83A7E133453884710525785A007A647B Resolución - 2001 - CREG149-2001
Texto del documento
RESOLUCIÓN No. 149
( 05 DIC. 2001 )



Sobre el Mismo Tema Ver: Resolución CREG 109-01


LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


C O N S I D E R A N D O:


I. El acto objeto del Recurso

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en adelante, CREG, mediante Resolución CREG-109 del 1 de agosto de 2001, se pronunció sobre un conflicto entre las empresas PROMIGAS S.A. E.S.P., en adelante PROMIGAS, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL, en adelante ECOPETROL y TEXAS PETROLEUM COMPANY, en adelante TEXAS, haciendo las siguientes declaraciones en su parte resolutiva:

1. “Abstenerse, respecto de la relación contractual existente entre PROMIGAS S.A E.S.P y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS-ECOPETROL y respecto de cualquier otra relación contractual subyacente con motivo de la tarifa de compresión a que se refiere la Resolución CRE-019 de 1994, de declarar incumplimientos o cumplimientos contractuales, terminación o resolución de contratos, excepciones de ilegitimidad por pasiva, condenar a la reparación o indemnización de perjuicios o al cumplimiento del contrato o al pago inmediato de las presuntas sumas debidas, por tratarse de decisiones jurisdiccionales.” 2. “Negar la solicitud formulada por ECOPETROL mediante comunicación con radicación CREG 008813 del 1 de diciembre de 2000 de NULIDAD por falta de competencia de la Comisión, de la totalidad de las decisiones y providencias proferidas dentro de la actuación de la referencia, así como las solicitudes de TEXAS PETROLEUM COMPANY para que la Comisión se declare incompetente e inhibida para conocer de este asunto.”

3. “Declarar que la tarifa de compresión fijada por la CRE en la Resolución CRE-019 de 1994, está a cargo de quien haga uso del servicio de compresión para la comercialización de gas en punto de entrada al Sistema Nacional de Transporte, sea ECOPETROL, TEXAS o cualquier otro usuario del servicio, sin perjuicio de las relaciones contractuales distintas a este acto, en las cuales se regule su pago.”

4. “Declarar que PROMIGAS S.A. E.S.P., tiene derecho a la remuneración del servicio de compresión con la tarifa fijada en la Resolución CRE-019 de 1994 en proporción a la utilización de este servicio por cada usuario.”

5. “La presente Resolución deberá notificarse a las empresas empresa (sic) PROMIGAS S.A. E.S.P. y las empresas TEXAS PETROLEUM COMPANY y Colombiana de Petróleos - ECOPETROL. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. “

II. El recurso de reposición interpuesto por TEXAS

Mediante memorial presentado el 7 de septiembre del año en curso, radicación CREG-7901, TEXAS por conducto de su apoderada, interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG-109 de 2001.

1. Las peticiones de este recurso son del siguiente tenor:

1.1. “Revocar la totalidad de la Resolución y en su lugar declarar que la CREG no tiene competencia para regular ni pronunciarse sobre la actividad de compresión.”

1.2. En subsidio de la anterior petición, solicita: “Declarar expresamente que la CREG no tiene competencia para resolver el conflicto sobre compresión frente a terceros o TEXAS, por no formar parte del mismo toda vez que los contratos (escritos o consensuales) fueron celebrados entre PROMIGAS S.A. E.S.P y ECOPETROL.

2. Como fundamentos de hecho y de derecho, expone la recurrente, en síntesis, los siguientes:

2.1. Manifiesta su inconformidad con la Resolución recurrida por considerar ineficaz la diligencia de notificación personal al habérsele informado en tal diligencia que contra la citada Resolución no procedía recurso alguno, cuando en el texto de este acto, específicamente, en su Artículo 5o., se reconoce la procedencia del recurso de reposición. Al efecto cita los Artículos 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, de donde se deduce que la carencia de información en la diligencia de notificación sobre los recursos que proceden contra el acto notificado, hacen que no se tenga por hecha la notificación y que la decisión no produzca efectos. Adicionalmente menciona que la Resolución recurrida apareció en la Página Web de la CREG, antes de llevar a cabo las respectivas diligencias de notificación y antes de que la misma quedara ejecutoriada.

2.2. “La Resolución no tiene en consideración los antecedentes de la compresión del campo Ballena indispensables para determinar cómo se origina el uso de la misma, cuál es el fundamento de los cargos y tarifas contenidas en la Resolución CRE-019 de 1994.”

