· En el numeral 11.2.3.2 se presenta un error en la definición de la variable EPUn,q,p al referirse a la información reportada por el OR en lugar de reportada por el comercializador, como corresponde.
· En el numeral 11.2.3.1 se presenta una omisión en la definición de la variable IRGn,q,p,k al referirse al trimestre del año k en lugar del trimestre p del año k, como corresponde.
· En el numeral 11.2.4.1 se presenta un error en la fórmula de cálculo del incentivo Dtn,m pues hace falta un subíndice y se hace necesario hacer concordantes los tiempos de aplicación del incentivo con los tiempos de reporte de información.
· En el numeral 11.2.4.3 se hace necesario dejar en cabeza del comercializador el cálculo del valor a compensar a cada usuario por ser quien tiene la información de consumo de cada usuario. Adicionalmente, se hace necesario indicar que los soportes de los cálculos deben quedar disponibles para revisión posterior de la SSPD o el auditor de la información.
· En el numeral 11.2.5.4.1 se hace necesario precisar el criterio con el cual el auditor de requisitos iniciales considerará cumplida la instalación de equipos telemedidos en cabecera de alimentador.
· En el numeral 11.2.5.3 es necesario ajustar la fecha de reporte de información de calidad con base en los tiempos de reporte de información al SUI.
· En el numeral 11.2.5.2.5 se hace necesario hacer concordantes las disposiciones sobre el SUI como fuente única de información y sobre las responsabilidades del OR y el LAC.
· En el numeral 11.2.7 se hace necesario complementar lo relativo a las responsabilidades y obligaciones de los OR y comercializadores.
Artículo 2. Información para la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones a la calidad del servicio en el SDL. Con excepción de los reportes diarios y mensuales de interrupciones entregados por el OR al LAC, de los cuales tratan los artículos 17 y 19 de esta resolución, la fuente única de reporte y obtención de información para los cálculos de los Índices, Incentivos y Compensaciones será la información reportada por los OR y los Comercializadores al SUI.
a. El LAC como usuario de la información del SUI tenga acceso a la información comercial y a la información de vinculación de transformadores y/o circuitos con usuarios,
b. El OR tenga acceso a la información comercial resumida por transformador o circuito de los comercializadores que atienden usuarios a través de sus redes, incluyendo datos esenciales como número de facturas, meses facturados, número de usuarios y consumos, compensaciones aplicadas, entre otras. El OR también tendrá acceso al listado de transformadores y/o circuitos con información identificado por el LAC y reportado al SUI.
c. Los comercializadores tengan acceso a la información de vinculación de sus usuarios a los transformadores de distribución del OR, a los índices reportados por el OR necesarios para calcular las compensaciones y a la duración total de las interrupciones de los transformadores a los cuales tiene conectados sus usuarios a fin de informarles sobre el particular en la correspondiente factura.
Parágrafo 1. El no reporte de la información de calidad y de vinculación de transformadores y circuitos a usuarios por parte del OR, en los tiempos y condiciones establecidos en el SUI y en los términos de reporte al LAC establecidos en esta Resolución, al no permitir la adecuada aplicación del esquema de incentivos y compensaciones a la calidad del servicio en el SDL, se considerará un incumplimiento en la prestación continua del servicio por parte del OR y dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de esta resolución.
Parágrafo 2. El no reporte de la información comercial por parte del comercializador, en los tiempos y condiciones establecidos en el SUI, al no permitir la adecuada aplicación del esquema de incentivos y compensaciones, se considerara un incumplimiento de la regulación por parte del comercializador.
Artículo 3. Interrupciones registradas en el Programa Anual de Reposición y/o Remodelación en subestaciones. Para el registro y la contabilización de los tiempos de interrupción registrados en el Programa Anual de Reposición y/o Remodelación en subestaciones a reportar al SUI, se deben seguir las siguientes reglas: a. Reportar los circuitos y los transformadores que se afectarán por los trabajos de remodelación y/o reposición en la subestación que será objeto de trabajos b. Reportar las fechas inicial y final estimadas de afectación de la subestación. El tiempo total entre estas fechas será un tiempo máximo de referencia. c. Mínimo ocho días antes de iniciar los trabajos, el OR debe informar la fecha real de inicio, mediante comunicación escrita dirigida a la SSPD. d. Máximo tres días después de finalizar los trabajos, el OR debe informar la fecha real de finalización, mediante comunicación escrita dirigida a la SSPD. e. El tiempo real total no podrá exceder el tiempo máximo de referencia. f. Las interrupciones que durante el tiempo real de la remodelación y/o reposición de la subestación afecten los transformadores y/o circuitos previamente reportados se excluirán para efectos de calcular el ITAD. g. En caso de que un OR no reporte a la SSPD las fechas reales de inicio y finalización de los trabajos previamente registrados, en los plazos establecidos en los literales c y d de este artículo, se entiende que no realizó los trabajos y por lo tanto no podrá excluir interrupciones por este concepto.
