8C67520FFA5AF9380525785A007A6F3B Resolución - 2007 - CREG063-2007
Texto del documento

RESOLUCIÓN No.063
( 12 JUL. 2007 )

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la CREG por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo


LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 2696 de 2004.

C O N S I D E R A N D O:

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer público en su página Web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar, con las excepciones que allí se señalan, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición;


Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en sus sesión 337del 12 de julio de 2007, aprobó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo”;

RESUELVE:

Artículo 1. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado del Petróleo”.

Artículo 2. Se invita a los agentes, los usuarios, las Autoridades locales municipales y departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la presente Resolución en la página Web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Artículo 3. Infórmese en la página Web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.

Artículo 4. La presente Resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


Dada en Bogotá D.C., el día
12 JUL. 2007

MANUEL MAIGUASHCA OLANO
CAMILO QUINTERO MONTAÑO
Viceministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
CONSIDERANDO:

Que el Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los Ministerios, señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las Empresas de Servicios Públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida de la competencia;

Que el Artículo 73.4 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CREG para “fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de Servicios Públicos en la prestación del servicio”;

Que el artículo 73.12 señala como función de las Comisiones “Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo;

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia;

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público esta regulada por el Gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos;

Que la CREG expidió la Resolución CREG-074 de 1996, por la cual se regula el Servicio Público Domiciliario de gases licuados de petróleo GLP, y se dictan otras disposiciones;


Que la CREG por Resolución CREG-009 de 2000, CREG 086 de 2000, CREG 109 de 2003 y CREG 069 de 2005, sometió a consideración de los agentes y terceros interesados diversas propuestas de marco regulatorio para el Servicio Público de Gases Licuados de Petróleo – GLP y sus actividades complementarias,


Que la CREG estudió las observaciones generales formuladas a las Resoluciones CREG-009 de 2000, 086 de 2000, 109 de 2003, y 069 de 2005 las cuales han sido consideradas en el proceso de análisis para la definición del marco regulatorio.

Que mediante Resolución CREG 066 de 2002, se sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP;


Que la Comisión en adición a los estudios realizados por el grupo técnico y económico de la CREG, contrató diferentes asesorías con el objetivo de conformar esta propuesta regulatoria, las cuales fueron puestas a consideración de la industria, usuarios y terceros interesados para sus comentarios;

Que para divulgar las diferentes propuestas regulatorias la CREG realizó talleres de discusión con la industria, usuarios y terceros interesados.

Que la CREG ha efectuado un amplio análisis con la Industria, usuarios y terceros interesados sobre los objetivos y contenido de esta propuesta de Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo;


RESUELVE:
Capítulo 1. GENERALIDADES


ARTÍCULO 1. DEFINICIONES. Para efectos del presente Reglamento y, en general, para interpretar las disposiciones relacionada con las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994:

Acometida general de tanques estacionarios. Comprende el regulador de uso general, es decir de varios inmuebles, y el medidor de uso general.

Acometida particular de tanques estacionarios: Comprende la derivación desde la red de uso general, el regulador de uso particular de un inmueble y su medidor.

Calidad del Gas Licuado de Petróleo: Especificaciones y estándares del Gas Licuado de Petróleo, adoptados por la CREG mediante la resolución que determina la metodología tarifaria para remunerar el suministro de GLP y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Cargo por revisión de la instalación del cilindro: Es el cargo que debe pagar el usuario de cilindros portátiles adquiridos a través de expendios o puntos de venta, cuando se requiera una revisión de la instalación del cilindro. Este cargo será el establecido por la regulación correspondiente.

Cilindro portátil: Recipiente utilizado en la prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo para el envase, traslado y entrega de GLP al Usuario Final y que por su tamaño y peso puede manejarse manualmente; sus características técnicas serán las establecidas en el Reglamento Técnico vigente, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

Comercialización Mayorista de GLP. Actividad consistente en el suministro de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible.