2.3. Bajo el título de “inexistencia de vínculo legal y contractual con Texas” la recurrente reitera que: · “La compresión del Campo Ballena tiene su origen en una decisión autónoma de ECOPETROL, como empresa Industrial y Comercial del Estado y no en una decisión de la Asociación Guajira Area A.
· ECOPETROL no es un vocero ni representa los intereses de la Asociación frente a terceros, en el Contrato de Asociación Guajira Area A, razón por la cual, los compromisos que adquirió ECOPETROL frente a PROMIGAS S.A. E.S.P. son exclusivamente a su nombre.
· El servicio de compresión nunca fue solicitado por TEXAS PETROLEUM COMPANY, ni tampoco aprobado en el marco del Contrato de Asociación Guajira Area – A.
· TEXAS es un tercero que no autorizó ni ordenó construir las instalaciones de Compresión, que además no se necesitan.”
2.4. Bajo el título y subtítulo de “El origen de la tarifa de compresión” y “Antecedentes Generales.-”, la impugnante reproduce algunos apartes de su memorial de fecha 6 de marzo de 2001, radicación CREG-001828, a partir de los cuales dice que “De acuerdo con lo anterior, la Resolución CRE 019 de 1.994 al dividir la tarifa de compresión en dos (Cargo Fijo por Disponibilidad y Cargo Variable), pretendió amortizar las inversiones realizadas por PROMIGAS S.A. E.S.P. (bajo instrucciones de ECOPETROL) con el Cargo Fijo por Disponibilidad y así lograr que el impacto de la tarifa de transporte no fuera tan alto para los usuarios. Este es el mismo procedimiento que se ha venido practicando en los BOMT´s que ECOPETROL ha venido ejecutando para la construcción y puesta en marcha de toda la infraestructura de transporte de gas.”

2.5. Sobre la Resolución CREG-109 de 2001, manifiesta que las relaciones contractuales entre ECOPETROL y PROMIGAS constituyen el fundamento de la misma, tan es así que esta Resolución consigna en su parte considerativa la manifiesta voluntad por parte de ECOPETROL de la inversión en las instalaciones de compresión y que esta empresa asumió su pago sin objeción alguna hasta el comienzo de la disputa en 1999. Agrega que la Resolución CREG-109 de la CREG no podría salir del ámbito contractual por cuanto justamente es la controversia existente entre PROMIGAS y ECOPETROL la que ha dado lugar a la actuación de la CREG en el tema de compresión.

2.6. Bajo el título de “Falta de competencia general.-” la impugnante dice que esta falta de competencia se observa especialmente en los Artículos 3o. y 4o. del acto recurrido y que se demuestra con las misma normas expedidas por la CREG. Para el efecto cita las Resoluciones CREG-023 de 2000 y CREG-018 de 2001, según las cuales, en su opinión, la compresión se convierte en una actividad dentro de la producción cuyos costos a la luz de la Ley 401 de 1997 no pueden ser regulados por la CREG y quedarían supeditados o al contrato de Asociación entre los productores o a que los productores, si a bien tienen, los contraten libremente. Agrega que si fuera competencia de la CREG fijar la tarifa de compresión, también lo sería para fijar todas y cada uno de los ítems que menciona el Artículo 1o. de la Resolución CREG-023 de 2000 y que no comparte la tesis de la CREG acerca de su competencia sobre el Productor Comercializador, toda vez que la Ley 401 de 1997 claramente definió que la actividad de producción no estaba bajo el ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994.

2.7. Como falta de competencia particular la impugnante dice que ella se origina en la solicitud presentada por PROMIGAS y, por consiguiente, la decisión de la CREG no puede ir más allá de lo pedido ni afectar a terceros. Dice que esta solicitud se limitaba a una relación particular y concreta y no a efectuar declaraciones de carácter general y abstractas que no fueron solicitadas y que eventualmente vinculan y comprometen a terceros ajenos a la situación. Manifiesta que la CREG para referirse a este conflicto en sus escritos siempre se ha limitado a mencionar a ECOPETROL y PROMIGAS, pero que en el Artículo 3o. declarativo del acto recurrido se hace extensiva la aplicación de la Resolución a terceros diferentes de ECOPETROL y PROMIGAS. Sostiene que existe una inconsistencia lógica “[...] ya que el concepto de la CREG que sólo puede nacer de la controversia contractual entre ECOPETROL y PROMIGAS se hace no obstante que la misma CREG se descalifica para hacer observaciones de cualquier índole sobre la relación contractual.”

III. El recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL

Que mediante memorial presentado el 25 de septiembre del año en curso, radicación CREG-8508, ECOPETROL por conducto de su apoderado, interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG-109 de 2001.

1. Las peticiones que en este recurso se formulan a la CREG, son del siguiente tenor:

1.1. “Que confirme lo resuelto en los artículos tercero y cuarto de la Resolución CREG-109 de 2001.”

