1AD90A5A1F3810B70525785A007A7281 Resolución - 2010 - CREG043-2010
Texto del documento

RESOLUCIÓN No.043
( 16 MAR. 2010 )

Por la cual se aclaran disposiciones de la Resolución CREG 097 de 2008 relacionadas con la regulación de calidad del servicio en los Sistemas de Distribución Local y se adoptan disposiciones complementarias a dicha resolución.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:
La CREG expidió la Resolución CREG 097 de 2008 mediante la cual “se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local”.

En el anexo 11, numeral 11.2 de la mencionada resolución, se establece el Esquema de Incentivos y Compensaciones a la calidad del servicio en los SDL.

La resolución CREG 097 de 2008 anunció que la CREG definiría los procedimientos operativos de medición, registro y reporte necesarios, incluido el procedimiento de reporte de información al LAC.

Se hace necesario definir las reglas de registro y contabilización de las interrupciones asociadas al Programa Anual de Reposición y/o Remodelación en subestaciones.

Se hace necesario definir obligaciones adicionales a los OR y a los comercializadores respecto de la oportunidad y calidad de la información reportada al SUI a fin de garantizar la adecuada aplicación del esquema de incentivos y compensaciones a la calidad del servicio en los SDL.
Mediante Resolución CREG 177 de 2009, la CREG sometió a consulta un proyecto de resolución mediante el cual pretende definir los aspectos anteriormente mencionados.

Dentro del término establecido en la mencionada resolución, se recibieron comentarios de Asocodis (Radicado CREG E-2010-001435), Codensa (Radicado CREG E-2010-001436), EBSA (Radicado CREG E-2010-00783), EPSA (Radicado CREG E-2010-001441), CHEC (Radicado CREG E-2010-001444), CNO (Radicado CREG E-2010-001471), EEPPM (Radicado CREG E-2010-001427), Isagen (Radicado CREG E-2010-001514), Electricaribe (Radicado CREG E-2010-001423), CAC (Radicado CREG E-2010-001776), XM-LAC (Radicado CREG E-2010-001437), EDEQ (Radicado CREG E-2010-001445) y EEC (Radicado CREG E-2010-001442).

Durante el período comprendido entre febrero 8 y 24 de 2010, se sostuvieron reuniones individuales con veinticuatro (24) OR que respondieron a la invitación realizada por la CREG, mediante Circular CREG 005 de 2010, para comentar y aclarar las dudas e inquietudes respecto de la aplicación del esquema de calidad en el SDL

Analizados los comentarios recibidos tanto en las reuniones de calidad con los OR como dentro de la consulta de la Resolución CREG 177 de 2009, se considera necesario adoptar en la regulación aquellos aspectos que se han considerado relevantes y pertinentes, aclarando la Resolución CREG 097 de 2008 y adecuando la propuesta en consulta.

En el numeral 11.2 de la Resolución CREG 097 de 2008 se ha identificado la necesidad de hacer algunas correcciones o aclaraciones:

En un esquema de incentivos y compensaciones se requiere garantizar un nivel alto de confiablidad en la medición y registro de la información de interrupciones que se suceden en la red.

Dada la importancia de la veracidad, uniformidad y oportunidad de la información para la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones a la calidad del servicio en los SDL, se considera necesario definir al SUI como fuente de información, definir los usuarios de la misma y coordinar los tiempos de reporte para garantizar la adecuada aplicación del esquema.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 448 del 16 de marzo de 2010, aprobó expedir la resolución “Por la cual se aclaran disposiciones de la Resolución CREG 097 de 2008 relacionadas con la regulación de calidad del servicio en los Sistemas de Distribución Local y se adoptan disposiciones complementarias a dicha resolución.”

RESUELVE:
Capítulo 1. GENERALIDADES


Artículo 1. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de esta Resolución aplican a los OR que operan los SDL y a los Comercializadores que atienden usuarios finales conectados a las mismas. Estas disposiciones aclaran, corrigen y complementan las disposiciones definidas en el numeral 11.2 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 y demás resoluciones que la modifican o complementan y por lo tanto, cuando se hace referencia a numerales, se debe entender que se tratan de los numerales de dicho anexo.

