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Resolución
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2000
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CREG094-2000
Texto del documento
Resolución No. 094
(Noviembre 30 de 2000)
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas, contra la Resolución CREG-060 de septiembre de 2000.
Sobre.el.Mismo.Tema.Ver : Resolución-CREG070-98
Resolución-CREG089-99
Resolución-CREG043-2000
Resolución-CREG059-2000
Resolución-CREG060-2000
Resolución-CREG074-2000
Resolución-CREG091-2000
Resolución-CREG092-2000
Resolución-CREG093-2000
Resolución-CREG110-2000
Resolución-CREG115-2000
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 2461 de 1999, y
Ver : Leyes-Ley-142-Art:9
Art:73,4
Art:87,8
Art:136
Art:137
Art:146
Ley-143-Art:23,i
Art:23,n
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante Resolución CREG-060 de septiembre de 2000, la Comisión señaló la contribución que debe pagar cada una de las entidades reguladas por el año de 2000, entre las cuales se incluyó al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas, determinándole el monto a pagar en la suma de $ 89.655.831.
Que tal decisión se adoptó, teniendo en cuenta el mandato legal que impone a los distintos agentes económicos que desarrollan actividades reguladas en el subsector de energía eléctrica, la obligación de pagar la contribución especial destinada a recuperar los costos del servicio de regulación atribuido a la Comisión, tal como está previsto en la Ley 143 de 1994, Artículos 1o., 22 y 71.
Que mediante escrito, el Apoderado del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas interpuso recurso de reposición, a través del cual solicitó que se excluya al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE, de la contribución asignada en la Resolución CREG-060 de 2000.
Que el recurrente fundamenta su petición en las siguientes consideraciones:
1. El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL-E.S.P., fue creado por la Ley 80 de 1.946 y reestructurado por los Decretos 3175 de 1968, 2120 de 1992 y 34 de 1995. Su naturaleza jurídica era la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado cuyo objeto principal lo constituía la ejecución de actividades relacionadas con la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, sujeta al régimen jurídico propio de las empresas prestadoras de este tipo de servicio público.
2. Mediante Decreto 1140 de 1999 el ICEL fue transformado en el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas – IPSE, como un establecimiento público del orden nacional, vinculado al Ministerio de Minas y Energía y con la función de identificación, planificación y promoción de soluciones energéticas integrales para las zonas no interconectadas del país.
3. De conformidad con el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, las entidades sometidas a la regulación por parte de la CREG, y al control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se encuentran sometidas a dos tipos de contribuciones. Por su parte, el Artículo 15 de la misma ley define las personas que prestan servicios públicos entre las cuales se encuentran:
15.1 “Las empresas de servicios públicos
15.2 Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3 Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.
15.4 Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas especificas.
15.5 Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los periodos de transición previstos en esta ley.
15.6 Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17”.
4. De lo anterior, concluye el recurso, que el IPSE no se encuentra sujeto al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y que por tanto, se encuentra excluido de cualquier tipo de contribución para tal fin.
5. En cuanto a la contribución por regulación, señala el recurrente que la Ley 143 de 1994 estableció como actividades del sector eléctrico, las de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, funciones que si bien es cierto el ICEL desarrollaba, el IPSE actualmente no lo hace. Que este último es un ente planificador de proyectos de inversión, que no ejerce directamente las actividades del sector eléctrico, tal como lo define la Ley 143 de 1994.
6. Considera el recurrente, que por los motivos expuestos, el IPSE no debe ser sujeto de la contribución de regulación, la cual debe ser pagada por las entidades que ejercen dichas actividades en el sector eléctrico.
Que para resolver el recurso, la Comisión considera:
1. Fundamentos legales para liquidar la contribución para recuperar los costos incurridos por la prestación del servicio público de regulación.
1.1. El Artículo 22 de la Ley 143 de 1994 establece que los costos del servicio de regulación, prestado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, serán cubiertos por todas las entidades sometidas a su regulación; que el monto total de la contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento de la respectiva entidad regulada, correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el cobro, excluyendo los gastos operativos, compras de electricidad, compras de combustibles y peajes cuando hubiere lugar a ello, todo de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
1.2. El Artículo 71 de la Ley 143 de 1994 dispuso que, en cumplimiento de los Artículos 365 y 368 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional por conducto del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, en su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, se encargaría de ejecutar, directamente o a través de terceros, las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en zonas no interconectadas del país, que no estén asignadas a otras entidades del sector eléctrico.
1.3. A su vez el Artículo 17 del Decreto 1140 de 1999, por el cual se transformó el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, en el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas, creó la Subdirección Transitoria que operaría durante un término máximo de un (1) año, como dependencia del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas, la cual se encargaría de proponer a consideración del Consejo Directivo los mecanismos de transición, y adelantarlos una vez fuera aprobados. Dispuso el mismo Decreto, que el Gobierno Nacional elaboraría un plan de reestructuración y transformación de acuerdo con los siguientes lineamientos: A partir de la vigencia del citado Decreto, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas, IPSE no podrá adquirir compromisos de ejecución de obra directa, por tanto debe contemplar un procedimiento gradual de liquidación de actividades de construcción, interventoría, y
operación y mantenimiento de la infraestructura energética actual.