Comercializador Mayorista de GLP. Empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la comercialización de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a distribuidores de GLP, otros comercializadores mayoristas de GLP y usuarios no regulados.

Comercialización Minorista de GLP: Actividad que consiste en la entrega de GLP en el domicilio del usuario final, en expendios o puntos de venta, en cilindros portátiles ó en tanques estacionarios. Incluye la compra del producto a los distribuidores y el flete del producto en cilindros y/o carros cisternas, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios, la entrega del servicio al usuario, y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya.

Comercializador Minorista de GLP: Empresa de servicios públicos, que cumpliendo con los requisitos exigidos en esta Resolución, ejerce la actividad de comercialización minorista. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez Distribuidor de GLP.

Contrato de suministro de GLP envasado: Acuerdo de voluntades suscrito por los distribuidores y los comercializadores minoristas, mediante el cual se pactan las condiciones técnicas, administrativas y comerciales del suministro de GLP envasado y la garantía de uso exclusivo de los cilindros del distribuidor.

Contrato de Servicios Públicos: Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con lo establecido en la Ley y la regulación.

Contrato de Servicios Públicos Especial: Es un contrato de servicios públicos, donde algunas de las estipulaciones son objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.

Depósito de cilindros de GLP: Centro de acopio, destinado al almacenamiento de cilindros portátiles de GLP como mecanismo operativo de la actividad de comercialización minorista a usuarios finales. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

Depósito de Garantía. Monto de dinero que el usuario debe entregar al comercializador minorista para garantizar el buen uso y la conservación del cilindro de propiedad del distribuidor, durante el período de tenencia del cilindro por el usuario.

Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados de propiedad del distribuidor y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además la actividad de llenado de carrotanques para atender usuarios finales a través de tanques estacionarios.

Distribuidor de GLP: Es la empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos exigidos en esta Resolución, realiza la actividad de distribución de GLP.

Envasado de cilindros de GLP: Actividad que consiste en llenar un cilindro portátil con GLP en una Planta Envasadora y la operación de esta última. Esta actividad incluye la revisión de los cilindros, con sujeción al Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Minas y Energía, y el drenaje, previo al llenado, de los residuos no volátiles que permanecen en los mismos después de que el usuario ha utilizado el combustible envasado.

Expendio de Cilindros de GLP: Instalación dedicada exclusivamente a la venta de cilindros portátiles de GLP a usuarios finales para garantizar la continuidad en la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

Flete: Actividad que consiste en el traslado de GLP a granel entre puntos de entrega del producto o los puntos de salida del sistema de transporte y las plantas envasadoras, y el traslado de GLP en cilindros o cisternas entre la planta envasadora y los municipios atendidos.

Gas Licuado del Petróleo (GLP): Mezcla de hidrocarburos livianos constituida principalmente por propanos y butanos.

Instalación de cilindros portátiles. Comprende el regulador y la tubería flexible no metálica, mangueras y /o conectores flexibles, usados en instalaciones de artefactos a gas que utilicen GLP.

Punto de Venta de Cilindros de GLP: Instalación para la venta de cilindros portátiles de GLP a usuarios finales, localizada dentro de los predios de otra instalación no dedicada exclusivamente a esa actividad, y que ha sido autorizada como tal por el Ministerio de Minas y Energía dadas sus condiciones técnicas y de seguridad.

Planta de Envasado de GLP: Infraestructura física, comprendida en un solo predio, de la cual dispone un Distribuidor para envasar GLP y/o cargar cisternas destinadas a servir tanques estacionarios de usuarios finales. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

Periodo de transición: Periodo de tiempo en el cual se realiza el cambio completo entre un parque de cilindros universal y un parque de cilindros de propiedad de los distribuidores. Las normas especiales que rigen durante este período serán establecidas por la CREG en Resolución aparte.

