282C18F9157E65CD0525785A007A644A Resolución - 2002 - CREG043-2002
Texto del documento
RESOLUCIÓN No. 043
( 24 JUN. 2002 )


LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


CONSIDERANDO:


I. ANTECEDENTES

Que el día 20 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-017 “por la cual se establecen los Cargos Regulados para el Sistema de Transporte de TRANSCOGAS S.A. E.S.P.”;

Que dicha Resolución fue notificada personalmente a la empresa TRANSCOGAS S.A. E.S.P., por intermedio de su representante legal el día 2 de abril de 2001;

Que el día 9 de abril de 2001, mediante documento radicado en la CREG con el número 3066 de 2001, la empresa TRANSCOGAS S.A. E.S.P., por intermedio de su Representante Legal, interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG-017 de 2001, con el fin de que la Comisión de Regulación de Energía y Gas modificara parcialmente dicha Resolución;


II. PRETENSIONES DE LA EMPRESA

Que para justificar la solicitud, la empresa presenta los siguientes argumentos:

“Después de más de dos años de haber sido solicitada la fijación de la tarifa de transporte por parte de Transcogas S.A. ESP, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 017 de 2001 mediante la cual estableció los cargos regulados para el Sistema de Transporte de Transcogas S.A. ESP, aplicando la metodología prevista en la Resolución CREG 001 de 2000, modificada parcialmente por las Resoluciones CREG 085 de 2000 y 007 y 008 de 2001.

En consecuencia, para la fijación de los cargos regulados que remuneran el servicio de transporte prestado por la empresa, la CREG debió tener en cuenta aspectos tales como la inversión base, las demandas esperadas de volumen y capacidad, las tasas de retorno de capital y los gastos de administración, operación y mantenimiento. Si bien Transcogas S.A. ESP está de acuerdo con el tratamiento dado a algunos de estos factores, no comparte lo relativo a los siguientes aspectos, que inciden de manera significativa en la determinación final de la tarifa:

1. Capacidad Máxima de Mediano Plazo:

En primer término, debe señalarse que en criterio de la empresa, la Comisión partió de un supuesto equivocado para la determinación de la presión aplicable para la Capacidad Máxima de Mediano Plazo del gasoducto, toda vez que en los considerandos de la Resolución impugnada se señala:

Como se observa, para ampliar la Capacidad Máxima de Mediano Plazo del Sistema de Transporte de Transcogas S.A. ESP, la Comisión aplicó una presión de llegada del gas a la estación de Cogua de 800 psig, por cuanto –según su criterio- la capacidad calculada con la presión de 400 psig tomada por la empresa, no refleja un uso eficiente del gasoducto, ni recoge los criterios definidos en la Resolución CREG 085 de 2000 incorporados en la 008 de 2001, como tampoco es suficiente para atender la demanda esperada de capacidad reportada por la empresa.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 1 de la Resolución CREG 085 de 2000 definió la Capacidad Máxima de Mediano Plazo de un gasoducto como “el volumen de gas máximo transportable en un día de gas, calculado por el transportador con modelos de dinámica de flujo de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto así como los procedimientos y las presiones de entrada y salida que se definen en la presente Resolución.”

A su turno, las presiones de entrada y salida para el cálculo de la Capacidad Máxima de Mediano Plazo de los gasoductos fueron definidas inicialmente en el artículo 3° de la misma Resolución, así:

Sin embargo, la metodología para el cálculo de las Capacidades Máximas de Mediano Plazo establecida en la disposición parcialmente transcrita, fue expresamente modificada por el artículo 2° de la Resolución CREG 008 de 2001, a la cual remite la Comisión en la Resolución recurrida y, por ende, debió ser tenida en cuenta para efectos de la determinación de las presiones de entrada y salida que sirven de base para fijar la capacidad del gasoducto. En lo pertinente, el citado artículo dispone:

