E1F7C49819F6A03D0525785A007A735B Leyes - 1987 - Ley039-1987
Texto del documento

LEY 39 DE 1987

(noviembre 18)

Diario Oficial No. 38.123 de 18 de noviembre de 1987

Por la cual se dictan disposiciones sobre la distribución del petróleo y sus derivados

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA :


ARTICULO 1o. <Artículo adicionado Artículo 1o. de la Ley 26 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo; fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio. ARTICULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 812 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con la excepción del gas licuado de petróleo, solamente serán el Refinador, el Importador, el Almacenador, el Distribuidor Mayorista, el transportador, el Distribuidor Minorista y el Gran Consumidor. ARTICULO 3o. El Gobierno podrá hacer la clasificación de las estaciones de servicio y de las empresas transportadoras que se encuentren dentro del artículo anterior, con el fin de exigir requisitos para su funcionamiento.

ARTICULO 4o. Corresponderá al Ministerio de Minas y Energía el otorgamiento de las licencias de las distribuidoras de petróleo y sus derivados, de acuerdo con la clasificación y normas que dicte el Gobierno Nacional, normas que no podrán tener carácter retroactivo y que cuando perjudiquen un establecimiento que venga funcionando legalmente, proveerán a las correspondientes indemnizaciones. Ninguna autoridad podrá disponer el cierre o modificación de una Estación Distribuidora, sin el correspondiente permiso del Ministerio de Minas y Energía, con excepción de lo relacionado con las normas de la Planeación de Desarrollo Urbano y de orden público, en cuyo caso correspondería actuar a la Autoridad Municipal respectiva.

Así mismo le corresponderá la aplicación de todas las sanciones que determinen los reglamentos del Gobierno, previo el procedimiento especial en ellos indicados y en su defecto el procedimiento gubernativo.

<Inciso adicionado Artículo 2 de la Ley 26 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno, a través del Ministerio de Minas y Energía, tendrá, además, competencia para otorgar licencia previa de funcionamiento, a las personas distribuidoras de petroléo y sus derivados para declarar la saturación o inconveniencia de construcción de estaciones de servicio y plantas de distribución en determinadas áreas urbanas o geográficas del país.

ARTICULO 5o. <Artículo adicionado Artículo 4 de la Ley 26 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del precio de la gasolina motor al público, el Gobierno incluirá el monto fijado al margen de comercialización y el valor correspondiente al porcentaje señalado por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de la gasolina. Es entendido, para todos los efectos legales, que el valor señalado para el porcentaje de evaporación, hace parte del precio al público, pero no de la margen de comercialización. Por lo tanto, el precio del galón al público en surtidor de las estaciones de servicio, contendrá la discriminación de los valores de:

a) Precio en planta;

b) Margen de comercialización al minorista; y,

c) El porcentaje de pérdida por evaporación fijado para el minorista.

ARTICULO 6o. El Gobierno al señalar el margen y porcentaje, indicados en el artículo anterior, oirá previamente a las Asociaciones o Federaciones de los distribuidores minoristas y a los representantes de las distribuidoras mayoristas, sobre los elementos de juicio que se deban tener presentes al momento de ese señalamiento.

ARTICULO 7o. Los distribuidores minoristas podrán conformar de acuerdo con la ley Asociaciones y Federaciones con el fin de ser oídos por el gobierno, conforme al artículo 6 de esta Ley, de hacer peticiones respetuosas a las autoridades, y de tecnificar sus establecimientos de servicio, así como el de mejorar el nivel de vida de sus asociados. En todo caso sus asociaciones serán sin ánimo de lucro y se regirán por los estatutos que aprueben las autoridades respectivas.

ARTICULO 8o. El gobierno determinará las normas sobre calidad, medida y control de los combustibles y las sanciones a que haya lugar para los distribuidores que no observen la ley.

ARTICULO 9o. Esta ley rige a partir de su publicación.


PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Dada en Bogotá D.E., a los 18 días de noviembre de 1987.

El Presidente del Honorable Senado de la República

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

El Secretario General del Honorable Senado de la República

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes

LUIS LORDUY LORDUY

República de Colombia - Gobierno Nacional

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Bogotá D.E, 18 de noviembre de 1987

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Minas y Energía

GUILLERMO PERRY RUBIO


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Ultima actualización: 21/03/2011 06:02:04 p.m.