Artículo 2. Información para la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones a la calidad del servicio en el SDL. Con excepción de los reportes diarios y mensuales de interrupciones entregados por el OR al LAC, de los cuales tratan los artículos 17 y 19 de esta resolución, la fuente única de reporte y obtención de información para los cálculos de los Índices, Incentivos y Compensaciones será la información reportada por los OR y los Comercializadores al SUI.

Para el efecto, en el SUI se debe garantizar que:

a. El LAC como usuario de la información del SUI tenga acceso a la información comercial y a la información de vinculación de transformadores y/o circuitos con usuarios,

b. El OR tenga acceso a la información comercial resumida por transformador o circuito de los comercializadores que atienden usuarios a través de sus redes, incluyendo datos esenciales como número de facturas, meses facturados, número de usuarios y consumos, compensaciones aplicadas, entre otras. El OR también tendrá acceso al listado de transformadores y/o circuitos con información identificado por el LAC y reportado al SUI.

c. Los comercializadores tengan acceso a la información de vinculación de sus usuarios a los transformadores de distribución del OR, a los índices reportados por el OR necesarios para calcular las compensaciones y a la duración total de las interrupciones de los transformadores a los cuales tiene conectados sus usuarios a fin de informarles sobre el particular en la correspondiente factura.

Parágrafo 1. El no reporte de la información de calidad y de vinculación de transformadores y circuitos a usuarios por parte del OR, en los tiempos y condiciones establecidos en el SUI y en los términos de reporte al LAC establecidos en esta Resolución, al no permitir la adecuada aplicación del esquema de incentivos y compensaciones a la calidad del servicio en el SDL, se considerará un incumplimiento en la prestación continua del servicio por parte del OR y dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de esta resolución.

Parágrafo 2. El no reporte de la información comercial por parte del comercializador, en los tiempos y condiciones establecidos en el SUI, al no permitir la adecuada aplicación del esquema de incentivos y compensaciones, se considerara un incumplimiento de la regulación por parte del comercializador.

Artículo 3. Interrupciones registradas en el Programa Anual de Reposición y/o Remodelación en subestaciones. Para el registro y la contabilización de los tiempos de interrupción registrados en el Programa Anual de Reposición y/o Remodelación en subestaciones a reportar al SUI, se deben seguir las siguientes reglas:

a. Reportar los circuitos y los transformadores que se afectarán por los trabajos de remodelación y/o reposición en la subestación que será objeto de trabajos
b. Reportar las fechas inicial y final estimadas de afectación de la subestación. El tiempo total entre estas fechas será un tiempo máximo de referencia.
c. Mínimo ocho días antes de iniciar los trabajos, el OR debe informar la fecha real de inicio, mediante comunicación escrita dirigida a la SSPD.
d. Máximo tres días después de finalizar los trabajos, el OR debe informar la fecha real de finalización, mediante comunicación escrita dirigida a la SSPD.
e. El tiempo real total no podrá exceder el tiempo máximo de referencia.
f. Las interrupciones que durante el tiempo real de la remodelación y/o reposición de la subestación afecten los transformadores y/o circuitos previamente reportados se excluirán para efectos de calcular el ITAD.
g. En caso de que un OR no reporte a la SSPD las fechas reales de inicio y finalización de los trabajos previamente registrados, en los plazos establecidos en los literales c y d de este artículo, se entiende que no realizó los trabajos y por lo tanto no podrá excluir interrupciones por este concepto.

Parágrafo 1. Para el registro del Programa Anual de Reposición y/o Remodelación en subestaciones correspondiente al año de inicio de aplicación del esquema de incentivos y compensaciones por parte del OR, éste deberá reportar los trabajos que realizará durante la fracción de año restante, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de inicio del esquema.

