(noviembre 18)
Diario Oficial No. 38.123 de 18 de noviembre de 1987
Por la cual se dictan disposiciones sobre la distribución del petróleo y sus derivados
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014"
- Modificada por la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010".
- Modificada por la Ley 812 de 2003, "por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003.
- Ley adicionada por la Ley 26 de 1989, "por medio de la cual se adiciona la Ley 39 de 1987 y se dictan otras disposiciones sobre la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo", publicada en el Diario Oficial No. 38.695 de 10 de febrero de 1989.
DECRETA :
- Artículo adicionado por el Artículo 1o. de la Ley 26 de 1989, publicada en el Diario Oficial No. 38.695 de 10 de febrero de 1989.
Legislación Anterior
Texto original de la Ley 39 de 1987:
ARTÍCULO 1o. La distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la ley.
- Este artículo continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".
- Este artículo continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007.
- Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003.
ARTÍCULO 2o. Se entiende por:
Gran distribuidor Mayorista: La Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL).
Distribuidor Mayorista: Toda persona natural o jurídica que a través de una planta de abastecimiento construida con el lleno de los requisitos legales, almacene y distribuya al por mayor combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas licuado del mismo (GLP).
Distribuidor minorista: Toda persona natural o jurídica que expenda directamente al consumidor combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas licuado del mismo (GLP), por intermedio de estaciones de servicio propias o arrendadas.
Gran Consumidor: Toda persona natural o jurídica que, con adecuado almacenamiento para petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo y con el lleno de los requisitos legales correspondientes, se provea directamente de las refinerías o plantas de abastecimiento para su propio uso industrial.
Transportador: Toda persona natural o jurídica que transporte hidrocarburos y combustibles líquidos del petróleo en vehículos automotores.
ARTICULO 4o. Corresponderá al Ministerio de Minas y Energía el otorgamiento de las licencias de las distribuidoras de petróleo y sus derivados, de acuerdo con la clasificación y normas que dicte el Gobierno Nacional, normas que no podrán tener carácter retroactivo y que cuando perjudiquen un establecimiento que venga funcionando legalmente, proveerán a las correspondientes indemnizaciones. Ninguna autoridad podrá disponer el cierre o modificación de una Estación Distribuidora, sin el correspondiente permiso del Ministerio de Minas y Energía, con excepción de lo relacionado con las normas de la Planeación de Desarrollo Urbano y de orden público, en cuyo caso correspondería actuar a la Autoridad Municipal respectiva.
Así mismo le corresponderá la aplicación de todas las sanciones que determinen los reglamentos del Gobierno, previo el procedimiento especial en ellos indicados y en su defecto el procedimiento gubernativo.
<Inciso adicionado Artículo 2 de la Ley 26 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno, a través del Ministerio de Minas y Energía, tendrá, además, competencia para otorgar licencia previa de funcionamiento, a las personas distribuidoras de petroléo y sus derivados para declarar la saturación o inconveniencia de construcción de estaciones de servicio y plantas de distribución en determinadas áreas urbanas o geográficas del país.
- Artículo adicionado por el Artículo 2o. de la Ley 26 de 1989, publicada en el Diario Oficial No. 38.695 de 10 de febrero de 1989.
ARTÍCULO 4o. Corresponderá al Ministerio de Minas y Energía el otorgamiento de las licencias de las distribuidoras de petróleo y sus derivados, de acuerdo con la clasificación y normas que dicte el Gobierno Nacional, normas que no podrán tener carácter retroactivo y que cuando perjudiquen un establecimiento que venga funcionando legalmente, proveerán a las correspondientes indemnizaciones. Ninguna autoridad podrá disponer el cierre o modificación de una Estación Distribuidora, sin el correspondiente permiso del Ministerio de Minas y Energía, con excepción de lo relacionado con las normas de la Planeación de Desarrollo Urbano y de orden público, en cuyo caso correspondería actuar a la Autoridad Municipal respectiva.
a) Precio en planta;
b) Margen de comercialización al minorista; y,
c) El porcentaje de pérdida por evaporación fijado para el minorista.
- Artículo adicionado por el Artículo 4o. de la Ley 26 de 1989, publicada en el Diario Oficial No. 38.695 de 10 de febrero de 1989.
ARTÍCULO 5o. Dentro del precio del galón de gasolina motor, al público, el gobierno fijará el monto del margen de comercialización y el porcentaje por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de la gasolina.
ARTICULO 7o. Los distribuidores minoristas podrán conformar de acuerdo con la ley Asociaciones y Federaciones con el fin de ser oídos por el gobierno, conforme al artículo 6 de esta Ley, de hacer peticiones respetuosas a las autoridades, y de tecnificar sus establecimientos de servicio, así como el de mejorar el nivel de vida de sus asociados. En todo caso sus asociaciones serán sin ánimo de lucro y se regirán por los estatutos que aprueben las autoridades respectivas.
ARTICULO 8o. El gobierno determinará las normas sobre calidad, medida y control de los combustibles y las sanciones a que haya lugar para los distribuidores que no observen la ley.
ARTICULO 9o. Esta ley rige a partir de su publicación.
Dada en Bogotá D.E., a los 18 días de noviembre de 1987.
El Presidente del Honorable Senado de la República
ANCIZAR LOPEZ LOPEZ
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General del Honorable Senado de la República
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
LUIS LORDUY LORDUY
República de Colombia - Gobierno Nacional
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá D.E, 18 de noviembre de 1987
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Minas y Energía
GUILLERMO PERRY RUBIO