93509A2A30DA7B3B0525785A007A65A7 Resolución - 2003 - CREG067-2003
Texto del documento
RESOLUCIÓN No.067
( 9 JUL. 2003 )
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ISAGEN S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG-069 de 2002.


LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS


En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,


C O N S I D E R A N D O:


I. ANTECEDENTES. Que mediante documento radicado en la CREG bajo el No. 7307 de 2001, ISAGEN S.A. E.S.P, a través de apoderado debidamente acreditado, presentó ante la CREG una solicitud de solución de conflictos.

Que mediante Resolución CREG-069 de 2002 la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, resolvió la petición en interés particular para la resolución de conflicto presentada por ISAGEN en contra de ISA en su condición de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales-ASIC.

Que en la parte resolutiva la Resolución CREG 069 DE 2002 establece:

Que mediante escrito, radicado ante la CREG con el No. 9906 de 2002, el apoderado de ISAGEN, interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG-069 de 2002.

Que el recurrente solicitó se revoque la Resolución CREG-069 de 2002, con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad:

1. Que a pesar de que la CREG no es superior jerárquico del ASIC, de conformidad con las normas legales y la regulación aplicable, es la Comisión la llamada a profundizar en los temas objeto del conflicto.

2. Que frente a la inexistencia de norma expresa que establezca un recurso de apelación ante la CREG, la Comisión debe adoptar “decisiones jurídicas claras” en forma oportuna, precisa y concreta, ya sea vía amigable componedor de conflictos o de un recurso administrativo.

3. Que no es necesario que se expida un acto administrativo revocatorio o confirmatorio para la solucionar el conflicto. La pretensión de la empresa se encamina a obtener “que se le fijen al ASIC criterios básicos, prácticos y definitivos respecto al tema de liquidación de intercambios comerciales y específicamente en el tema del precio de reconciliación negativa, cuando las plantas prestan el servicio de regulación secundaria –AGC- , toda vez que con la expedición de la Resolución CREG 064 de 2000, separando el servicio de regulación secundaria de frecuencia del resto del mercado, se complementó la Resolución CREG 063 de 2000 al establecer criterios para la asignación de los costos asociados con la reconciliación de las plantas que tienen asignación de AGC y que fueron excluidas en el Artículo 6º. de la Resolución CREG 063 de 2000.”

4. Que la CREG se encuentra facultada para dirimir, a plenitud, los conflictos que se susciten entre agentes y que en caso de no compartir las apreciaciones de los peticionarios se debe analizar y determinar cuales son los antes administrativos que tienen la “jurisdicción” para desatar este tipo de conflictos.

5. Que la CREG debe realizar una evaluación con toda la profundidad y complejidad que el tema amerita sin limitarse a exponer someramente las que constituyen las posiciones de cada una de las empresas y asumir de manera integral la solución del conflicto.

6. Que las reclamaciones que ISAGEN ha presentado al ASIC ascienden a la suma de catorce mil doscientos noventa y cuatro millones de pesos (14.294.000.000-)

7. Que de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de Operación del SIN, en el Código de Redes, Numeral 1.3, no se puede afirmar, que la Regulación Secundaria de Frecuencia-AGC- sea requerida por una restricción.

8. Que si tal requerimiento tuviese su origen en una restricción “estaría clasificado como generación de seguridad o restricción en la Resolución 063 de 2000 y sería pagado por la demanda y no por los agentes generadores como se hace actualmente.”

9. Que “dentro del espíritu de la Resolución 064 de 2000, se establece el promover y preservar la competencia para la prestación del servicio de regulación secundaria de frecuencia, objetivo logrado hasta hoy y contrario a como lo afirma la CREG, en la página 8, la generación correspondiente si se asigna teniendo en cuenta el orden de mérito de las ofertas presentadas por los agentes sin excepción alguna, pudiendo cualquier agente autorizado para ello, en cualquier lugar del país competir por este servicio. Lo anterior no da lugar a interpretar que el Artículo 4º. De la Resolución 064 del 2000 no aplique para el caso de la determinación del precio de reconciliación PR para las reconciliaciones negativas cuando se presta el servicio de AGC”.