Red interna de cilindros y/o tanques estacionarios. Sistema de tuberías no flexibles, internas o externas a la vivienda que permiten la conducción de gas hacia los distintos artefactos de consumo de un mismo usuario. Está comprendida entre la salida de los centros de medición (ó los reguladores de presión para el caso de instalaciones para suministro de gas sin medidor) y los puntos de salida para la conexión de los artefactos de consumo.

Reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP: Conjunto de normas de carácter general expedidas por la CREG que reglamentan la actividad de las empresas que prestan el Servicio de Distribución y Comercialización Minorista de GLP y su interrelación con los demás Agentes.

Superintendencia o SSPD: Organismo de carácter técnico, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.

Superintendencia de Industria y Comercio, SIC. Organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal de conformidad con el Decreto 2153 de 1992.

Tanque Estacionario: Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, llenado en el sitio de consumo y que permite abastecer uno o más usuarios finales. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

Sistema de Transporte de GLP: Conjunto de ductos y otros activos asociados a éstos, necesarios para realizar el transporte de GLP entre un Punto de Recibo y un Punto de Entrega del Transportador, los cuales se remuneran en las tarifas establecidas por la CREG.

Transporte de GLP: Actividad complementaria del Servicio Público Domiciliario de GLP que consiste en movilizar grandes cantidades de GLP a granel, entre un Punto de Recibo y un Punto de Entrega del Transportador.

Transportador de GLP: Empresa de servicios públicos domiciliarios, salvo lo dispuesto en el Artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, que realiza la actividad de transporte de GLP.

Concordancia : Ley-142-art 15.2

ARTÍCULO 2. AMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GLP.

Este Reglamento se le aplica a todos las empresas que desarrollan las actividades de distribución y /o comercialización minorista del Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado del Petróleo y a los usuarios del mismo.

Tanto los acuerdos como los contratos firmados entre empresas, y entre éstas y los usuarios, con anterioridad a la expedición del presente Reglamento, deberán ajustarse a la reglamentación aquí establecida, y no tendrán efectos las disposiciones contenidas en tales acuerdos y contratos que sean contrarias a las disposiciones contenidas en este Reglamento.

ARTÍCULO 3. OBJETIVO DEL REGLAMENTO.

Las empresas que estén sujetas al presente Reglamento, tendrán en cuenta en la aplicación e interpretación de este que los objetivos del mismo con relación a la prestación del servicio público domiciliario de GLP son:


Capítulo 2. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES MINORISTAS DE GLP.


ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS DISTRIBUIDORES.

Las empresas que desarrollan la actividad de distribución para la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP deberán cumplir los siguientes requisitos:

ARTÍCULO 5. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS COMERCIALIZADORES MINORISTAS.

Los requisitos para ser un comercializador minorista de GLP son los siguientes:

Cuando la distribución y comercialización minorista se hace de manera integrada, la empresa distribuidora también deberá cumplir con estos requisitos.


ARTÍCULO 6. CONTRATOS DE SUMINISTRO DE GLP ENVASADO ENTRE LOS DISTRIBUIDORES Y LOS COMERCIALIZADORES MINORISTAS.

La relación distribuidor/comercializador minorista se establecerá bajo un contrato en el cual se estipulen las responsabilidades de cada parte respecto de la calidad y seguridad del producto y de la calidad del servicio. En estos contratos debe quedar establecida la responsabilidad del distribuidor tanto por la calidad del GLP como por la seguridad del cilindro que entrega al comercializador minorista. Por otro lado el comercializador minorista estará obligado a aplicar los mecanismos que disponga la regulación para garantizarle al distribuidor el uso exclusivo de los cilindros que recibe, y será responsable de la calidad comercial del servicio al usuario final.

El Contrato deberá especificar como mínimo, los siguientes requisitos:

Los distribuidores podrán pactar Contratos de Suministro de GLP envasado únicamente con comercializadores minoristas constituidos en empresas de servicios públicos que cumplan con todos los requisitos dispuestos en esta resolución.

