8B985D43579925150525785A007A64BB Resolución - 2001 - CREG155-2001
Texto del documento
RESOLUCIÓN No. 155
27 DIC. 2001

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS



C O N S I D E R A N D O :



I. ANTECEDENTES

Que mediante Resolución CREG-023 del 9 de junio de 1999, la Comisión señaló la contribución que debe pagar cada una de las entidades reguladas por el año de 1999, entre las cuales se incluyó a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P determinándole el monto a pagar en la suma de $158.931.766;

Que tal decisión se adoptó teniendo en cuenta la obligación que tienen los distintos agentes económicos que desarrollan actividades reguladas en el subsector de energía eléctrica, de pagar la contribución especial destinada a recuperar los costos del servicio de regulación atribuido a la Comisión, de acuerdo con la Ley 143 de 1994, en particular los Artículos 1o. y 22;


II. LA SOLICITUD DE REVOCATORIA

Que en escrito radicado con el No. 8422 de 2001, el Gerente Liquidador solicitó la revocatoria directa parcial de la Resolución CREG-023 de 1999.

Que la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. sustenta su petición en los siguientes hechos y consideraciones:


1. HECHOS:

1.1. Afirma la empresa que la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante Resolución No. 002261 del 8 de abril de 1998, impuso a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. la sanción de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, y dispuso que esa toma de posesión tenía como objeto la liquidación de los bienes, negocios y haberes.

1.2. Que con la Escritura No. 02633 de fecha 4 de agosto de 1998, de la Notaria 45 del Círculo de Notarias de Bogotá D.C. la Electrificadora del Atlántico, transfirió sus activos a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. haciéndose efectiva la venta de la primera y la compra de la segunda empresa mencionada, es decir que desde el 4 de agosto de 1998, la Electrificadora del Atlántico, dejó de cumplir con su objeto social, el cual era la comercialización, generación y distribución de energía eléctrica para la prestación de un servicio público.

1.3. Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. 00720 y No. 00913 del 19 y 27 de enero de 1999, respectivamente, ordenó la liquidación y nombró al Liquidador y Revisor Fiscal para la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P.


2. CONSIDERACIONES DE LA EMPRESA:

Que el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 puntualiza sobre las contribuciones especiales y contempla que:

Así mismo, manifiesta que en el primer considerando de la Resolución de marras se puntualiza que la CREG tiene bajo su competencia, la función de regulación de las actividades que desarrollan los distintos agentes económicos que participan en los subsectores de gas combustible y de energía eléctrica, de lo que se colige que la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. en Liquidación no es actualmente sujeto pasivo del pago de la contribución especial para la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, ya que ésta no tiene gastos de funcionamiento, por no tener planta de personal, sino el puntual requerido de recursos humanos para llevar a cabo la liquidación y no puede haber depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, porque estos fueron transferidos a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. desde agosto 4 de 1998. Agrega que mucho menos se le puede aplicar el primer postulado de la Resolución CREG-023 del 9 de junio de 1999 en la que se cobra la contribución porque se reguló la actividad que desarrollaron los distintos agentes económicos que participaron en los subsectores de gas combustible y energía eléctrica durante el año de 1999, porque la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. en 1999 no desarrolló ninguna actividad en el sector eléctrico, dado que en ese año arrancó su liquidación.


III. CONSIDERACIONES DE LA CREG

1. Fundamentos legales para liquidar la contribución para recuperar los costos incurridos por la prestación del servicio público de regulación, que deben pagar quienes están sujetos a regulación de conformidad con la Ley 143 de 1994, Artículos 1o., y 22.

El Artículo 22 de la Ley 143 de 1994 establece que los costos del servicio de regulación prestado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas serán cubiertos por todas las entidades sometidas a su regulación y el monto total de la contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento excluyendo los gastos operativos, compras de electricidad, compras de combustibles y peajes cuando hubiere lugar a ello, de la entidad regulada el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

De otra parte el Artículo 27 del Decreto 30 de 1995, estableció que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, las entidades y empresas que desarrollen actividades en cualquiera de las etapas del servicio de energía eléctrica y que se encuentren sujetas a regulación, pondrán a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas los estados financieros correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el cobro, debidamente aprobados por el Revisor Fiscal.

La obligación de pagar cualquier gravamen nace de la realización, por parte del contribuyente, del hecho generador, esto es de un hecho atribuible al contribuyente que determina la obligación de pagar el gravamen. En otras palabras, la obligación de pagar el gravamen depende de un hecho atribuible al contribuyente y no a la entidad recaudadora del gravamen; en el presente caso, la obligación de pagar la contribución por parte de la Electrificadora del Atlántico depende de que en el respectivo año gravable haya realizado el hecho generador, y no del año en que la CREG esté efectuando el recaudo.