1.2. “Que aclare lo resuelto en el artículo primero de la misma resolución, para efectos de determinar, dada la declaración allí contenida consistente en que PROMIGAS tiene derecho a la remuneración del servicio de compresión mediante el pago de la tarifa fijada en la Resolución CRE-019 de 1994, y que ésta obligación está a cargo de quien haga uso del servicio de compresión del gas Ballena para la comercialización de gas en punto de entrada al Sistema Nacional de Transporte, si puede entenderse que son las empresas Ecopetrol y Texas, como asociadas dentro del Contrato de Asociación Guajira, y en su calidad de productoras-comercializadoras independientes del gas de su propiedad, los usuarios de este servicio, o si es la Texas, en su condición de operador del Contrato de Asociación Guajira, el usuario de este servicio, con las consecuencias que deriven de tal calidad.”

2. Como fundamentos de hecho y de derecho, expone el recurrente, en síntesis, los siguientes:

2.1. “Antecedentes del vínculo existente entre PROMIGAS y Ecopetrol en relación con la prestación del servicio de compresión y el pago de la tarifa fijada mediante la Resolución CRE-019 de 1994”
2.2. “De la fuente de la obligación de pago de la tarifa de compresión señalada en la Resolución CRE-019 de 1994.”
2.3. “Obligación de pago por parte de la Texas de la tarifa de compresión en la Resolución CRE-019 de 1994.”


2.4. “Competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.”
Que en diligencia celebrada el día trece (13) de noviembre de 2001, TEXAS expuso el recurso interpuesto contra la Resolución CREG-109 de 2001.

Que en diligencia celebrada el día 3 diciembre de 2001, ECOPETROL expuso el recurso interpuesto contra la Resolución CREG-109 de 2001.

IV. Consideraciones de la CREG para resolver los recursos

1. Oportunidad y Procedencia de los Recursos

Los recursos son oportunos puesto que fueron presentados dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la Resolución recurrida de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Los recursos son también procedentes pues de acuerdo con el citado Artículo, contra los actos “[…]de las Comisiones de Regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición […]”.

2. Contestación a los Argumentos del Recurso de TEXAS

2.1. Sobre la ineficacia de la diligencia de notificación personal

Es cierto, como lo manifiesta la impugnante, que en la diligencia de notificación personal del acto recurrido verificada el día 31 de agosto del año en curso, se le informó que contra el mismo no procedía recurso alguno en la vía gubernativa, a pesar de que su Artículo 5o. señala que “[...] procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG”.

No obstante, esta inadvertencia en la diligencia de notificación personal no tiene la virtualidad de viciar el acto recurrido, ni siquiera de enervar sus efectos ni los de la notificación misma.

El Artículo 48 del Código Contencioso Administrativo establece que sin el lleno de los requisitos de la notificación, incluido el requisito de publicidad de los recursos que legalmente proceden contra el acto notificado, “[...] se tendrá por no hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.

De esta norma es relevante, para este caso, destacar dos aspectos. En primer término, que la consecuencia de la indebida notificación del acto administrativo no es su invalidez, sino la invalidez de la diligencia de notificación personal y la carencia de efectos de éste acto. En segundo término, que esta indebida notificación se subsana por la conducta concluyente de la parte interesada que utiliza en tiempo los recursos legales contra el acto que se pretendía notificar.

En este caso, TEXAS interpuso oportunamente el recurso de reposición contra la Resolución CREG-109 de 2001, motivo por el cual se tiene por hecha su notificación.

En cuanto a la publicación en la página web de la CREG del acto recurrido en fecha anterior a la de su notificación y, por ende, de su ejecutoria, debe manifestarse que tal circunstancia no afecta la validez del acto ni existe disposición que lo califique como reservado como para que su publicación se entienda prohibida.

2.2. Sobre la afirmación acerca de que: “La Resolución no tiene en consideración los antecedentes de la compresión del campo Ballena indispensables para determinar cómo se origina el uso de la misma, cuál es el fundamento de los cargos y tarifas contenidas en la Resolución CRE-019 de 1994.”

La Resolución recurrida si tuvo en cuenta los antecedentes de la expedición de la Resolución CRE-019 de 1994, a tal punto que los desestimó como idóneos para demostrar, como lo pretende la recurrente, que esta Resolución constituye una relación contractual entre ECOPETROL y PROMIGAS:

Como se puede claramente observar de la trascripción de los segmentos aquí relevantes del acto recurrido, éste si se pronunció expresamente sobre los antecedentes de su expedición, es decir, por ausencia de motivación sobre la materia tratada, no se le puede endilgar vicio alguno.

