87718866C96AA6CB0525785A007A6BE1 Resolución - 2005 - CREG077-2005
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Publicada en el Diario Oficial No.46.003 del 17 de agosto de 2005

RESOLUCIÓN No.077
( 06 JUL. 2005 )

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:


Que de conformidad con la Ley 143 de 1994, artículo 20, la función de Regulación, en relación con el sector energético, tiene como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario, y en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio;

Que para el logro del mencionado objetivo legal, la citada Ley le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de promover la competencia, crear y preservar las condiciones que la hagan posible, así como, crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera;

Que según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 143 de 1994, en las actividades del sector, incluida la transmisión de electricidad, “...podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional, y el artículo 3o. de esta Ley”;

Que según lo establecido en el artículo 85 de la Ley 143 de 1994, “las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos”;

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 23, literales c) y d), y 41 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas definir la metodología de cálculo y fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas;

Que mediante la Resolución CREG 022 de 2001, modificada por las Resoluciones CREG 085 de 2002 y 105 de 2003, la CREG estableció los principios generales y los procedimientos para la preparación del plan de expansión de referencia del Sistema de Transmisión Nacional y se estableció la metodología para determinar el Ingreso Regulado por concepto del Uso de este Sistema, en la cual dispuso que la expansión del STN se hará mediante la ejecución, a mínimo costo, de los proyectos del Plan de Expansión de Transmisión de Referencia, por parte de los inversionistas que resulten seleccionados en procesos que estimulen y garanticen la libre competencia en la escogencia de dichos proyectos;

Que en el artículo 4 de la citada Resolución CREG 022 de 2001, modificado por la Resolución CREG 085 de 2002, se estableció que las inversiones que se ejecuten a partir de los procesos de libre concurrencia se remuneren a los inversionistas seleccionados que hayan presentado en cada proceso la propuesta con el menor Valor Presente de los Ingresos Anuales Esperados durante los veinticinco (25) años del flujo de Ingresos;

Que mediante la Resolución 18 1315 de 2002 del Ministerio de Minas y Energía, modificada por la resolución 18 0925 de agosto de 2003, el Ministerio delegó en la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME “las gestiones administrativas necesarias para la selección mediante convocatoria pública de inversionistas que acometan en los términos del artículo 85 de la Ley 143 de 1994, los proyectos definidos y aprobados en el Plan de Expansión de Transmisión del Sistema Interconectado Nacional anualmente;

Que la UPME abrió la Convocatoria Pública UPME-01-2005 para seleccionar al inversionista que se encargue del diseño, suministro, construcción, operación y mantenimiento de la línea de transmisión a 230 kV, circuito doble, Betania – Altamira – Mocoa - Pasto (Jamondino) – Frontera y obras asociadas;

Que mediante Resolución 18 1737 de 2004 del Ministerio de Minas y Energía se aprobó el Plan de Expansión de Referencia Generación Transmisión 2004-2018, dentro del cual está incluido el proyecto objeto de la convocatoria;

Que de acuerdo con la información suministrada por la UPME, mediante comunicación radicada en la CREG bajo el No. E-2005-004421 del 13 de junio de 2005, sólo uno de los dos proponentes que se hicieron presentes en la audiencia de presentación de ofertas cumplió con los requisitos exigidos en los Documentos de Selección, por lo que fue necesario que la CREG efectuara la revisión previa de acuerdo con lo previsto en el numeral VI del literal b) del artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001;

Que la CREG en su sesión del 22 de junio de 2005, una vez revisada la oferta seleccionada por la UPME, acordó comunicarle a esta Unidad que podía continuar con el trámite del proceso de selección con el único proponente que cumplió los requisitos exigidos, según lo consignado en el acta de la audiencia de presentación de ofertas a dicha convocatoria, lo cual se cumplió con el envío de la comunicación S-2005-001812 del 23 de junio de 2005;

Que la UPME, mediante comunicación radicada en la CREG bajo el No. E-2005-004655 del 21 de junio de 2005, allegó copia de la oferta presentada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y a través de la comunicación, radicada en la CREG bajo el No. E-2005-004674 del 22 de junio de 2005, envió copia de los documentos por medio de los cuales se cumple con los actos previos a la fecha de cierre de conformidad con lo establecido en los Documentos de Selección, dentro de los cuales se incluye la póliza de cumplimiento de la Convocatoria Pública UPME-01-2005;

Que en respuesta a una solicitud de la CREG, la UPME envió la comunicación radicada con el número E-2005-004849 del 28 de junio de 2005, donde informa del cumplimiento, por parte del inversionista seleccionado, de lo establecido en los Documentos de Selección y de los requisitos exigidos en la regulación, y manifiesta la aceptación por parte de la UPME de la póliza de cumplimiento entregada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.;

Que por tratarse de un proyecto que servirá para la interconexión con el Ecuador, la CREG consultó al Consejo de Nacional de Electricidad –CONELEC- de ese país sobre la ejecución del proyecto en la parte ecuatoriana, a lo que el Consejo respondió, mediante comunicación con radicación CREG E-2005-004320 del 8 de junio de 2005, lo siguiente:

“La segunda interconexión con Colombia a través de la línea de transmisión a 230 kV en doble circuito, en la ruta Pomasqui - Frontera con Colombia, con refuerzo en la ruta Santa Rosa - Pomasqui, fue incorporada y consta en el Plan de Expansión de Transmisión 2004 – 2013 que fue aprobado por el Directorio del CONELEC mediante resolución No. 004/04 de 7 de enero de 2004. Al constar en el Plan de Expansión de Transmisión, este proyecto es de obligatorio cumplimiento por parte de TRANSELECTRIC S.A.