10. Que “las generaciones de las plantas objeto de este recurso, son generaciones en mérito cuyo precio de oferta es inferior al precio de bolsa, aspecto este que no les permite determinar el precio de bolsa, ni que el despacho de estos recursos sea predecible, manteniendo los factores necesarios para la competencia en el mercado, aspectos estos que aparecen en el considerando de la Resolución CREG 034 de 2001 y no tratados en el recurso de la referencia. Lo anterior hace que la Resolución CREG 034 de 2001 no aplique para las plantas que prestan el servicio de regulación de frecuencia con precio de oferta por méritos.”

Que mediante comunicación radicada bajo el No. CREG-11395 de 2002, El Gerente del Mercado Mayorista de ISA, presentó una solicitud para que se aclare la Resolución CREG 069 de 2002, con fundamento en los siguientes argumentos:

“En la parte motiva de la Resolución CREG 069 de 2002, la Comisión manifiesta:

No obstante es necesario aclarar a la Comisión que el procedimiento que el administrador del SIC viene aplicando para las plantas que prestan el servicio de regulación secundaria de frecuencia –AGC-, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 034 de 2001, cuando adicionalmente a este servicio presentan reconciliación en la Bolsa, es el siguiente:

· Para los Recursos de Generación que prestan efectivamente el servicio de regulación Secundaria de Frecuencia –AGC- y Reconcilian Positivamente en la Bolsa, el Administrador del SIC calcula su precio de reconciliación según lo establecido en la Resolución CREG 064 de 2000.

· Para los Recursos de Generación que prestan efectivamente el servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia –AGC- y Reconcilian Negativamente en la Bolsa, el administrador del SIC calcula su precio de reconciliación según lo establecido en la Resolución CREG 034 de 2001.

· En ambos casos, el servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia –AGC-, se liquida y factura conforme lo establecido en el Resolución CREG 064 de 2000”.

Agrega el Administrador del SIC que el anterior procedimiento se aplica teniendo en cuenta que el Administrador ha considerado que la Resolución CREG 034 de 2001, al referirse en sus dos primeros artículos al contexto de la Resolución CREG 063 del 2000, no lo hace de manera exclusiva a las definiciones del Artículo 1o. de esta última, sino a todos los elementos que se consagran en dicha resolución, la cual, en su Artículo 5o., expresamente excluye de la aplicación de dicha norma a las plantas que prestan el servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia.

Adicionalmente, este solicitó la práctica de una audiencia con el propósito de exponer de manera detallada el procedimiento utilizado.

Que mediante Auto de fecha 23 de diciembre de 2002, la Dirección Ejecutiva de la CREG, decretó la práctica de la audiencia solicitada, la cual se llevó a cabo el día 13 de enero de 2003, con la presencia de los apoderados de las partes.

Que en la audiencia la apoderada de ISA, manifestó que la empresa no comparte la motivación contenida en la Resolución CREG 069 de 2002 y sustentó esquemáticamente sus apreciaciones. Las consideraciones presentadas están recogidas en el documento CREG-227 de 2003.

Que en la audiencia, el apoderado de ISAGEN, manifiesta que la CREG tiene competencia para resolver la petición de Solución de Conflictos y que presenta discrepancias con el contenido de la Resolución CREG 069 de 2002. Las consideraciones presentadas están recogidas en el documento CREG 231 de 2003