Distinto es que la recurrente no comparta dicho acto en cuanto no le atribuye, como lo hace el recurrente, a los citados antecedentes la virtualidad de tornar un acto administrativo unilateral en una simple acta que recoge los acuerdos a que previamente llegaron PROMIGAS y ECOPETROL.

Distinto es que la CREG dentro de la competencia para la solución de conflictos que pudo deducir para este caso, consistente en la determinación del alcance de la Resolución CRE-019 de 1994, se niegue a aceptar que este acto administrativo es un contrato y que el destinatario de la tarifa de compresión, esto es, la persona a cuyo cargo está su pago, esté determinada, esto es, esté individualizada en el acto, cuando este por parte alguna hace tal señalamiento.

2.3. Sobre los argumentos contenidos bajo el título de “Existencia de una relación contractual entre ECOPETROL y PROMIGAS que regula la compresión.-”

Acerca de este segmento del alegato de la recurrente, debe observarse que la CREG no ha desconocido la existencia de una relación contractual entre ECOPETROL y PROMIGAS relativa a la actividad de compresión.

Por el contrario, el presupuesto para el ejercicio de las funciones de la CREG plasmadas en el acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 73 Numeral 73.8 de la Ley 142 de 1994, es la existencia de un contrato entre las empresas en conflicto, la cual fue establecida, para este caso, a partir del acervo probatorio recogido en la actuación consistente en las facturas expedidas por PROMIGAS a ECOPETROL durante los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 por concepto de la tarifa de compresión de acuerdo con la Resolución CRE-019 de 1994 y un informe de los pagos realizados por ECOPETROL por compresión Ballena acompañado de copia de los correspondientes extractos bancarios de PROMIGAS, sumado a la aceptación de ECOPETROL de venir pagando esta tarifa por el servicio de compresión.

Como puede apreciarse, el acto recurrido para verificar la competencia de la CREG, si advirtió la existencia de una relación contractual entre ECOPETROL y PROMIGAS relativa a la tarifa de compresión constitutiva de la materia del conflicto. Lo que ocurre es que, por este aspecto, el acto recurrido se aparta de la percepción de TEXAS acerca de que tal materia está regulada por el contrato LEG 276-84, por cuanto que, como se expresó en este acto, la relación contractual derivada del mencionado acervo probatorio no surge del contrato de transporte de gas natural LEG 276-84 celebrado entre ECOPETROL y PROMIGAS, el cual, sobre la actividad de compresión, se limita a establecerla como un derecho del transportador (cláusula novena) que ejercerá a su propio costo, riesgo y gasto, mientras que en la relación contractual probada en la actuación quien asume la responsabilidad por el pago de la tarifa de compresión es ECOPETROL.

Por otra parte, la materialización de esta relación contractual, con independencia de que provenga del contrato LEG 276-84 o de la relación contractual no escrita encontrada por la CREG en esta actuación sobre la tarifa de compresión del campo Ballena, en nada se opone a la declaración que la CREG hizo en los Artículos 3o. y 4o. del acto recurrido, sobre uno de los componentes contractuales del conflicto en que encontró fundamento para ejercer su función administrativa, no judicial, de Resolución de conflictos: La contraprestación por el servicio de compresión, la cual es regulada por la Resolución CRE-019 de 1994.

Probablemente, bajo el principio de relatividad de los actos jurídicos, los vínculos contractuales entre ECOPETROL y PROMIGAS relativos a la tarifa de compresión, no afecten ni obliguen a TEXAS. No obstante, la comprobación de esta afirmación no se opone a lo declarado en los Artículos recurridos de la Resolución CREG-109 de 2001 por cuanto que allí no se está señalando el incumplimiento de una presunta obligación a cargo de TEXAS originada en la relación contractual entre ECOPETROL y PROMIGAS, ni se le está imponiendo una nueva obligación; simplemente, dentro del conflicto entre PROMIGAS y ECOPETROL, donde ciertamente TEXAS tiene la calidad de tercero interesado por no ser parte del contrato en que se origina el conflicto, se está declarando el alcance de un acto expedido por la autoridad antecesora de la CREG, que tiene incidencia en esa relación contractual, como que a través de la tarifa fija la contraprestación a cargo de usuario del servicio de compresión que es objeto del contrato.

2.4. Sobre los argumentos contenidos bajo el título de “Inexistencia de vínculo legal y contractual con Texas.” y “Antecedentes Generales.-” de la tarifa de Compresión.