Por otra parte, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Tarifas, al formar este proyecto parte del Plan Decenal de Expansión de Transmisión, ha sido considerado para la determinación del Costo Medio de Transmisión, y en consecuencia forma parte de la Tarifa de Transmisión que se viene aplicando desde noviembre de 2004. Su incumplimiento daría lugar a que la Dirección de Tarifas descuente de la Tarifa de Transmisión, los valores que hubiere recibido el transmisor por este concepto.”;

Que la Comisión, en Sesión No. 263 del 6 de julio de 2005, acordó expedir la presente resolución;

RESUELVE:


Artículo 1. Ingreso Anual Esperado. El Ingreso Anual Esperado -IAE- para la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., por el diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de la línea de transmisión a 230 kV, circuito doble, Betania – Altamira – Mocoa - Pasto (Jamondino) – Frontera y obras asociadas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América del 31 de diciembre de 2004, para los primeros 25 años contados a partir del primero de abril de 2007, de conformidad con la propuesta seleccionada dentro de la Convocatoria Pública Internacional UPME-01-2005, es el siguiente:

Año
Fechas
INGRESO ANUAL ESPERADO
(Dólares del 31 de diciembre de 2004)
NúmerosLetras
1
1-abr-2007 a 31-mar-2008
4 224 959Cuatro millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y nueve
2
1-abr-2008 a 31-mar-2009
4 224 959Cuatro millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y nueve
3
1-abr-2009 a 31-mar-2010
4 224 959Cuatro millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y nueve
4
1-abr-2010 a 31-mar-2011
4 224 959Cuatro millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y nueve
5
1-abr-2011 a 31-mar-2012
4 224 959Cuatro millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y nueve
6
1-abr-2012 a 31-mar-2013
4 224 959Cuatro millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y nueve
7
1-abr-2013 a 31-mar-2014
4 224 959Cuatro millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y nueve
8
1-abr-2014 a 31-mar-2015
4 224 959Cuatro millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y nueve
9
1-abr-2015 a 31-mar-2016
4 224 959Cuatro millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y nueve
10
1-abr-2016 a 31-mar-2017
4 224 959Cuatro millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y nueve
11
1-abr-2017 a 31-mar-2018
4 224 959Cuatro millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y nueve
12
1-abr-2018 a 31-mar-2019
4 224 959Cuatro millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y nueve
13
1-abr-2019 a 31-mar-2020
4 224 959Cuatro millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y nueve
14
1-abr-2020 a 31-mar-2021
4 224 959Cuatro millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y nueve
15
1-abr-2021 a 31-mar-2022
4 224 959Cuatro millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y nueve
16
1-abr-2022 a 31-mar-2023
4 224 959Cuatro millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y nueve
17
1-abr-2023 a 31-mar-2024
4 224 959Cuatro millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y nueve
18
1-abr-2024 a 31-mar-2025
4 224 959Cuatro millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y nueve
19
1-abr-2025 a 31-mar-2026
4 224 959Cuatro millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y nueve
20
1-abr-2026 a 31-mar-2027
4 224 959Cuatro millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y nueve
21
1-abr-2027 a 31-mar-2028
4 224 959Cuatro millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y nueve
22
1-abr-2028 a 31-mar-2029
4 224 959Cuatro millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y nueve
23
1-abr-2029 a 31-mar-2030
4 224 959Cuatro millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y nueve
24
1-abr-2030 a 31-mar-2031
4 224 959Cuatro millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y nueve
25
1-abr-2031 a 31-mar-2032
4 224 959Cuatro millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y nueve

Artículo 2. Forma de pago. De acuerdo con lo establecido en el numeral II del literal a) del artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001, modificada por la Resolución CREG 085 de 2002, para la liquidación y pago del ingreso correspondiente, el Ingreso Anual Esperado de cada uno de los veinticinco años señalados en el artículo anterior se actualizará, al 31 de diciembre anterior a la fecha de inicio de aplicación de cada anualidad, con el Producer Price Index definido en la Resolución CREG 022 de 2001, y se efectuará en pesos colombianos sobre una base mensual, dividiendo entre doce (12) dicho ingreso actualizado y utilizando la Tasa de Cambio Representativa del Mercado, o la tasa que la sustituya, vigente para el último día hábil del mes a facturar.
Parágrafo 1. De acuerdo con lo establecido en el numeral III del literal b) del artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado por la Resolución CREG 105 de 2003, si se produce un atraso en la puesta en operación del proyecto, esto es, si la línea entra en operación comercial después del primero de abril de 2007, o de la fecha que fije posteriormente la CREG de acuerdo con lo establecido en el numeral IV del literal b) del artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado por la Resolución CREG 105 de 2003, el costo de las generaciones fuera de mérito causadas por el atraso se le asignará a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.
Parágrafo 2. De acuerdo con lo establecido en el numeral IV del literal b) del artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado por la Resolución CREG 105 de 2003, cuando se declare el abandono o retiro de la ejecución del proyecto o el incumplimiento grave e insalvable de requisitos técnicos, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. perderá el derecho a recibir el flujo de ingresos oficializado en esta Resolución, y la CREG podrá hacer uso de sus facultades legales para imponer las servidumbres a que hubiere lugar.

Artículo 3. Responsable del pago. El responsable de realizar los pagos de que trata esta Resolución será el Liquidador y Administrador de Cuentas del Sistema de Transmisión Nacional.

Artículo 4. Vigencia. La presente resolución deberá notificarse al Representante Legal de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., y publicarse en el Diario Oficial. Contra este acto procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o publicación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, a los 06 JUL. 2005



MANUEL MAIGUASHCA OLANO
RICARDO HUMBERTO RAMÍREZ CARRERO
Viceministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo (E)
Presidente



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Ultima actualización: 27/09/2007 04:49:17 p.m.