Revisado el contenido de la Resolución impugnada a la luz de las disposiciones parcialmente transcritas, se puede sostener que para la determinación de la Capacidad Máxima de Mediano Plazo del Sistema de Transporte de Transcogas S.A. ESP, la Comisión, o bien, aplicó incorrectamente la metodología establecida en el artículo 2° de la Resolución CREG 008 de 2001, al tomar la presión promedio de llegada del gas a la estación de Cogua y no la del punto de transferencia al cual alude esta disposición; o, utilizó la primera opción que preveía la Nota 1 del artículo 3° de la Resolución CREG 085 de 2000, sin tener en cuenta que este artículo había sido derogado. Esto último, toda vez que la presión de llegada de 800 psig fijada por la CREG para la estación de Cogua coincide con el promedio entre los 1200 psig a que se refiere la Nota 1 y los 400 psig equivalentes a la presión que se tiene contratada entre Ecogás y los remitentes.

En este sentido se tiene que en el Documento CREG 036 del 20 de febrero de 2001 que sirvió de base para la expedición de la Resolución impugnada, se advierte lo siguiente:

En este punto cabe destacar –de una parte- que las comunicaciones a las que alude el Documento CREG, no fueron expedidas con destino al trámite de la tarifa de Transcogas S.A. ESP sino que forman parte del expediente tarifario de Ecogás; y –de otra- que tales comunicaciones no contienen una certificación respecto de la presión operativa en la estación de Cogua, sino que corresponden a unas gráficas suministradas por Ecogás para la simulación de su gasoducto, de las cuales la CREG infiere que las presiones operativas en la estación de Cogua están en promedio por encima de los 800 psig. Así mismo, se advierte que la presión que la CREG asume con base en esta información, corresponde a la presión de llegada a la estación de Ecogás en Cogua, y no a la del punto de transferencia, que es de 400 psig tal como se demuestra con la certificación emitida últimamente por Ecogás a solicitud de la empresa. (ver anexo 2)

En efecto, si la Comisión hubiera dado estricta aplicación a la Resolución CREG 008 de 2001, tendría que haber considerado que el Sistema de Transporte de Transcogas S.A. ESP surgió a raíz de la definición que del Subsistema de Transporte de la Sabana de Bogotá, hizo la misma Comisión en la Resolución CREG 093 de 1997 en la que dispuso que éste es “el subsistema compuesto por el gasoducto o red de gasoductos con ramales y conexiones asociadas, que se conecta al sistema troncal de transporte en la estación reguladora de puerta de ciudad de Cogua y atiende parte o la totalidad de los siguientes municipios (...)”, y, que en consecuencia, el Sistema Troncal de Transporte de Transcogas S.A. ESP se deriva de otro Sistema Troncal de Transporte que pertenece a Ecogás.

Razón por la cual, para el cálculo de la Capacidad Máxima de Mediano Plazo del gasoducto troncal de Transcogas S.A. ESP, la Comisión ha debido dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 3.4.3. del artículo 2° de la Resolución CREG 008 de 2001 y, en este sentido, debió utilizar las presiones promedio obtenidas por Ecogás en el punto de transferencia; concepto éste que es definido en el artículo 1° de la Resolución CREG 084 de 2000, que adicionó el RUT, en los siguientes términos:

De acuerdo con lo anterior y como quiera que la empresa asume la custodia del gas una vez sale de la estación de regulación de Ecogás en Cogua y entra en su estación de regulación, tal como se aprecia en la foto anexa, la presión con base en la cual debe calcularse la Capacidad Máxima de Mediano Plazo del gasoducto es de 400 psig que corresponden al promedio de presiones obtenidas por Ecogás en este punto Esta presión coincide con la propuesta presentada por Transcogas S.A. ESP en desarrollo de la opción (ii) de la nota 1 del artículo 3° de la Resolución CREG-085 de 2000, que se obtuvo teniendo en cuenta que la presión de entrada del Sistema de Transporte de Transcogas S.A. ESP, por conectarse con otro Sistema Troncal de Transporte, es igual a la del punto de transferencia, el cual ya había sido definido por la Resolución CREG-084 de 2000., tal como se demuestra con el registro histórico de presiones que se anexa y la certificación del 4 de abril de 2001 emitida por el Jefe de Area de Administración de Contratos Comerciales de Ecogás, lo que de resultar insuficiente, puede ser constatado por un perito designado por la Comisión.

