0F189A4AD5F4A60A0525785A007A6554 Resolución - 2002 - CREG012-2002
Texto del documento
RESOLUCIÓN No. 012
(28 FEB. 2002)


LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


C O N S I D E R A N D O:


Que mediante Resolución CREG-147 del 23 de noviembre de 2001, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó la remuneración de activos que conforman la variante de línea entre la subestación Guatapé y la línea San Carlos – Ancón Sur del Sistema de Transmisión Nacional;

Que tal decisión se adoptó teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, que dadas las condiciones de beneficio para el Mercado de Energía, de transitoriedad y oportunidad asociadas con la entrada en operación de las unidades constructivas del proyecto mencionado, y teniendo en cuenta una remuneración de estos activos basada en costos eficientes de unidades constructivas, no resultaba necesario incluir dicho proyecto en el Plan de Expansión de Referencia ni realizar el procedimiento de convocatorias previsto en el Artículo 4o. de la Resolución CREG-022 de 2001;

Que mediante escrito con radicación CREG-11260 del 21 de diciembre de 2001, el Apoderado Especial de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 147 de 2001, mediante el cual, solicita que:

Que el recurrente fundamenta sus peticiones, en síntesis, en los siguientes argumentos:

Petición 1.

I. Que el hecho de supeditar:

a) A partir del cuarto año de entrada en operación comercial de la Línea de transmisión, la recepción del Ingreso Anual por parte de ISA, para cubrir los gastos de operación, administración y mantenimiento de la Línea, a que la misma este en operación; y, b) La recepción del Ingreso Anual por parte de ISA, para cubrir los gastos de operación, administración y mantenimiento de las bahías de línea, a que la subestación esté en operación comercial;

No se compadece con lo señalado en el parágrafo 4 del Artículo 2o. de la Resolución CREG-147 de 2001, que prevé que el Centro Nacional de Despacho, con posterioridad a la solicitud de suspensión de la operación comercial de los activos que conforman el proyecto, pueda solicitar al transportador que el proyecto se ponga nuevamente en Operación Comercial; pues, para que el proyecto pueda entrar nuevamente en operación es necesario continuar realizando (mientras se haya suspendido la operación comercial), actividades de Administración y Mantenimiento, cuyo costo, quedaría inequitativamente a cargo de Interconexión Eléctrica S.A.

II. Que de conformidad con el Artículo 39 de la Ley 143 de 1994, los cargos asociados con el acceso y uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN), deben cubrir además de los costos de inversión de las redes, incluido el costo de oportunidad del capital, los costos de administración, operación y mantenimiento, en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad y en condiciones óptimas de gestión, teniendo en cuenta la viabilidad financiera.

III. Que la Constitución Política determina en su Artículo 2 que son fines esenciales del Estado, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y facilitar la participación de todos en la vida económica de la Nación, lo cual se puede armonizar con el Artículo 2 del C.C.A (Decreto 01 de 1984), que establece que los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa debe considerar la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley.

IV. Que uno de los objetivos de una empresa, como Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., dentro del sistema económico del país, reconocido y protegido Constitucional como legalmente, es la no generación de pérdidas. ISA tiene un negocio social que desarrollar y en consecuencia no puede ejecutar unas actividades de administración y mantenimiento que no le sean reconocidas económicamente. De incurrir en los costos de administración y mantenimiento durante el tiempo de suspensión de la operación comercial, al no ser remunerados, generaría un importante desequilibrio y grave afectación económica para ISA en la ejecución de este proyecto.

Petición 2.

V. Que en comunicación 026685-1 del 14 de noviembre de 2001, ISA manifestó a la CREG, con relación al plazo de ejecución y puesta en servicio del proyecto, que el tiempo de construcción y puesta en servicio, se estimaba en cinco (5) meses, pero precisó que dicho término estaba supeditado a que no resultaran objeciones por parte del Ministerio de Medio Ambiente, dado que se había considerado llevar a cabo la construcción del proyecto, apoyados en un Plan de Manejo Ambiental.

VI. Que con el fin de agilizar los trámites relacionados con el licenciamiento ambiental del proyecto, el 17 de diciembre de 2001, ISA llevó a cabo una reunión en el Ministerio del Medio Ambiente, donde funcionarios de ésta entidad, manifestaron que para la construcción del proyecto era necesario que se diera aplicación de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el Decreto 1753 de 1994, es decir, la obtención de “Licencia Ambiental” y que el procedimiento para ello, sin encontrar inconvenientes en su diligenciamiento, podría tardar aproximadamente cuatro (4) meses.