II. CONSIDERACIONES DE LA CREG.

En relación con los motivos de inconformidad contenidos en el recurso presentado por ISAGEN, y a la solicitud de aclaración de ISA, se considera: 1. Dispone la Ley 142 de 1994, en su Artículo 73. Numeral 8. que es competencia de las Comisiones de Regulación:
2. Para determinar cuáles normas son aplicables al caso sometido a su consideración, la CREG debía interpretar las normas que ha expedido para regular la materia, precisamente, porque la interpretación consiste en un juicio de valor que se hace sobre la norma abstracta para determinar su sentido y alcance. Este juicio incluye la valoración tanto de la vigencia como del contenido de la norma. El resultado de dicha interpretación es lo que permite establecer, como en el presente caso, si las normas invocadas por las partes, con el sentido y alcance dado por ellas, resultan aplicables para determinar el respectivo precio, o en su defecto, cuál de las normas expedidas por la CREG es aplicable para calcular el precio de reconciliación por la generación asociada con el servicio de AGC.
3. Manifiesta la recurrente, que la CREG “si es la llamada a profundizar en los temas que aquí se debaten, esto es, si el alcance que ISAGEN interpreta y pretende darle a la Resolución CREG 064 de 2000 en su Artículo 3º. es el correcto, con relación al precio de reconciliación negativa de la central de San Carlos, cuando se prestó el servicio de AGC en el mes de abril de 2001”

4. También señala la peticionaria que frente a la inexistencia de norma expresa que consagre el recurso de apelación ante la CREG, “es de nuestro criterio que la CREG es la llamada por expresa disposición legal, ya sea vía amigable componedor de conflictos o vía recurso administrativo, debiendo tomar decisiones y/o posiciones jurídicas claras respecto a los temas que de ella se solicitan.”

· El trámite dispuesto en el Artículo 73.9 de la ley 142, tiene como propósito que la CREG solucione conflictos suscitados entre empresas y que no corresponda dirimir a otra autoridad administrativa. Tal solución no debe concluir necesariamente con la modificación o revocación de las decisiones que suscitan el conflicto, como lo dispone el Artículo 50.2 del Código Contencioso Administrativo. Un ejemplo de lo anterior, lo constituye el caso que nos ocupa, donde ISAGEN solicita que el conflicto se solucione determinando las normas que se deben aplicar para efectos de establecer el precio de la generación asociada con el servicio de AGC, lo cual entraña un juicio de interpretación jurídica, como ha quedado expuesto.

· El hecho de que no exista recurso de apelación no significa que la decisión adoptada por la administración, para dirimir el conflicto, no se pueda controvertir en la vía gubernativa. El propio artículo 73.8 de la ley 142 de 1994 señala que el conflicto se resuelve mediante resolución, la cual, en tanto tiene la naturaleza de acto administrativo que vincula a dos partes específicas, es susceptible del recurso de reposición en la vía gubernativa, del que oportunamente se informó a las partes en este proceso, y del que efectivamente hizo uso ISAGEN para expresar su inconformidad con el acto que dirimió el conflicto sometido a decisión de la CREG.

· Tampoco es válido afirmar que el procedimiento de solución de conflictos es similar con la amigable composición. Mientras la amigable composición está encaminada a que sean las propias partes las que solucionen su conflicto, con la ayuda de un amigable componedor, en el procedimiento previsto en el artículo 73.8 de la ley 142 de 1994, la solución proviene de una decisión de la administración, en este caso de la CREG, y no de las partes. En la amigable composición la decisión puede entrañar los efectos propios de una transacción, mientras que la decisión que adopta la CREG para poner fin a un conflicto sometido a su conocimiento en virtud del artículo 73.8 de la ley 142 de 1994, tiene la naturaleza de un acto administrativo, sujeto a control de legalidad en los precisos términos de esta norma.

5. No es de recibo el argumento en el sentido de que la CREG no realizó una evaluación de los hechos que soportan la petición de solución de conflictos. Como se deduce del contenido mismo de la Resolución CREG 069 de 2002, la decisión que se adopta en el artículo 1o. de dicho acto, constituye la conclusión del juicio racional de interpretación que hizo la CREG tanto de los hechos que originaron el conflicto, como de las normas expedidas por la misma CREG para regular la materia. El acto impugnado contiene una clara argumentación sobre las razones que llevaron a la CREG a decidir sobre cuáles son las normas que se deben aplicar para efectos de liquidar la generación asociada al servicio de AGC, por la cual se generó el conflicto entre ISAGEN y el Administrador del SIC.