Parágrafo 2. Este reporte deberá incluir los trabajos que haya realizado el OR desde la misma fecha de inicio del esquema. El SUI habilitará el aplicativo de reporte para su registro.
Artículo 4. Información de vinculación de Usuarios y Transformadores y de Actualización de la Red Georreferenciada. En un plazo máximo de seis meses contados partir de la fecha en la cual el OR inicie la aplicación de su esquema de incentivos y compensaciones, éste deberá contar con un procedimiento certificado que garantice la actualización permanente de la información de georreferenciación la red y de la vinculación de usuarios a los circuitos y transformadores. Artículo 5. Sincronización de tiempos para medición de interrupciones. El OR debe garantizar que los relojes al interior de su sistema de Gestión de la Distribución estén sincronizados con la hora oficial colombiana para todas las etapas de la medición y el registro de las interrupciones del servicio que se sucedan en su red. Artículo 6. Telemedición Adicional. Dos años después de que el OR haya iniciado la aplicación del Esquema de Incentivos y Compensaciones, deberá tener instalados, en cada circuito de su red, mínimo dos elementos telemedidos de detección de ausencia/presencia de tensión. Estos equipos deberán ser ubicados en cada circuito a partir de la aplicación de criterios de carga y/o longitud que determine el OR.
La estimación del Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad, DDtn,m, ($/kWh) que tendrá un OR por la gestión de la calidad promedio de su sistema de distribución, se establecerá para cada Nivel de Tensión n aplicando la siguiente expresión:
DDtn,m: Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad calculado y reportado al SUI en el mes m, aplicable al Cargo por Uso del Nivel de Tensión n, en $/kWh.
IRADn,p m-4: Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad del trimestre p de referencia al cual pertenece el mes m-4.
ITADn,p m-4 : Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad, estimado con base en la información de calidad del trimestre p al cual pertenece el mes m-4.
CROm-1: Costo de Racionamiento CRO1 calculado por la UPME para el mes m-1. El cálculo por primera vez del Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad, DDtn,m, se hará a partir del quinto mes después de iniciado el esquema de Incentivos y Compensaciones por parte del OR, y su aplicación se hará por primera vez a partir del sexto mes. El OR será el responsable del cálculo del incentivo DDtn,m, y de su inclusión dentro del cargo por uso del respectivo nivel de tensión, según lo establecido en el numeral 6.5 del anexo de esta resolución. El Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad, DDtn,m, sea éste positivo o negativo, no podrá en ningún caso ser mayor al 10% del Dtn,m. Si el Incentivo por Variación Trimestral de la calidad, DDtn,m resulta ser positivo, este no será aplicable para los usuarios “Peor Servidos” que se encuentren en mora en el respectivo mes de aplicación. Para todos los efectos, se considera que hay incumplimiento en la prestación continua del servicio de distribución en el SDL, en los términos del Artículo 136 de la Ley 142 de 1994, cuando: i) el OR aumente su Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad con respecto al promedio histórico y por encima de la Banda de Indiferencia ii) el OR tiene usuarios “Peor Servidos” cuya compensación estimada según lo establecido en el numeral 11.2.4.3 sobrepasa el límite establecido en el mismo numeral.”
Artículo 16. Aclaración de responsabilidades de información sobre la calidad del SDL. Los numerales 11.2.7, 11.2.7.1 y 11.2.7.2 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 quedan así:
Los OR y los comercializadores tienen siguientes responsabilidades y obligaciones con respecto al esquema de Incentivos y Compensaciones a la calidad del servicio en el SDL:
11.2.7.1 Responsabilidades y obligaciones del OR
a) Por lo menos una vez al año y antes del inicio del esquema de Incentivos y Compensaciones, el OR deberá entregar al comercializador, para que éste publique en la factura del usuario, un anexo informativo sobre la forma cómo funciona el Esquema de Incentivos y Compensaciones a la Calidad del Servicio de Distribución Eléctrica.
