atribuibles a la gestión de los usuarios, el comercializador podrá reemplazar los equipos y facturar los respectivos costos al usuario final.

Parágrafo. Cuando los Usuarios No Regulados y agentes participantes en el Mercado Mayorista no normalicen la operación de sus medidores o sustituyan los equipos hurtados en los tiempos máximos establecidos en el presente Artículo, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Usuarios No Regulados:

Deberán ser atendidos inmediatamente como usuarios del mercado regulado por el comercializador del mercado, que informe el usuario al ASIC previamente, o en su defecto por el comercializador con mayor número de usuarios regulados en el mercado de comercialización respectivo. En este último caso, para usuarios conectados directamente al STN, se entenderá que el mercado de comercialización respectivo, corresponde al más cercano a su instalación legalizada.

La condición de Usuario No Regulado podrá recuperarse una vez se de cumplimiento a los requisitos establecidos en el Código de Medida según lo dispuesto en el presente artículo.

2. Comercializadores y Exportadores:

Para efectos de la asignación de pérdidas de energía horarias de referencia en el Sistema de Transmisión Nacional, la demanda estimada por el ASIC en cada una de las Fronteras que incumplan, serán afectada por un factor igual a 1.18

La aplicación del factor mencionado cesará una vez se haya cumplido con las disposiciones respectivas, y el ASIC realice la verificación correspondiente. El anterior incremento en las pérdidas no podrá ser trasladado a los usuarios del comercializador.

Exportadores hace referencia a los responsables de las Fronteras Comerciales asociadas a los Enlaces Internacionales.

3. Generadores e Importadores:

Serán considerados en la asignación de las pérdidas de energía horarias de referencia en el Sistema de Transmisión Nacional con una demanda igual a la energía estimada por el ASIC en cada Frontera Comercial que incumpla. Estos dejarán de ser considerados en la asignación de las pérdidas de referencia en el STN, una vez se haya cumplido con las disposiciones respectivas, y el ASIC realice la verificación correspondiente.

Importadores hace referencia a los responsables de las Fronteras Comerciales asociadas a los Enlaces Internacionales.

ARTÍCULO 13o. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. La presente Resolución rige a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y deroga aquellas normas que le sean contrarias, en especial la Resolución CREG-047 de 2000.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., el día 22 de enero de 2003

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., el día

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO

Ministro de Minas y Energía

Presidente

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ

Director Ejecutivo

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