En caso de ofrecerse otros servicios, estos deberán tener un tratamiento independiente en el contrato respectivo.

Este contrato también será necesario durante el período de transición de un parque universal a un parque de propiedad de los distribuidores del que trata el Artículo 29 de esta resolución. Los comercializadores no podrán transportar ni comercializar cilindros en los cuales no se especifique que han sido envasados para él. En todo caso, sean cilindros universales o privados, en éstos deben estar perfectamente identificados los dos agentes responsables, distribuidor y comercializador minorista, cumpliendo las condiciones de información que se especifican en el Artículo 10, Numeral 7 y en el Artículo 13, Numeral 6, respectivamente, para cada actividad.
Capítulo 3. DISTRIBUCIÓN DE GLP.

ARTÍCULO 7 OBLIGACIONES GENERALES DEL DISTRIBUIDOR.

Las empresas que realicen la actividad de distribución del Servicio Público Domiciliario de GLP están obligadas a:
ARTÍCULO 8 OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN LA COMPRA DEL PRODUCTO A LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS.

Para la compra del producto, el distribuidor debe:
ARTÍCULO 9 OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN EL FLETE DEL PRODUCTO. Para efectuar la actividad de flete de producto a granel, entre los terminales de abasto y las plantas envasadoras o entre éstas y el domicilio de los usuarios de tanques estacionarios, el distribuidor tiene las siguientes obligaciones:

ARTÍCULO 10 OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN EL ENVASADO DE CILINDROS Y EL LLENADO DE CAMIONES CISTERNA.

Para realizar la actividad de envasado de cilindros y llenado de camiones cisterna, el distribuidor deberá:

1. Envasar únicamente cilindros de su propiedad, por lo tanto le es prohibido tener en su poder cualquier cilindro que no le pertenezca. Durante el periodo de transición de un parque universal a un parque de su propiedad, podrá envasar cilindros universales sobre los cuales tendrá todas las obligaciones que más adelante se indican.

2. Antes de proceder a llenar los cilindros, deberá realizar las actividades necesarias para dar cumplimiento al Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía en cuanto a la revisión y clasificación de los cilindros.

3. Como resultado del proceso de clasificación de los cilindros, el distribuidor deberá retirar inmediatamente del mercado los cilindros que han sido clasificados para reposición, o enviar a mantenimiento inmediato los cilindros que así lo requieran, de acuerdo con lo establecido por la normatividad vigente. El distribuidor podrá proceder al envasado de los cilindros que se han clasificado aptos.

4. Dar cumplimiento a la regulación relacionada con la reposición y mantenimiento de cilindros universales, con la transición de un parque universal hacia un parque de propiedad de los distribuidores y la que se establezca para garantizar la trazabilidad y seguimiento de los cilindros.

5. Realizar el procedimiento de envasado de cilindros y llenado de camiones cisterna, cumpliendo con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía, estableciendo de manera individual los procedimientos aplicables para llevar a cabo las actividades de drenaje de cilindros, así como de los tanques estacionarios servidos, y de manejo y disposición final de los residuos líquidos recuperados.

6. Suministrar e instalar dispositivos de seguridad en la válvula de los cilindros que eviten derrames del producto envasado y a su vez eviten la alteración del contenido de GLP envasado. Este dispositivo debe además identificar plenamente al distribuidor responsable del envasado como se detalla adelante. Para su instalación, la empresa distribuidora deberá llevar un registro consecutivo que permita la trazabilidad del cilindro correspondiente y para tal fin debe dotar al cilindro de un mecanismo apropiado. En ambos casos deberá ajustarse a la exigencias técnicas que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía.