(subraya fuera de texto).
1.4. Así mismo, el Artículo 18 del Decreto 1140 de 1999, estableció que una vez concluido el periodo transitorio, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas, IPSE, no podrá tener dentro de sus activos, estructuras energéticas de generación transmisión y/o distribución.
1.5. De otra parte, el Artículo 21 del Decreto 2461 de 1999 estableció que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, las entidades y empresas que desarrollen actividades en cualquiera de las etapas del servicio de energía eléctrica y que se encuentren sujetas a regulación, pondrán a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los estados financieros correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el cobro, acompañados del dictamen del Revisor Fiscal.
2. Del análisis de los mandatos contenidos en la Ley 143 de 1994 y el Decreto 2461 de 1999, relativos a la contribución especial de regulación, se deducen los siguientes hechos:
2.1. La obligación de pagar contribución especial de regulación se origina al realizarse el hecho generador, previsto en la Ley 143 de 1994 como causal de la obligación.
2.2. En el caso particular del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE, el hecho generador de la obligación de pagar contribución, en el año de 2000, lo constituye el haber realizado actividades reguladas en el sector eléctrico durante 1999, año anterior al que se debe realizar el cobro, tal como lo dispone en el Artículo 22 de la Ley 143 de 1994.
2.3. El Artículo 22 de la Ley 143 de 1994 estableció la metodología, y los conceptos que deben ser excluidos al determinar los gastos de funcionamiento que conforman la base gravable, para la liquidación de la contribución. En dicha metodología no se previó la figura de la exoneración del valor a pagar, como consecuencia de haber sido transformada la naturaleza jurídica y el objeto social del contribuyente, como lo plantea el recurrente en su escrito. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto, el Decreto 1140 de 1999, estableció un periodo transitorio, en el cual el Instituto de Planificación de Soluciones Energéticas IPSE adoptaría un procedimiento gradual de liquidación de las actividades de operación y mantenimiento de la respectiva infraestructura energética.
2.4. Los Artículos 22 de la Ley 143 de 1994 y 21 del Decreto 2461 de 1999, indican que la información que se debe tener en cuenta para liquidar la contribución especial de regulación, es la consignada en los estados financieros correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el respectivo cobro, sin que sea posible entonces, para la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entrar a considerar, al momento de recaudar el valor liquidado a cada contribuyente, información distinta de la prevista en las normas en comento.
2.5. Del examen de los estados financieros a diciembre 31 de 1999, puestos a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, se establece que el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE ejecutó actividades reguladas durante 1999, año anterior a aquel en se efectúa el cobro, lo cual genera la obligación de pagar contribución de regulación en el año de 2000, tal como lo dispone el Artículo 22 de la Ley 143 de 1994.
3. El Artículo 39 de la Ley 222 de 1995, establece que salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos.
4. El Artículo 10 de la Ley 43 de 1990 señala que la atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios, en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros de contabilidad, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.
A este respecto la Corte Constitucional en sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000, magistrado Ponente, Antonio Barrera Carbonell, señaló que el contador es un profesional que goza y usa de un privilegio, consistente en la facultad de otorgar fe pública sobre sus actos en materia contable. Tal circunstancia particular lo ubica técnica, moral y profesionalmente en un contexto personal especial, que le exige, por lo mismo, una responsabilidad también especial frente al Estado y a sus clientes, si se tiene en cuenta la magnitud de sus atribuciones, porque no todo profesional puede, con su firma o atestación, establecer la presunción legal de que, salvo prueba en contrario, los actos que realiza se ajustan a los requisitos legales.
5. El recurrente no aporta pruebas que desvirtúen la autenticidad y veracidad de la información contenida en los estados financieros del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE, como lo demandan los Artículos 39 de la Ley 222 de 1995, 10 de la Ley 43 de 1990, sino que apoya su alegato en el hecho de considerar que el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE, actualmente no realiza actividades reguladas por la CREG, el cual resulta improcedente.
Por las razones expuestas,
R E S U E L V E:
Artículo 1o.
No reponer la Resolución CREG-060 de septiembre de 2000, en cuanto señala la suma de $89.655.831, por concepto de contribución que debe pagar el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE, por el año de 2000, y en consecuencia confirmar dicha decisión, por las razones expuestas en este acto.
Artículo 2o.
Notificar al apoderado del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas, IPSE, el contenido de esta Resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en ella no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
Artículo 3o.
Esta Resolución rige desde la fecha de su expedición.
Dada en Bogotá, D. C., el día 30 de Noviembre de 2000
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS CABALLERO ARGÁEZ
CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ
Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente
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- Cr094-2000.pdf
Ultima actualización: 10/20/2014 03:34:07 PM