VII. Que la realización de los trabajos en la zona donde se ubica el proyecto requiere de la cobertura de seguridad por parte del Ejército Nacional, la cual, depende de la disponibilidad de éste último.

VIII. Que considerando lo anterior, el término de cinco (5) meses, en la forma como aparece en la Resolución CREG-147 de 2001, pondría a ISA en riesgo de no poder cumplir con dicho plazo, por factores externos, que si bien hacen parte de la construcción del proyecto, no están bajo su control absoluto.


PRUEBAS

Con destino a las modificaciones que con el recurso se solicita a la CREG, se anexan las siguientes pruebas:

- La Comunicación MMECREG-3488 del 9 de noviembre de 2001,
- La Comunicación 026685-1 del 14 de noviembre de 2001.

QUE PARA RESOLVER EL RECURSO INTERPUESTO, LA COMISIÓN CONSIDERA:

Petición 1.

Inicialmente, es pertinente precisar que el Artículo 39 de la Ley 143 de 1994, dispone:

Y complementariamente el Artículo 41 de la misma Ley establece:

De estos Artículos se concluye que las tarifas o cargos por acceso y uso de las redes del sistema, resultantes de aplicar la metodología de cálculo que defina la CREG, tienen por objeto remunerar el uso real de tales redes y esta es la razón por la cual no procede la remuneración de activos que no se encuentren en Operación Comercial.

Ahora bien, en relación con los costos en los que se debe incurrir para posibilitar que los activos, con posterioridad a la suspensión de su operación comercial, sean nuevamente puestos en operación, es factible que los mismos se reconozcan al transportador pero no como un costo permanente, como se solicita en el recurso, sino cuando se haga la solicitud de que dichos activos sean nuevamente insertados al sistema, en cuyo caso se establecerá el costo del mantenimiento mayor requerido, el cual dependerá de muchas condiciones difíciles de anticipar y del tiempo transcurrido desde su retiro del sistema.

En consecuencia, se considera pertinente precisar que cuando se solicite la puesta en operación comercial de los activos, con posterioridad a una suspensión previa de la misma, serán reconocidos, en el Ingreso Regulado que se autorice a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., los costos eficientes en que sea necesario incurrir para posibilitar que el activo sea puesto nuevamente en operación.

Petición 2.

Para motivar la petición acerca de que se amplíe en tres (3) meses el plazo previsto en el Parágrafo 1o. del Articulo 2o. del acto recurrido, el impugnante alega que su representada está expuesta al riesgo de no cumplir con dicho plazo por factores externos no imputables a la misma.

Sobre el particular es el del caso observar que la ocurrencia del riesgo expuesto está prevista en la legislación colombiana (Artículo 1o. de la Ley 95 de 1890), bajo las figuras de la fuerza mayor y el caso fortuito, como eximentes de responsabilidad; razón por la cual, verificada la ocurrencia de las situaciones expuestas y demostradas a través de medios probatorios idóneos, la Comisión entrará a considerar la ampliación del plazo sin que sea necesario modificar la Resolución recurrida, anticipando la ocurrencia de hechos futuros, eventuales e inciertos.

De otra parte, en cuanto a la petición de prever la posibilidad de adelantar la remuneración del proyecto si éste entra en operación comercial con anterioridad a la fecha prevista en la Resolución CREG-147 de 2001, al analizar el tema a la luz de lo dispuesto en la Resolución CREG-022 de 2001, en particular el aparte III del literal b), Artículo 4o., que dispone:

“III. (...)

Se considera viable la solicitud de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. en el sentido de hacer extensiva esta norma a la remuneración del proyecto en cuestión.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 179 del 28 de febrero de 2002, acordó expedir la presente Resolución;

Por las razones expuestas,

R E S U E L V E:



ARTÍCULO 1o. Modificar el Artículo 2o. de la Resolución CREG-147, el cual quedará así:
a. Primer, segundo y tercer año: b. A partir del cuarto año y siempre que la línea esté en operación comercial:
ARTÍCULO 2o. Se confirma, en todas las demás materias, la Resolución CREG-147 del 23 de noviembre de 2001.

ARTÍCULO 3o. Notificar al apoderado de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. el contenido esta Resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en ella no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a los 28 FEB. 2002


LUISA FERNANDA LAFAURIE
DAVID REINSTEIN BENÍTEZ
Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente
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Ultima actualización: 11/04/2006 10:55:12 a.m.