7. Además de la marca indeleble en relieve que debe llevar cada cilindro de su propiedad, en el dispositivo de seguridad de la válvula de todos los cilindros que envase debe colocar la información de capacidad del cilindro en kilogramos y la identificación del proceso de envasado. Esta última identificación debe permitir, tanto a la empresa como al usuario, la identificación rápida del cilindro en caso de un reclamo o emergencia en los siguientes términos: día de envasado, número de envasado, empresa y planta responsable del envasado, dirección de la planta, teléfono, dirección electrónica, número de certificado de conformidad de la planta y NIT de la empresa responsable del envasado. En caso de que la empresa haya realizado el envasado para un comercializador minorista, en este dispositivo la empresa responsable del envasado debe identificar plenamente a la empresa para la cual envasó el cilindro.

8. Fijar sobre el cuello de los cilindros que envase una etiqueta durable con información básica de seguridad en el uso del GLP, instrucciones para el manejo seguro del cilindro y sobre procedimientos iniciales de seguridad en caso de detectarse anomalías.

9. Disponer de los procedimientos necesarios, garantizando su aplicación, para dar un manejo adecuado a los cilindros, durante el envasado y carga de los mismos en los camiones repartidores, de manera que se mantenga la condición de aptitud para prestar el servicio.

10. Reportar en el SUI la información relacionada con sus activos de envasado en los términos y condiciones establecidos por las circulares conjuntas del la CREG y la SSPD.

ARTÍCULO 11 OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN LA TERCERIZACIÓN DEL SERVICIO DE COMERCIALIZACIÓN MINORISTA.

Cuando la comercialización minorista de los cilindros se haga total ó parcialmente a través de un tercero, el distribuidor, además de mantener la responsabilidad íntegra sobre la calidad y seguridad del cilindro y del producto envasado ante el usuario final, tiene las siguientes obligaciones:

1. Abstenerse de comercializar a través de comercializadores minoristas que no estén legalmente establecidos.

2. Verificar el cumplimiento por parte del comercializador minorista con el cual contrata, de los requisitos exigidos en esta Resolución para el ejercicio de la actividad de Comercialización Minorista.

3. Celebrar un contrato con el comercializador minorista, en el cual se indiquen las condiciones de entrega de los cilindros envasados y los precios correspondientes.

4. Evitar en todos sus actos y contratos, privilegios y discriminaciones injustificados y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia.

5. Tomar las medidas necesarias para garantizar el uso exclusivo de los cilindros de su propiedad.

6. Constituir una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o quejas y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con la calidad y seguridad de los cilindros de su propiedad o de los cilindros universales que haya envasado. Estas oficinas llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Cuando la actividad de comercialización se haga de manera integrada con la actividad de distribución, esta oficina podrá corresponder con la exigida a los comercializadores minoristas.

7. Reportar en el SUI la información relacionada con los contratos de suministro de producto envasado a los comercializadores minoristas en los términos y condiciones establecidos por las circulares conjuntas del la CREG y la SSPD.


Capítulo 4. COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GLP.

ARTÍCULO 12 OBLIGACIONES GENERALES DEL COMERCIALIZADOR MINORISTA.

Las empresas que realicen la actividad de comercializador minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP están obligadas a:

ARTÍCULO 13. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MINORISTA. EN LA COMPRA DEL PRODUCTO A LOS DISTRIBUIDORES Y EL FLETE DEL PRODUCTO EN CILINDROS.

Para la compra y flete del producto el comercializador deberá:
ARTÍCULO 14. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MINORISTA EN LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS QUE DEBE OFRECER A LOS USUARIOS.

Es requisito indispensable para la comercialización minorista del servicio público de GLP, la existencia de un contrato de servicios públicos con condiciones uniformes, definido y publicado por la empresa, en los términos establecidos en la Ley , la regulación y demás normas vigentes. El comercializador minorista debe ofrecer a los usuarios los siguientes contratos, de acuerdo con el tipo de servicio:

(a) CONTRATOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN CILINDRO PORTÁTIL.
La empresa ofrecerá al usuario, como primera opción de prestación del servicio, un contrato de servicios públicos con condiciones uniformes, en los siguientes términos:

1) Contrato de Servicios Públicos con Condiciones Uniformes. En este contrato el usuario compra y la empresa vende GLP a través de un cilindro portátil, y la empresa, además de cumplir con lo dispuesto en la en la Ley 142 de 1994, deberá establecer, como mínimo, lo siguiente:

2) Contrato de Servicios Públicos con Condiciones Uniformes y cláusulas especiales.