Así las cosas, se tiene que la presión de 400 psig aplicada por la empresa no sólo se adecua a lo previsto en la Resolución CREG 008 de 2001, sino que además, obedece a los criterios establecidos en su momento por la propia Comisión para el diseño del gasoducto del Subsistema de Transporte de la Sabana.

En efecto, la CREG con las resoluciones 092 y 093 del 27 de mayo de 1997 definió las bases del Subsistema de Transporte de la Sabana de Bogotá y determinó que éste debía conectarse al sistema troncal de transporte en la estación reguladora de puerta de ciudad de Cogua y tener salidas en los diferentes municipios de la Sabana, excluyendo a Bogotá y Soacha.

Al definir así el Susbsistema de la Sabana, la CREG estableció las bases de eficiencia sobre las cuales un transportador debería diseñar el gasoducto, el cual se tendría que conectar a la estación reguladora de Cogua atendiendo la presión mínima garantizada por Ecogás de 400 psig.

Dadas estas condiciones, se tiene que el diseño del sistema de transporte propuesto por Transcogas S.A. ESP es la mejor alternativa en eficiencia técnico económica, toda vez que cualquier sistema de tuberías se debe diseñar tomando en consideración dos factores principales, el primero se relaciona con la máxima presión que debe resistir la tubería (espesor de la misma) y por lo tanto, para el diseño se debe considerar la MÁXIMA presión a la cual estará sometido el sistema en cualquier momento de la operación. El segundo, se relaciona con el diámetro requerido para transportar el máximo volumen de gas que demandará el sistema y obviamente se debe diseñar con la MÍNIMA presión de entrada, pues es la única forma de garantizar que el sistema pueda transportar todo el volumen requerido en las condiciones más adversas de presión, las cuales se dan en los momentos de mayor volumen.

En la siguiente tabla se destacan las ventajas del gasoducto diseñado por Transcogas S.A. ESP frente al diseño que se derivaría de aplicar una presión promedio de 800 psig, como lo concibe la CREG, desconociendo la existencia de una estación reguladora:

Sistema de Transcogas
con estación reguladora
Sistema
400 – 1200 psig
(CREG)
Efecto en el espesor de la tubería
Espesor del tubo “normal”
(económico)
Gran espesor de tubería
(costoso)
Efecto en el diámetro de la tubería
Se requiere el mismo diámetro en las dos situaciones, pues la Capacidad se calcula sobre la presión mínima garantizada de 400 PSIG
Cabe destacar que los resultados presentados en esta tabla y en los ejemplos posteriores se basan sólo en criterios derivados de las buenas prácticas de la ingeniería, los cuales se reflejan en los compromisos comerciales que adquiere la compañía.

Como se observa en la tabla anterior, desde el punto de vista de la inversión, el sistema más favorable se presenta cuando se instala una estación de regulación que limita la máxima presión que alimentará al sistema de tuberías, tal como lo estableció la Resolución CREG 093 de 1997.

Lo anterior se hace más evidente si se utilizan datos reales, para comparar la situación a la que alude la CREG en la resolución impugnada, con la situación actual del gasoducto troncal de Transcogas S.A. ESP y con un diseño para una presión máxima de 400 psig. Para facilitar el entendimiento de la comparación, a continuación se presenta la fórmula para determinar el espesor de la tubería:



2. En cuanto a la proyección de Gas Vehicular elaborada por la UPME, se tiene que ésta resulta poco verosímil en la situación actual dado que, con la estructura vigente de precios del diesel, con el Proyecto de Ley de liberación de precios de suministro de gas natural y con la liberación del precio del gas natural vehicular en las estaciones de servicio, es de esperar que aumente el consumo del diesel en detrimento del gas natural. En este sentido, la empresa considera que el volumen de gas destinado al uso vehicular debería reducirse proporcionalmente a los descuentos que las empresas transportadoras y distribuidoras deben hacer para implementar este mercado, los cuales están cerca del 50% de su tarifa aprobada, y que la CREG toma como un volumen remunerado con tarifa plena.