La impugnación, equivocadamente, parte de la premisa de que el acto recurrido dedujo la existencia de un vínculo contractual entre TEXAS y PROMIGAS relativo a la tarifa de compresión regulada por la Resolución CRE-019 de 1994 y que de esa manera, derivó obligaciones a cargo de TEXAS relativas a dicha tarifa.

Ni de los Artículos cuestionados de la Resolución CREG-109 de 2001, ni de su motivación puede extraerse tal conclusión. Por el contrario, la parte resolutiva del acto cuestionado en sus Artículo 3o. y 4o. se limita a declarar, dentro del conflicto puesto a su consideración, el alcance de la tarifa de compresión fijada por la Resolución CRE-019 de 1994 en cuanto a los destinatarios a cuyo cargo está su pago sin definir ni imponer obligaciones a ECOPETROL o a TEXAS y sin que tal ausencia de imposición de obligaciones en concreto se desvirtúe por la mención que hace el citado Artículo 3o. de los nombres de TEXAS y ECOPETROL, pues dentro del contexto de la declaración, es claro que tal mención se hizo por vía de ejemplo al expresarla en términos hipotéticos, no afirmativos, al asociarla con la mención de cualquier otro usuario del servicio y al hacer la salvedad expresa de que la declaración de tal alcance, esto es, acerca de los obligados al pago de la tarifa, se hace sin desconocer ni afectar las relaciones contractuales en que se regule su pago.

Por su parte el Artículo 4o. declara el correlativo derecho de PROMIGAS de recibir la remuneración por el derecho de compresión que presta, sin mencionarse por parte alguna que TEXAS sea el obligado a su pago, y que por lo tanto, estuviese en mora de cumplir con la obligación de pago derivada de una relación contractual entre Texas y Promigas, cuya existencia no estableció el acto recurrido.

De otro lado, la motivación del acto cuestionado es expresa en reconocer que en el mismo no se hace ninguna declaración acerca de una eventual relación contractual entre TEXAS y PROMIGAS referente a la tarifa por el servicio de compresión que presta esta empresa:

En cuanto al presunto silencio del acto recurrido sobre los argumentos presentados en la actuación administrativa por la apoderada de TEXAS, relacionados con los antecedentes previos a la expedición de la Resolución CRE-019 de 1994, silencio sobre el cual se insiste en el título del recurso que ahora nos ocupa, nos remitimos a las consideraciones ya expuestas en este acto sobre el particular, donde se concluye que tal silencio no existió y que otra cosa es que la recurrente le atribuya a los mencionados antecedentes efectos diferentes a los deducidos por el acto recurrido, consistentes en que la Resolución CRE-019 de 1994, supuestamente, recogió un acuerdo previo existente entre ECOPETROL y PROMIGAS relativo al servicio de compresión que presta aquella.

Sobre el particular es oportuno insistir que los actos administrativos de la CRE y de la CREG y, en general, de las autoridades públicas, son manifestación de la voluntad unilateral del Estado plasmada en decisiones, no confundibles con contratos, y que tal naturaleza no se pierde por la circunstancia de que en el trámite de expedición de dichos actos, especialmente, cuando son de carácter general y abstracto, como lo es la citada Resolución 019 respecto de los sujetos obligados al pago de la tarifa de compresión que allí se regula, se de participación a los interesados, los cuales, muchas veces tienen tal calidad de interesados por los negocios jurídicos realizados sobre la materia a la que se refiere el acto administrativo, sin que ello de lugar a que el acto administrativo se confunda con los negocios jurídicos por ellos celebrados ni que el mismo sea inoponible a quienes teniendo la calidad de interesados no participaron en su expedición. En este sentido es claro que para la expedición de actos administrativos generales en materia tarifaria no se necesita del consentimiento de los destinatarios de la tarifa obligados a su pago.

Por lo demás, los alegatos contenidos bajo los Numerales 1.3.3. a 1.3.14 y 3.2.2.1. Literales a) a f) del escrito de reposición, relativos a los antecedentes de expedición de la Resolución CRE-019 de 1994, no son argumentos nuevos sino trascripción de los presentados durante la actuación administrativa, los cuales han sido suficientemente analizados y resueltos en el sentido de que los mismos no tienen la virtualidad de convertir a dicha Resolución, como lo sugiere la impugnante, en una mera acta que recoge los acuerdos a que previamente llegaron PROMIGAS y ECOPETROL.