(b) CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN TANQUES ESTACIONARIOS.

Para prestar el servicio de GLP por tanque estacionario, la empresa deberá contar con un contrato de servicios públicos con condiciones uniformes, para dos tipos de usuarios.

● Usuarios individuales que se sirven de tanques estacionarios.
● Usuarios múltiples que se sirven de un único tanque estacionario.

Considerando lo anterior, los tipos de contratos de servicios públicos con condiciones uniformes para la prestación del servicio de GLP por tanque estacionario son los siguientes: 1) Contrato de Servicios Públicos con Condiciones Uniformes para usuarios individuales. Las empresas podrán ofrecer a los usuarios individuales esquemas de comercialización en los cuales el usuario compra y la empresa vende GLP a través de un tanque estacionario por una única vez. En el contrato de condiciones uniformes, la empresa, además de cumplir con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, deberá establecer, como mínimo, lo siguiente:

2) Contrato de Condiciones Uniformes para usuarios múltiples. Cuando el tanque estacionario sirva a más de un usuario, las empresas deberán ofrecer a los usuarios esquemas de comercialización que se desarrollen de acuerdo con un Contrato de Condiciones Uniformes con un periodo de permanencia mínimo de un año. En este contrato los usuarios se comprometen a la compra y la empresa a la entrega de GLP por el término establecido entre las partes, en las condiciones establecidas en el contrato.

Este contrato deberá ser plenamente conocido por los usuarios. Las condiciones especiales que deben ser determinadas en el contrato son, como mínimo, las siguientes:

ARTÍCULO 15 OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MINORISTA EN LA ENTREGA DEL PRODUCTO AL USUARIO FINAL. El comercializador podrá realizar la entrega a usuario final, a través de los siguientes esquemas:

Concordancia : Resolución-CRG74-96-.

ARTÍCULO 16. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MINORISTA EN LA ATENCIÓN AL CLIENTE.

El comercializador minorista deberá atender a los usuarios finales, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 17 OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MINORISTA Y DE LOS USUARIOS EN EL MECANISMO DE USO EXCLUSIVO DE LOS CILINDROS COMERCIALIZADOS.

Para garantizar el uso exclusivo de los cilindros de propiedad de la empresa distribuidora, el comercializador contará con mecanismos comerciales que incentiven el cuidado y conservación de los cilindros por parte de los usuarios, entre los cuales se encuentran:
PARÁGRAFO. Con el objeto de que la empresa recupere de manera adecuada la inversión en sus cilindros, la CREG en regulación aparte determinará la metodología para establecer el valor del depósito de garantía y el cargo a través del cual se remunerará la inversión de la empresa en cilindros.

Capítulo 5. DE LA INFRAESTRUCTURA NECESARIA PARA LA COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DEL SERVICIO.

ARTÍCULO 18 PROPIEDAD DE LA INSTALACIÓN DE LOS CILINDROS PORTÁTILES. La instalación es de propiedad del usuario y tanto su adquisición como su instalación y revisión está a cargo del mismo. El usuario es responsable de que los bienes que conforman la instalación estén certificados, cuando aplique, así como que cumpla con los requerimientos técnicos dispuestos en la Res. MinMinas 80505 de 1997, o aquella que la modifique o sustituya.

La empresa comercializadora deberá realizar una inspección de la instalación en el momento de la entrega del cilindro, sin costo alguno para el usuario. El personal de la empresa es responsable de conectar el cilindro en el domicilio de los usuarios, garantizando la seguridad del suministro.