Parágrafo 2. Este reporte deberá incluir los trabajos que haya realizado el OR desde la misma fecha de inicio del esquema. El SUI habilitará el aplicativo de reporte para su registro.

Artículo 4. Información de vinculación de Usuarios y Transformadores y de Actualización de la Red Georreferenciada. En un plazo máximo de seis meses contados partir de la fecha en la cual el OR inicie la aplicación de su esquema de incentivos y compensaciones, éste deberá contar con un procedimiento certificado que garantice la actualización permanente de la información de georreferenciación la red y de la vinculación de usuarios a los circuitos y transformadores.

Artículo 5. Sincronización de tiempos para medición de interrupciones. El OR debe garantizar que los relojes al interior de su sistema de Gestión de la Distribución estén sincronizados con la hora oficial colombiana para todas las etapas de la medición y el registro de las interrupciones del servicio que se sucedan en su red.

Artículo 6. Telemedición Adicional. Dos años después de que el OR haya iniciado la aplicación del Esquema de Incentivos y Compensaciones, deberá tener instalados, en cada circuito de su red, mínimo dos elementos telemedidos de detección de ausencia/presencia de tensión. Estos equipos deberán ser ubicados en cada circuito a partir de la aplicación de criterios de carga y/o longitud que determine el OR.

Parágrafo 1. El OR deberá garantizar que en todo momento este requerimiento de telemedición adicional se mantenga operativo por lo menos en el 90% de sus circuitos.

Parágrafo 2. Para la remuneración de estos activos aplica lo dispuesto en el numeral 11.2.5.1. Artículo 7. Puntos de registro de interrupciones. Los OR deberán registrar, a través del Sistema de Gestión de la Distribución de que trata el numeral 11.2.5.1 del a Resolución CREG 097 de 2008, la información de todas las interrupciones que se sucedan en alimentadores y transformadores.

El registro de interrupciones en transformadores debe comprender todas las interrupciones del servicio que estos experimenten, sin importar si son ocasionadas por causas diferentes a una situación de falla propia del transformador.

El registro de información por tramo, de que tratan los numerales 11.2.2, 11.2.5.2, 11.2.5.2.4, 11.2.5.2.5 y 11.2.7.1 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, sólo deberá ser implementado en el momento en que la CREG disponga las condiciones y requisitos necesarios para tal fin.

Capitulo 2. ACLARACIONES A DISPOSICIONES DE LA RESOLUCIÓN CREG 097 DE 2008


Artículo 8. Aclaración a la definición de la variable EPUn,q,p,k. La variable EPUn,q,p.k utilizada en el numeral 11.2.3.1 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 queda así:
Artículo 9. Aclaración a la definición de la variable EPUn,q,p. La variable EPUn,q,p utilizada en el numeral 11.2.3.2 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 queda así:


Artículo 10. Aclaración a la definición de la variable IRGn,q,p,k. La variable IRGn,q,p,k, utilizada en el numeral 11.2.3.1 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 queda así:
Artículo 11. Aclaración sobre la auditoría para cumplimiento de requisitos para iniciar la aplicación del esquema de incentivos y/o compensaciones. La auditoría a la que se refiere el numeral 11.2.5.4.1 del anexo general de la Resolución CREG 097 entenderá cumplido el requisito de telemedición, expuesto en el literal c) del numeral 11.2.6.3, cuando la cantidad de circuitos con equipos de telemedición en cabecera sea mayor o igual al 90% del número total de circuitos de los niveles de tensión 2 y 3 del SDL del respectivo OR.

Parágrafo. El OR deberá garantizar que en todo momento este requerimiento de telemedición se mantenga operativo por lo menos en el 90% de sus circuitos.