b) Antes de comenzar la aplicación del Esquema de Incentivos y Compensaciones, el OR deberá suministrar al Comercializador los códigos de vinculación de usuarios a circuitos, tramos de circuitos y transformadores.
c) Asignar los códigos de circuitos y transformadores de su red.
d) Mantener actualizada la vinculación de usuarios y transformadores para garantizar la aplicación adecuada del esquema de incentivos y compensaciones.
e) Reportar la información de interrupciones al SUI y al LAC de acuerdo con los requerimientos y plazos establecidos en esta Resolución y en la Resolución CREG 097 de 2008, o aquellas que las modifiquen o sustituyan.
f) Mantener permanentemente actualizada y reportada al SUI la base de datos georreferenciada de su red, e informar mensualmente al comercializador sobre los cambios en la vinculación que se hayan producido.
g) Es responsabilidad del OR mantener por un término mínimo de dos años, para efectos de la aplicación de las auditorias de la información o para revisión y consulta de la SSPD si ésta así lo requiere, el soporte de cada una de las clasificaciones de eventos por exclusión o eliminación realizadas con respecto a sus reportes trimestrales al SUI y al LAC.
a) Reportar información veraz y oportuna en la base de datos comercial del SUI para garantizar la aplicación adecuada del esquema de incentivos y compensaciones a la calidad del servicio.
b) Reportar al SUI la información comercial utilizando los códigos de transformadores y circuitos asignados por el OR. Para el efecto, en el SUI se habilitaran únicamente los códigos reportados por el OR.
c) En la facturación mensual de los usuarios, calcular y aplicar los valores a compensar que se deriven de la aplicación de esquema de calidad del servicio.
d) En cada factura que emita el Comercializador a sus usuarios deberá presentar la siguiente información, con base en la información contenida en el SUI:
ii. Grupo de calidad al cual pertenece el transformador al cual se conecta el usuario
iii. Duración total de las interrupciones presentadas durante el trimestre con base en el cual se está compensando al usuario en dicha factura.
iv. Valor a compensar cuando es un usuario “peor servido”. Complementariamente se deberá informar el valor de las variables CROm-1 y CMp utilizadas en el cálculo de la compensación.
v. Nombre y Dirección del Operador de Red del sistema al que se conecta el Usuario y el número telefónico para comunicarse al servicio de Atención Telefónica las interrupciones del servicio.”
b. hora inicial (hh:mm:ss)
c. hora final (hh:mm:ss)
d. código de transformadores y/o circuitos afectados.
En caso de que el OR no presente el reporte diario o trimestral al LAC dentro de los plazos establecidos en esta resolución, deberá justificar ante el LAC las razones que motivaron este incumplimiento y reportar la información en un plazo adicional máximo de veinticuatro (24) horas.
En caso de que el OR no reporte en este plazo adicional, o en caso de que el LAC informe sobre información faltante en los términos establecidos en este artículo, aplican las siguientes reglas para el cálculo: a. Para efectos del cálculo de los Índices que le corresponden, el LAC asignará a cada transformador y/o circuito no reportado una interrupción con una duración igual al mayor valor registrado en cualquier transformador y/o circuito de la red del OR en la historia reportada al SUI durante la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones. b. Para efectos del cálculos de todos los Índices necesarios para la aplicación del esquema, así como para el cálculo de los incentivos correspondientes, el OR debe asignar a cada transformador y/o circuito no reportado una interrupción con una duración igual al mayor valor registrado en cualquier transformador y/o circuito de la red del OR en la historia reportada al SUI durante la aplicación de su esquema de incentivos y compensaciones. El reporte de información faltante presentado por el LAC al SUI estará disponible para el OR a fin de realizar estos cálculos. Artículo 23. Reportes del LAC. Treinta (30) días después de recibido el reporte trimestral del OR, el LAC publicará un reporte de las diferencias entre la información de interrupciones reportada por el OR al SUI y la reportada al LAC a través del Reporte Diario Oficial. El informe estará disponible para ser consultado por cada OR y deberá ser conservado por un término mínimo de dos años para someterlo a la aplicación de las auditorias de la información o para revisión y consulta de la SSPD, si ésta así lo requiere. Trimestralmente, dentro de los quince (15) siguientes a la publicación de que trata el inciso anterior, el LAC publicará un reporte estadístico del comportamiento de la calidad en los SDL correspondiente al trimestre inmediatamente anterior con base en los reportes trimestrales de los que trata el artículo 19 de esta resolución. Artículo 24. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.