En el caso del suministro de cilindros en expendios o puntos de venta, la empresa comercializadora deberá entregar al usuario manuales de conexión y seguridad de la instalación, y en caso de que el usuario lo solicite, ir al domicilio para realizar la revisión de la instalación. Esta revisión podrá ser cobrada por la empresa de acuerdo con lo dispuesto en la regulación.

ARTÍCULO 19 PROPIEDAD DEL CILINDRO. La propiedad del cilindro siempre será de la empresa distribuidora, quien deberá colocar su marca indeleble en relieve, así como los demás dispositivos para su seguridad y seguimiento previstos en los reglamentos técnicos y en la regulación vigentes, y exigir al comercializador utilizar los mecanismos dispuestos en esta Resolución para garantizar su uso exclusivo.

ARTÍCULO 20 REVISIÓN, MANTENIMIENTO Y/O REPOSICIÓN DEL CILINDRO PORTÁTIL. Es responsabilidad de la empresa distribuidora, y deberá realizarse en los términos y con los costos establecidos en la regulación correspondiente.

ARTÍCULO 21 PROPIEDAD DE LA ACOMETIDA DE LOS TANQUES ESTACIONARIOS. La acometida de los tanques estacionarios es de propiedad de los usuarios y tanto su adquisición como su instalación y revisión está a cargo del mismo. Los usuarios son responsables de que la acometida sea realizada por personal idóneo y cuente con un certificado de inspección técnica de los requerimientos dispuestos en la Res. MinMinas 80505 de 1997, o aquella que la modifique o sustituya.

La empresa comercializadora deberá realizar la revisión de la acometida y expedir el certificado de inspección técnica, antes de efectuar el primer suministro de combustible al tanque conectado con la acometida. El costo de la revisión y certificación de la acometida podrá ser cobrada por la empresa a los usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en la regulación correspondiente.

La vigencia del certificado de inspección técnica, emitido antes de efectuar el primer suministro de combustible a la acometida, es de 5 años, o según el término que dispongan los reglamentos vigentes. Las empresas comercializadoras deben verificar la existencia de este certificado antes de prestar el servicio y el usuario debe requerir la revisión y nueva certificación de la acometida, cuando ésta pierda su vigencia.

ARTÍCULO 22 PROPIEDAD DE LA RED INTERNA. La red interna es de propiedad del usuario y tanto su adquisición como su instalación, revisión y mantenimiento está a cargo del mismo. El usuario es responsable de que los bienes que conforman la red interna estén certificados, que ésta se realice por personal calificado, así como que cumpla con los requerimientos técnicos dispuestos en la Res. SIC 14471 de 2002, o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 23 REVISIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA RED INTERNA La red interna debe ser revisada antes de prestar el servicio por primera vez y periódicamente con el fin de garantizar la seguridad y el correcto funcionamiento de todos los dispositivos que la conforman.

Esta revisión se realizará bajo el siguiente esquema:
ARTÍCULO 24 PROPIEDAD DE LOS TANQUES ESTACIONARIOS. El tanque será de propiedad de los usuarios o de la empresa, según lo acuerden. En cualquier caso, el tanque debe contar con un Certificado de Conformidad expedido por un Organismo Acreditado o reconocido a través de acuerdos de reconocimiento mutuo por la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo establecido por el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, cuando aplique.

ARTÍCULO 25 REVISIÓN, MANTENIMIENTO Y/O REPOSICIÓN DEL TANQUE ESTACIONARIO, EL MEDIDOR Y EL REGULADOR. Los tanques estacionarios utilizados en la prestación de servicio público domiciliario de GLP deben someterse a revisión parcial y a revisión total de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Técnico, Res. MME 180196 de 2006.