6. En relación con la cuantía, a la cual, según ISAGEN, equivale la liquidación objetada frente al Administrador del SIC, se reitera que la Resolución CREG 069 de 2002, no tiene como fin declarar, ni declara, la existencia de una obligación, condena, o reconocimiento de valor alguno, razón por la cual no era este un elemento trascendente para la decisión que debía adoptar la CREG. Se trata de un acto mediante el cual la CREG resolvió el conflicto surgido entre ISAGEN y el ASIC, en cuanto a la interpretación de las normas que este último debe aplicar para efectos de liquidar la generación asignada a ISAGEN por AGC.

7. En cuanto al aparte de la Resolución CREG 069 de 2002 que prevé: “ el hecho de que dos plantas y/o unidades de generación puedan prestar este mismo servicio y que el Centro Nacional de Despacho elija a la que haya ofertado el menor precio, como lo plantea ISAGEN, no desvirtúa el hecho de que el requerimiento se hace por una restricción y no por el precio ofertado; y que la liquidación corresponde a una reconciliación y no a una transacción en la Bolsa de Energía”, ISAGEN considera que la Regulación Secundaria de Frecuencia es “...un servicio asociado de generación de energía prestado por las empresas generadoras, tal como lo define el Reglamento de Operación del SIN en el Código de Redes numeral 1.3. Definiciones. Por tal motivo no se puede afirmar que la regulación secundaria de Frecuencia AGC sea requerida por una restricción”, y termina su argumentación aduciendo que “... si este requerimiento tuviera su origen en una restricción como lo afirma la CREG, estaría clasificado como generación de seguridad o restricción en la Resolución CREG 063 de 2000, y sería pagado por la demanda y no por los agentes generadores como se hace actualmente” .

Restricción Operativa. Exigencia operativa del sistema eléctrico para garantizar la seguridad en Sub-Áreas o Áreas Operativas, los criterios de calidad y confiabilidad, la estabilidad de tensión, la estabilidad electromecánica, los requerimientos de compensación reactiva y de regulación de frecuencia del SIN” Subrayado fuera del texto original.
8. En lo referente a la supuesta competencia que existe al momento de asignar el servicio de AGC, nuevamente se manifiesta que el hecho de que dos plantas de generación puedan prestar este servicio y que Centro Nacional de Despacho elija a la que haya ofertado el menor precio, no desvirtúa el hecho de que el requerimiento proviene de una restricción y que la liquidación corresponde a una reconciliación, tal como lo establece la Resolución 064 de 2000 en su Artículo 4º:
9. ISA, por su parte, reitera la posición que ha mantenido desde su inicio, frente a ISAGEN, en cuanto a la interpretación que se le debe dar a la regulación que trata el tema de las Reconciliaciones Positivas de los generadores hidráulicos, en esencia, con los mismos argumentos que sustentan la contestación de la petición de solución de conflictos entablada por ISAGEN, los cuales fueron debida y oportunamente analizados, cuando se adoptó la decisión para dirimir el conflicto, mediante la Resolución objeto de recurso.
Por las anteriores razones no hay lugar a revocar el acto recurrido;

R E S U E L V E:



ARTÍCULO 1o. No revocar la Resolución CREG-069 de 2002 y en su lugar confirmar el acto en todas sus partes.

ARTÍCULO 2o. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación a las partes. Contra ella no procede recurso alguno y agota la vía gubernativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. 9 JUL. 2003




MANUEL MAIGUASHCA OLANO
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Viceministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
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Ultima actualización: 03/21/2011 05:29:48 PM