Artículo 12. Aclaración al cálculo del incentivo por variación trimestral de la calidad. El numeral 11.2.4.1 del anexo general de la resolución CREG 097 de 2008, modificado mediante el artículo 13 de la Resolución CREG 133 de 2008, queda así:
Artículo 13. Aclaración de la compensación del usuario “Peor Servido”. Los últimos tres (3) incisos del numeral 11.2.4.3 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, Compensación del Usuario “Peor Servido” quedan sustituidos por los siguientes, así:
Artículo 14. Aclaración al reporte de la información de las interrupciones. El numeral 11.2.5.2.5 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 queda así:

Artículo 15. Aclaración a la estimación trimestral de la discontinuidad y del incentivo correspondiente. El numeral 11.2.5.3 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 queda así:

Artículo 16. Aclaración de responsabilidades de información sobre la calidad del SDL. Los numerales 11.2.7, 11.2.7.1 y 11.2.7.2 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 quedan así:


Artículo 17. Procedimiento de Reporte al LAC. A efectos de reportar al LAC la información de interrupciones, conforme a lo establecido en el numeral 11.2.5.2.5, los OR podrán optar por alguna de las siguientes opciones:

a. En la medida en que exista un acuerdo bilateral que permita técnicamente la opción, el OR dará permiso al LAC para que éste tenga acceso directo a sus bases de datos, en los términos descritos en el numeral 11.2.5.2.5. b. El LAC dispondrá de un aplicativo Web para que los OR reporten la información de interrupciones, lo cual podrá hacerse de dos maneras: Parágrafo 1. Independientemente de la opción de reporte utilizada por el OR, éste es el responsable de garantizar la entrega de la totalidad de la información requerida y su veracidad, así como de garantizar la originalidad de los eventos de interrupciones sucedidos en su red.

Parágrafo 2. Es responsabilidad del LAC definir las características que deben cumplir los reportes y archivos del OR para garantizar la calidad y adecuada utilización de los reportes recibidos.

Artículo 18. Reporte Diario al LAC. Con el fin de evitar posibles congestiones en los canales de comunicación y para garantizar la oportunidad de los reportes diarios, el LAC deberá definir una hora de reporte a cada OR, entre las 9:00 horas y las 12:00 horas del día siguiente a la operación, la cual deberá rotarse mensualmente entre todos los OR a fin de procurar la posibilidad de reporte en los diferentes horarios posibles.

Dentro del rango horario establecido por el LAC al OR, éste último debe reportar diariamente cada una de los eventos sucedidos en su red durante las 24 horas del día de la operación, informando para cada uno de ellos:


Parágrafo 1. Para los transformadores y/o circuitos no afectados por interrupciones deberá reportar un único evento con hora inicial y final igual a cero.
Parágrafo 2. Es responsabilidad del OR utilizar para todos sus reportes el mismo código de transformador o circuito asignado para la vinculación reportada al SUI.

Artículo 19. Validación Reporte Diario. Dos días después de finalizado cada mes, el LAC debe preparar un reporte consolidado por transformador y/o circuito afectado, de cada uno de los eventos diariamente reportados por el OR durante el mes y lo dará a conocer al OR. Este reporte deberá acumular la información diaria hasta completar cada trimestre.

El OR tendrá máximo hasta el día diez (10) de cada mes del trimestre para que, de ser necesario, realice ajustes a la información entregada por el LAC. Los ajustes realizados únicamente podrán referirse a la agregación de eventos, la agregación de transformadores y/o circuitos afectados y la eventual corrección de diferencias en tiempos acumulados por el LAC. Por ningún motivo se permitirá la eliminación de eventos o la modificación de sus duraciones.

Dentro de los cinco (5) días siguientes, el LAC preparará un reporte final ajustado que se convertirá en el Reporte Oficial de Eventos Diarios del OR. Este reporte deberá ser conservado por el LAC por un período mínimo de dos años para someterlo a las auditorias de la información o para revisión y consulta de la SSPD, si ésta así lo requiere.

Artículo 20. Reporte Trimestral al LAC. Trimestralmente el OR deberá reportar al LAC la clasificación y la descripción de la causa de cada uno de los eventos informados en el Reporte Oficial de Eventos Diarios en poder del LAC.
Este reporte será presentado dentro de los cinco (5) días siguientes al reporte al SUI de la información de calidad del último mes del trimestre.