2. Del análisis de los mandatos contenidos en la Ley 143 de 1994 y el Decreto 30 de 1995 relativos a la contribución especial de regulación se deducen los siguientes hechos:

2.1. La obligación de pagar contribución especial de regulación se origina al realizar el contribuyente el hecho generador previsto en la Ley 143 de 1994, como fuente de la obligación: Haber realizado durante el respectivo año gravable, actividades sujetas a regulación.

2.2. En el caso particular de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. el hecho generador de la obligación de pagar contribución en el año de 1999, lo constituye el haber realizado actividades reguladas en el sector eléctrico durante 1998, año anterior al que se debe realizar el cobro, tal como lo dispone en el artículo 22 de la Ley 143 de 1994. Es decir, en el año 1999, la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., debe pagar la contribución correspondiente al año gravable de 1998. Esto por cuanto, además, la Ley 142 de 1994, de manera expresa señala que la contribución se paga sobre “los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición” de la Comisión. (Hemos subrayado).

2.3. El Artículo 22 de la Ley 143 de 1994 señala expresamente la metodología y los conceptos que deben ser excluidos a efectos de determinar los gastos de funcionamiento, que conforman la base gravable sobre la cual debe liquidarse la contribución. En la metodología establecida para liquidar la contribución a cargo de cada entidad regulada, no se contempla la figura de la exoneración del valor a pagar, como consecuencia de encontrarse el contribuyente incurso en proceso de liquidación como lo plantea el solicitante en su escrito.

2.4. Los Artículos 22 de la Ley 143 de 1994 y 27 del Decreto 30 de 1995 indican que la información que se debe tener en cuenta para efectos de la liquidación de la contribución especial de regulación, es la consignada en los estados financieros correspondientes al año anterior a aquel en se haga el respectivo cobro, sin que sea posible entonces para la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entrar a considerar, al momento de recaudar el valor liquidado a cada contribuyente, información distinta de la contemplada en las normas en comento.

2.5. Del examen de los estados financieros a diciembre 31 de 1998, puestos a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 27 del Decreto 30 de 1995, se establece que la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. ejecutó actividades reguladas durante 1998, año anterior a aquel en que se efectúa el cobro, lo cual genera la obligación de pagar contribución de regulación en el año de 1999, tal como lo disponen los Artículos 85 de la Ley 142 de 1994, y 22 de la Ley 143 de 1994.

3. El Artículo 39 de la Ley 222 de 1995, establece que salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos.

4. El Artículo 10 de la Ley 43 de 1990 señala que la atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros de contabilidad, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.
5. El solicitante en su escrito no aporta pruebas para desvirtuar la autenticidad y veracidad de la información contenida en los estados financieros de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., como lo demandan los Artículos 39 de la Ley 222 de 1995 y 10 de la Ley 43 de 1990, y como lo señala el pronunciamiento de la Corte Constitucional, sino que por el contrario reafirma que ésta ejecutó actividades reguladas hasta 1998, año anterior a aquel en el que se realiza el cobro, lo que configura la obligación de pagar la contribución en 1999, acorde con los mandatos contenidos en los Artículos 22 de la Ley 143 de 1994 y 27 del Decreto 30 de 1995.

6. Se invoca como causal adicional para no estar obligado a pagar la contribución establecida en la Resolución CREG-023 de 1999, la transferencia de activos de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., transacción perfeccionada mediante Escritura Pública No. 02633 del Circulo de Bogotá D.C. Es preciso anotar en este punto, que las negociaciones entre particulares no afectan las obligaciones de tipo fiscal cualquiera que esta sea, y no es procedente la pretensión de exoneración del pago planteada por el peticionario en su escrito, toda vez que la obligación de pagar la contribución de 1999, no se extingue por el negocio celebrado con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y es responsabilidad de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 174 del 27 de diciembre de 2001, acordó expedir la presente Resolución;

Por las razones expuestas,

R E S U E L V E:


Artículo 1o. Negar la solicitud de revocatoria directa parcial presentada por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG-023 del 9 de junio de 1999.

Artículo 2o. La presente Resolución deberá notificarse personalmente al solicitante. Contra la presente no procede recurso alguno en la vía gubernativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. 27 DIC. 2001


LUISA FERNANDA LAFAURIE
DAVID REINSTEIN BENÍTEZ
Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente
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Ultima actualización: 03/21/2011 05:24:47 PM