2.5. Sobre los argumentos contenidos bajo el título de “La Resolución CREG 109 de 2001”

En la parte inicial de este alegato, la impugnante insiste en su posición tendiente a reducir el alcance de la Resolución CRE-019 de 1994 a la relación contractual existente entre PROMIGAS y ECOPETROL relativa a la tarifa de compresión fijada por dicha Resolución, la cual ya ha sido despachada en estas consideraciones; sin embargo, conviene hacer las siguientes reflexiones adicionales en torno al tema:

· De aceptarse la interpretación de TEXAS sobre el alcance de la tarifa de compresión fijada en la Resolución CRE-019 de 1994, en el sentido de que el único destinatario de la misma es ECOPETROL, para ser consistente con esta tesis, debería aceptarse que el único obligado al pago de la tarifa de transporte que fija el mismo acto es esta empresa, lo cual es a todas luces absurdo por cuanto que la tarifa por el servicio de transporte como por el de compresión, la deben pagar los usuario de los servicios.

· La Resolución cuestionada no se substrae de la relación contractual existente entre PROMIGAS y ECOPETROL relativa a la tarifa de compresión fijada por la Resolución CRE-019 de 1994, por el contrario, ella es expresa en reconocer que dicha relación contractual sirve de soporte a la competencia que le asiste a la CREG para pronunciarse sobre el conflicto, competencia que hubo de desentrañar y reducir a la determinación para este caso, del alcance de la Resolución CRE-019 de 1994, ante la posibilidad de invadir, frente a la solicitud inicial y genérica de Resolución del conflicto, competencias reservadas a la jurisdicción. Esto es, el acto recurrido no se substrae de la relación contractual que le sirve de fundamento sino que se contrae al análisis y decisión sobre la materia de conflicto inherente al contrato que encontró comprendida dentro de su función administrativa, no judicial, de Resolución de conflictos: El alcance de la contraprestación por el servicio de compresión que se contrata, la cual es una tarifa regulada.

· Las tarifas fijadas por la correspondiente autoridad para los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias no requieren para su aplicación del consentimiento del usuario del servicio ni de su dictamen acerca de que los activos que se remuneran son o no necesarios para la prestación del servicio.

· La circunstancia de que la tarifa de compresión fijada por la Resolución CRE-019 de 1994 o cualquier otra relativa a servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, comprenda un cargo fijo y un cargo variable no es indicativa de que los usuarios del servicio posteriores a la determinación de la tarifa estén exentos del pago del cargo fijo. Tal hipótesis conduciría al absurdo de que cuando la tarifa comprenda solo cargos fijos, los usuarios posteriores del servicio estaría exentos de todo pago.

· No es cierto como lo afirma la recurrente, que “La misma regulación de la CREG ha previsto para el caso de transporte, que la remuneración de la actividad se debe dar por volumen es decir cargos por uso o cargos variables, más no por los Cargos Fijos por Disponibilidad los cuales remuneran la disponibilidad previamente acordada.” La regulación vigente de la CREG en materia de remuneración del servicio de transporte de gas natural expresamente establece que las parejas de cargos regulados comprenden un cargo fijo y un cargo variable:

· La circunstancia de que TEXAS haya o no usado el servicio de compresión prestado por PROMIGAS y de que lo necesite o no, no es asunto que el acto recurrido haya definido ni que le conste al CREG por cuanto que, como se ha dicho insistentemente, su decisión se limitó a declarar en el conflicto contractual existente entre PROMIGAS y ECOPETROL, el alcance de la tarifa de compresión fijada en la Resolución CRE-019 de 1994.

2.6. Sobre los argumentos contenidos bajo el título de “Falta de competencia general.-”

Afirma en esta parte la impugnante que de las mismas normas expedidas por la CREG, específicamente, las Resoluciones CREG-023 de 2000 y CREG-018 de 2001, la compresión se convierte en una actividad dentro de la producción cuyos costos de acuerdo con la Ley 401 de 1997 no pueden ser regulados por la CREG.

En primer término, vale aclarar que ninguna de las dos Resoluciones citadas establece lo afirmado por la recurrente ni genera la conversión en actividad de producción de la compresión, como lo sostiene la impugnante. En ninguna de sus disposiciones se advierten tales mandatos.

De otra parte, la Resolución CREG-018 de 2001 no se encuentra en firme por cuanto que a la fecha no se ha resuelto el recurso contra ella interpuesto.

En cuanto a la Resolución CREG-023 de 2000 debe observarse que, la circunstancia de que el “Precio Máximo Regulado de Gas Natural” previsto en su Artículo 1o., comprenda los costos de compresión, no es indicativa de que la actividad de compresión sea parte de la actividad de producción. Por parte alguna en la disposición comentada se establece o sugiere tal cosa. Muy por el contrario, los costos de producción, como los de compresión, según se desprende del texto de la disposición, son uno más de los componentes del precio máximo regulado para su comercialización en punto de entrada al Sistema Nacional de Transporte, con lo cual se evidencia que la compresión es actividad distinta de la producción. Si esta actividad comprendiera la compresión, la disposición comentada no las trataría en forma independiente.