Las actividades de revisión parcial y revisión total de tanques estacionarios deben ser realizadas por personal calificado y avalado por una entidad acreditada para certificación de competencias laborales. En caso de que no existan entidades acreditadas, quien suministra el GLP deberá contar con un procedimiento interno para calificar a este personal de acuerdo con lo que se indica en el Reglamento Técnico.

Antes de cada llenado y como mínimo una vez (1) al año o el término que dispongan los reglamentos vigentes, quien suministra el GLP debe someter a revisión parcial los tanques estacionarios para determinar el cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad exigidas en el Reglamento Técnico.

La revisión total debe efectuarse, por lo menos, una (1) vez cada cinco (5) años o el término que dispongan los reglamentos vigentes. Esta revisión deberá realizarse en los términos establecidos en el reglamento técnico vigente. El responsable de la revisión del tanque estacionario será el propietario del mismo.


El costo de la revisión, el mantenimiento y/o la reposición del tanque estacionario se remunerará de acuerdo con la regulación vigente.

Capítulo 6. MEDICIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR TANQUES ESTACIONARIOS.


ARTÍCULO 26 DE LA MEDICIÓN Y FACTURACIÓN DEL VOLUMEN ENTREGADO AL TANQUE ESTACIONARIO. La empresa prestadora del servicio por tanques estacionarios deberá realizar la medición del producto entregado antes del llenado de tanque. Para realizar esto, la empresa deberá instalar un dispositivo de medición másico en el carro cisterna que permita determinar el peso del combustible entregado.

La empresa tiene la obligación de medir el combustible entregado en el tanque estacionario y suministrar al usuario ó a quien represente a los usuarios cuando existe más de uno, un registro de esta medición, cada vez que realice el trasiego en el tanque.

Para los tanques estacionarios que sirvan a un único usuario, el peso entregado de combustible será el elemento principal de la factura del usuario.

Para los tanques estacionarios que sirvan más de un usuario, esta constancia se utilizará para realizar el balance del gas facturado al final del contrato y para determinar las pérdidas de la red comunal, pero no será elemento para la facturación, la cual se realizará con base en la medición individual de cada usuario.

ARTÍCULO 27 DEL DERECHO A LA MEDICIÓN INDIVIDUAL. Para los tanques estacionarios que sirvan más de un usuario, cada uno de los inmuebles debe contar con un dispositivo de medición individual, el cual medirá el volumen de gas entregado. El medidor individual debe estar ubicado en un sitio accesible para su lectura.

La medición del volumen entregado a cada uno de los inmuebles, en conjunto con la aplicación de los correspondientes factores de corrección (temperatura y presión), serán los elementos principales de la factura de los usuarios. La empresa debe medir y facturar el consumo registrado en el medidor para lo cual se podrán establecer períodos de lectura mensuales o bimestrales.

Es responsabilidad de la empresa la revisión y calibración de los medidores, tanto los individuales como el del carro cisterna, en los términos establecidos en la Res.108/97 ó aquella que la modifique o sustituya.

Las pérdidas de la red interna se establecerán y remunerarán de acuerdo con la metodología establecida en la regulación correspondiente.

Capítulo 7. DE LOS USUARIOS

ARTÍCULO 28 OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS.

El usuario del servicio público de GLP, además de cumplir con lo dispuesto en laLey 142 de 1994, deberá cumplir las siguientes obligaciones:

ARTÍCULO 29. PERIODO DE TRANSICIÓN. En Resolución aparte, la CREG determinará las condiciones bajo las cuales las empresas operarán y prestarán el servicio durante el periodo de transición de un parque de cilindros universal a un parque de propiedad de los distribuidores.

ARTÍCULO 30 VIGENCIA. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firma de anexos:

MANUEL MAIGUASHCA OLANO
CAMILO QUINTERO MONTAÑO
Viceministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente


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Creg063-2007.docCreg063-2007.pdf


Ultima actualización: 12/12/2007 02:32:14 p.m.
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D-050 MARCO REGULATORIO DE D. Y C MINORISTA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GLP.pdf