De otra parte, se tiene que como consecuencia de la nueva Capacidad Máxima de Mediano Plazo del gasoducto (101 Mpcd en el 2011 y 106 Mpcd en el 2020) a que se hizo referencia en el capítulo anterior, los volúmenes a transportar establecidos por la Comisión en el Anexo 2 de la Resolución impugnada, deben modificarse aplicando la metodología establecida y tomando como base los volúmenes presentados inicialmente por Transcogas S.A. ESP y ajustados a lo propuesto por la CREG en la comunicación del 10 de enero de 2001 en la que señaló:
1. Inversión: Actualizar la inversión existente a diciembre 31 de 2000 teniendo en cuenta el monto de inversiones ejecutadas durante el año 2000. El Programa de Nuevas Inversiones se desplazaría un año cubriendo el período 2001-2005; esto implicaría que las inversiones no ejecutadas durante el 2000 se desplazarían para el 2001. 2. Demandas: Consecuente con el desplazamiento de inversiones se desplazaría un año la proyección de demanda reportada por la empresa en su solicitud tarifaria.

3. Gastos de AOM: Se desplazaría en un año la proyección de gastos de AO&M reportados por la empresa. No se modificarían los parámetros con los cuales se evaluó la frontera de eficiencia mediante la metodología del DEA”

Por las razones expuestas en este punto, se solicita a la CREG modificar el Anexo 2 al cual remite el artículo 4° de la Resolución recurrida, en el sentido de reducir los valores asignados a la Demanda Esperada de Volumen y, en consecuencia, modificar los cargos que fueron aprobados con base en esta demanda.

3. Inversión base:

Si bien en la fijación de los cargos de transporte de Transcogas S.A. ESP, la CREG tuvo en cuenta el Programa de Nuevas Inversiones presentado por la empresa, no sucedió lo mismo con la valoración de la Inversión Existente a diciembre de 1999, toda vez que de acuerdo con el documento CREG-036 del 20 de febrero de 2001, la Comisión utilizó los costos unitarios (por metro de gasoducto) presentados por Gas Natural S.A. ESP en la solicitud formulada en 1996 para la definición del Dt.

Como se aprecia en los Cuadros 5.11 y 5.18 del documento “ESTUDIO DE COSTOS Y TARIFAS - INFORME FINAL - PERÍODO 1997-2001”, presentado por Gas Natural S.A. ESP dentro de la solicitud de definición de tarifa, cuyas copias se adjuntan al presente recurso, dicho costo unitario es de $266,094 por metro (a valores de diciembre de 1995), que convertidos en dólares a la tasa de cambio de esa época La Tasa Representativa del Mercado en diciembre de 1995 era de $987.65 por dólar. , equivalen a US$269.4 por metro. Es preciso anotar que este costo es el resultado de promediar no solamente el valor de las tuberías que hoy son de transporte, sino también el de las tuberías de la red actual de distribución del Distrito Capital y Soacha. La Comisión, al utilizar este costo promedio unitario presentado por Gas Natural S.A. ESP, subvalora de manera importante la Inversión Existente de Transcogas S.A. ESP a diciembre de 1999, toda vez que, como se aprecia en la siguiente tabla, dicho costo corresponde al promedio ponderado de tuberías de diámetros que varían entre 20” y 4”, cuya longitud total es de 291,397 m.

INFORMACIÓN PRESENTADA EN LA SOLICITUD DE TARIFAS DE GAS
NATURAL S.A. E.S.P. EN 1996






1.2 PROGRAMA DE NUEVAS INVERSIONES








1.2 PROGRAMA DE NUEVAS INVERSIONES (Cont.)





LUISA FERNANDA LAFAURIE
RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Ministra de Minas y Energía
Director Ejecutivo (e)
Presidente

ANEXO 2

DEMANDA ESPERADA *

* Estimados de acuerdo con la metodología
de la Resolución CREG-001 de 2000 y la
Resolución CREG-085 de 2000
LUISA FERNANDA LAFAURIE
RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Ministra de Minas y Energía
Director Ejecutivo (e)
Presidente
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Ultima actualización: 03/21/2011 05:23:35 PM