Cosa diferente es que la compresión, por estar remunerada por el Precio Máximo Regulado del Gas Natural, se considere como actividad a cargo del productor comercializador, sea que la realice directamente o a través de terceros que, como en el caso de PROMIGAS, tienen derecho a recibir la remuneración por el servicio que prestan para asegurar que el gas se comercialice desde el punto de producción en las condiciones que establece el regulador.

Por estas mismas circunstancias es que resulta infundada la apreciación de la impugnante acerca de que a partir de la competencia de la CREG, a la luz de la disposición comentada, se seguiría su competencia para fijar todos y cada uno de los ítems que menciona el Artículo 1o. de la Resolución CREG-023 de 2000, por cuanto que como se ha dejado sentado, los costos que allí se incluyen se refieren a actividades de diversa naturaleza, por lo menos las de producción y compresión que son las que interesan para los fines de esta decisión y que, en todo caso, integran el Precio Máximo Regulado de Gas Natural por ser inescindibles de él, precio cuya determinación, como se afirmó en el acto atacado, constituye el principal ejercicio regulatorio sobre la actividad de comercialización desde la producción, la cual de conformidad con los Artículos 1o., 14.2, 14.20, 14.28 y 73 de la Ley 142 de 1994, es actividad regulada por la CREG.

La actividad de comercialización desde la producción no es pues de creación regulatoria de la CREG ni es ilusoria; es un mandato imperativo contenido en la Ley 142 de 1994.

2.7. Sobre los argumentos contenidos bajo el título de “Falta de competencia particular”

Glosa la impugnante bajo este título, la circunstancia de que la petición que dio origen a esta actuación, se limitaba a una relación particular y concreta y no a efectuar declaraciones de carácter general y abstracto que, según la impugnante, no fueron solicitadas y que eventualmente vinculan y comprometen a terceros ajenos a la situación.

Sobre la materia se hace necesario insistir que el acto impugnado se limitó a desatar para el conflicto existente entre ECOPETROL y PROMIGAS, la controversia sobre el alcance de la tarifa de compresión fijada por el Artículo 4o. de la Resolución CRE-019 de 1994 y, como consecuencia, obvio es que las declaraciones hechas en el acto atacado no tienen un carácter general sino que están vinculadas al conflicto puesto a consideración de la CREG.

En cuanto a la mención que en el Artículo 3o. del acto impugnado se hace de la TEXAS, ya se explicó como esta decisión se limita a declarar en el conflicto puesto a su consideración, el alcance de la tarifa de compresión fijada por la Resolución CRE-019 de 1994 en cuanto a los destinatarios a cuyo cargo está su pago sin definir ni imponer obligaciones a ECOPETROL o a TEXAS y sin que tal ausencia de imposición de obligaciones en concreto se desvirtúe por la mención que hace el citado Artículo 3o. de los nombres de TEXAS y ECOPETROL, pues dentro del contexto de la declaración es claro que tal mención se hizo por vía de ejemplo al expresarla en términos hipotéticos, no afirmativos, al asociarla con la mención de cualquier otro usuario del servicio y al hacer la salvedad expresa de que la declaración de tal alcance, esto es, acerca de los obligados al pago de la tarifa, se hace sin desconocer ni afectar las relaciones contractuales en que se regule su pago.

Y en esta declaración no encuentra la CREG la inconsistencia lógica señalada por la impugnante, acerca de que la CREG se pronuncie sobre el conflicto existente no obstante haberse descalificado para hacer observaciones de cualquier índole sobre la relación contractual, por cuanto que la incompetencia advertida por la CREG y que la impugnante denomina “descalificación”, no es de cualquier índole, es exclusivamente jurisdiccional.

Finalmente, la circunstancia de que en el epígrafe del acto recurrido se mencione el nombre de TEXAS dentro del conflicto sobre el cual se pronuncia la Comisión, no debe interpretarse en el sentido de que dentro de la presente actuación administrativa TEXAS tenga una calidad distinta a la de tercero interesado en los términos del Artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, como se declarará en la parte resolutiva de este acto para que no haya lugar a equívocos.

Por las razones precedentes, no se accederá a las peticiones de la apoderada de TEXAS.