Parágrafo 1. En este reporte, el OR podrá clasificar eventos para eliminación por encontrar que han sido un error de reporte.

Parágrafo 2. Una vez enviado este reporte al LAC, no se permitirá al OR modificar la información, a menos que la SSPD autorice el cambio de información en el SUI bajo los procedimientos establecidos para el efecto.

Artículo 21. Cálculo de Índices realizado por el LAC. Para realizar el cálculo paralelo de los Índices de Discontinuidad establecidos en el numeral 11.2.3.2 y los Índices necesarios para estimar las compensaciones establecidos en el numeral 11.2.4.3, el LAC utilizará la información comercial y la información de vinculación transformador-usuario reportada al SUI, así como el reporte trimestral reportado por el OR al LAC del cual trata el artículo 19 de esta resolución.

El LAC tendrá hasta el día quince (15) del segundo mes siguiente al de finalización de cada trimestre para calcular y publicar estos Índices en su página WEB. Todos los soportes de cálculo deberán ser conservados por el LAC por un término mínimo de dos años para someterlos a las auditorias de la información o para revisión y consulta de la SSPD, si ésta así lo requiere.

Artículo 22. Información No Reportada por el OR. Con base en la información de vinculación de transformadores y/o circuitos con usuarios reportada y certificada al SUI por el OR, el LAC identificará los transformadores y circuitos para los cuales no tiene información reportada por el OR en el Reporte Diario Oficial y/o los transformadores y circuitos para los cuales tiene información pero no aparecen reportados en el SUI. El listado de estos transformadores y/o circuitos los informará a través del SUI, en los formatos establecidos para el efecto, dentro de los cinco días siguientes a la fecha máxima de certificación de la información de vinculación de la cual dispone el OR en el SUI.

En caso de que el OR no presente el reporte diario o trimestral al LAC dentro de los plazos establecidos en esta resolución, deberá justificar ante el LAC las razones que motivaron este incumplimiento y reportar la información en un plazo adicional máximo de veinticuatro (24) horas.

En caso de que el OR no reporte en este plazo adicional, o en caso de que el LAC informe sobre información faltante en los términos establecidos en este artículo, aplican las siguientes reglas para el cálculo:

a. Para efectos del cálculo de los Índices que le corresponden, el LAC asignará a cada transformador y/o circuito no reportado una interrupción con una duración igual al mayor valor registrado en cualquier transformador y/o circuito de la red del OR en la historia reportada al SUI durante la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones.

b. Para efectos del cálculos de todos los Índices necesarios para la aplicación del esquema, así como para el cálculo de los incentivos correspondientes, el OR debe asignar a cada transformador y/o circuito no reportado una interrupción con una duración igual al mayor valor registrado en cualquier transformador y/o circuito de la red del OR en la historia reportada al SUI durante la aplicación de su esquema de incentivos y compensaciones. El reporte de información faltante presentado por el LAC al SUI estará disponible para el OR a fin de realizar estos cálculos.

Artículo 23. Reportes del LAC. Treinta (30) días después de recibido el reporte trimestral del OR, el LAC publicará un reporte de las diferencias entre la información de interrupciones reportada por el OR al SUI y la reportada al LAC a través del Reporte Diario Oficial. El informe estará disponible para ser consultado por cada OR y deberá ser conservado por un término mínimo de dos años para someterlo a la aplicación de las auditorias de la información o para revisión y consulta de la SSPD, si ésta así lo requiere.


Trimestralmente, dentro de los quince (15) siguientes a la publicación de que trata el inciso anterior, el LAC publicará un reporte estadístico del comportamiento de la calidad en los SDL correspondiente al trimestre inmediatamente anterior con base en los reportes trimestrales de los que trata el artículo 19 de esta resolución.

Artículo 24. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


Dada en Bogotá a los 16 MAR. 2010




SILVANA GIAIMO CHÁVEZ
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Viceministra de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
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Ultima actualización: 19/03/2010 10:06:31 a.m.
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