3. Que para resolver el recurso interpuesto por ECOPETROL, se considera:

Dos son las peticiones que formula ECOPETROL en su recurso contra la Resolución CREG-109 de 2001: Que se confirme lo resuelto en sus Artículos 3o. y 4o. y se aclare lo resuelto en su Artículo 1o.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50 numeral 1) del Código Contencioso Administrativo, el recurso de reposición tiene por objeto que se aclare, modifique o revoque la decisión recurrida. En armonía con esta disposición, el Artículo 52 Numeral 1) de la misma obra, establece dentro de los requisitos de los recursos en la vía gubernativa, su sustentación con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

Para este caso es claro que respecto de la petición de que se confirmen los Artículos 3o. y 4o. del acto recurrido no existen motivos de inconformidad sino de conformidad, circunstancia por la cual respecto de esta petición el recurso será objeto de rechazo al amparo de lo establecido en el Artículo 53 del Código Contencioso Administrativo y, por exclusión de materia, no serán objeto de consideración los argumentos encaminados a la ratificación de los citados Artículos.

En cuanto a la segunda de las peticiones, encuentra la CREG, que no tiene vocación de prosperidad por las razones que siguen.

En el acto recurrido no se estableció, por no ser objeto del mismo, la existencia o inexistencia de una relación contractual entre PROMIGAS y TEXAS relativa a la tarifa de compresión fijada en la Resolución CRE-019 de 1994.

Observase en este sentido que la obligación de pagar la tarifa de compresión fijada en la Resolución CRE-019 de 1994 no surge de la Ley, sino del contrato. Esto es, el carácter de usuario del servicio de compresión se adquiere, no por obra de la fijación de la tarifa de la CREG, sino por el acuerdo de voluntades acerca de la prestación del servicio, sea este solemne o consensual, independientemente de que la contraprestación, uno de los elementos del contrato de prestación del servicio de compresión, no sea producto del acuerdo de las partes sino que sea regulada por la autoridad. En este sentido es válido observar que muchas de las actividades empresariales de prestación de servicios desarrolladas en Colombia tienen tarifas reguladas, sin que ello signifique que la fuente de la obligación de pagar la tarifa deje de ser el contrato. Para no ir muy lejos, los usuarios de los servicios públicos domiciliarios que tienen tarifas reguladas se obligan a su pago mediante el contrato de condiciones uniformes y no por ministerio de la Ley.

En esta materia resulta importante aclarar que la circunstancia de que la CREG haya afirmado, como es obvio, que la Resolución CRE-019 de 2001 no constituye un contrato, no implica que de la aplicación de esta tarifa no surjan relaciones contractuales entre el prestador y el usuario del servicio. Precisamente, el fundamento de la competencia de la CREG para la expedición de la Resolución cuestionada radica en la existencia de un conflicto por razón de un contrato entre PROMIGAS y ECOPETROL relativo a la tarifa de compresión fijada en la Resolución CREG-019 de 1994, mientras que respecto de TEXAS no se estableció, por no ser objeto del acto, la existencia o inexistencia de una relación contractual con PROMIGAS relativa a la tarifa de compresión fijada en la Resolución CRE-019 de 1994, como tampoco se estableció tal relación entre TEXAS y ECOPETROL.

Así las cosas, no es procedente declarar ahora como lo pide ECOPETROL, si TEXAS es o no usuario del servicio de compresión prestado por PROMIGAS.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión No. 171 del 5 de diciembre de 2001, acordó expedir la presente Resolución;

Por las anteriores consideraciones la Comisión de Regulación de Energía y Gas;

R E S U E L V E:


Artículo Primero. No revocar la Resolución CREG-109 del 1 de agosto de 2001 ni acceder a ninguna de las peticiones formuladas por la apoderada de la Sucursal Colombiana de TEXAS PETROLEUM COMPANY en memorial presentado el 7 de septiembre de 2001, radicación CREG-7901.

Artículo Segundo. Declarar que a TEXAS PETROLEUM COMPANY se le vinculó a la actuación administrativa resuelta por la Resolución CREG-109 de 2001, en calidad de tercero interesado.

Artículo Tercero. Rechazar el recurso de reposición presentado por la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL, sobre los Artículos 3o. y 4o. de la Resolución CREG-109 del 1 de agosto de 2001, en su escrito de reposición presentado el 25 de septiembre de 2001, radicación CREG-8508.

Artículo Cuarto. No acceder a la solicitud de la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL de aclarar lo resuelto en el Artículo 1o. de la Resolución CREG-109 del 1 de agosto de 2001.

Artículo Cuarto. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

Artículo Tercero. Notifíquese personalmente esta decisión a los apoderados de TEXAS, ECOPETROL y PROMIGAS.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. 05 DIC. 2001


LUISA FERNANDA LAFAURIE
DAVID REINSTEIN BENÍTEZ
Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente
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Ultima actualización: 03/21/2011 05:24:11 PM