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DECRETO 1738 DE 1999

(septiembre 7)

Diario Oficial No. 43.698, del 09 de septiembre de 1999

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones emitidas por Isagen S. A., ESP, de propiedad de la Nación y de la Financiera Energética Nacional, FEN.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

en especial de las que le confiere la Ley 226 de 1995 y,

CONSIDERANDO:


Que dentro del proceso de reestructuración del sector energético colombiano y para promover la competencia mediante la Vinculación del sector privado al mismo, el Gobierno Nacional ha decidido desarrollar un programa de enajenación de una parte de la participación estatal en la actividad de generación y comercialización de energía;

Que de acuerdo con el numeral 8 del artículo 3o. de la Ley 142 de 1994, constituye un instrumento de intervención estatal el estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos;

Que Isagen S.A., ESP, ha sido identificada como una de las empresas dedicadas a la generación y comercialización de energía en la cual el Gobierno Nacional ha decidido enajenar su participación;

Que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público es propietaria de quinientas doce mil doscientas ochenta y dos (512.282) acciones ordinarias clase A emitidas por Isagen S. A., ESP, las cuales representan el setenta y seis punto ochenta y ocho por ciento (76.88%) de las acciones ordinarias en circulación de Isagen S. A., ESP;

Que la Financiera Energética Nacional, FEN, es propietaria de dieciséis mil treinta (16.030) acciones ordinarias clase A emitidas por Isagen S. A., E.S.P., las cuales representan aproximadamente el dos punto cuatro por ciento (2.4%) de las acciones ordinarias en circulación de Isagen S. A., ESP;

Que los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía sometieron a consideración del Consejo de Ministros una propuesta de programa de enajenación de las acciones emitidas por Isagen S. A., ESP, de propiedad de la Nación y de la Financiera Energética Nacional, FEN;

Que el Consejo de Ministros en sesión del día 3 de septiembre de 1999 emitió concepto favorable sobre el programa de enajenación de las acciones emitidas por Isagen S. A., ESP, de propiedad de la Nación y de la Financiera Energética Nacional, FEN, y lo remitió al Gobierno para su aprobación;

Que de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política, la Ley 226 de 1995 y consultando los pronunciamientos judiciales que se han proferido sobre el artículo 60 de la Constitución Política, se deben ofrecer a los trabajadores y organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones preferenciales para acceder a la propiedad de las empresas en las cuales el Estado enajene su participación accionaría;

Que la Ley 226 de 1995 determina que en el programa de enajenación se adoptarán medidas para democratizar el capital, se utilizarán mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia y se adoptarán procedimientos que promuevan la masiva participación en la propiedad accionaria y medidas para garantizar la continuidad del servicio cuando la entidad preste servicios de interés público;

Que la Ley 508 julio 29 de 1999 (Ley del Plan) dispone que se deben establecer límites a los trabajadores y al sector solidario en función del patrimonio u otros indicadores financieros, con el fin de evitar conductas que atenten contra la finalidad perseguida por el artículo 60 de la Constitución Política,


DECRETA:

ARTICULO 1o. APROBACION DEL PROGRAMA DE ENAJENACION. Apruébase el programa de enajenación de quinientas doce mil doscientas ochenta y dos (512.282) acciones ordinarias clase A emitidas por Isagen S. A., ESP, de propiedad de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de dieciséis mil treinta (16.030) acciones ordinarias clase A emitidas por Isagen S. A., ESP, de propiedad de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, de acuerdo con el programa de enajenación y las condiciones establecidas en el presente decreto.

ARTICULO 2o. DECISION DE VENDER. Las acciones objeto de enajenación de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, se ofrecerán en venta por la Nación y la Financiera Energética Nacional, FEN.

PARAGRAFO. Bienes excluidos. Quedan excluidos del programa de enajenación todos los bienes de que trata el artículo 13 de la Ley 226 de 1995, los cuales especificarán en inventario anexo al Reglamento de Venta y Adjudicación de que trata el artículo 13 del presente decreto.

ARTICULO 3o. PROCEDIMIENTO DE VENTA. El programa de enajenación se desarrollará en dos (2) etapas de la siguiente forma:

3.1 Primera etapa: Se hará oferta pública sobre la totalidad de las acciones objeto del presente programa de enajenación a los destinatarios de las condiciones especiales de que tratan el artículo 60 de la Constitución Política y la Ley 226 de 1995, al precio fijo señalado en el artículo 4o. del presente Decreto.

Son destinatarios exclusivos de esas condiciones especiales, los trabajadores activos y pensionados de Isagen S. A., ESP, y los trabajadores activos y pensionados de Hidromiel S.A., ESP, los ex trabajadores de Isagen S. A. ESP, e Hidromiel S. A., ESP, salvo aquellos que hayan sido desvinculados por justa causa, las asociaciones de empleados o ex empleados de Isagen S. A., ESP, los sindicatos de trabajadores, federaciones y confederaciones de sindicatos de trabajadores, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y pensiones, y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa, dentro de las limitaciones establecidas por el artículo 6o. del presente decreto.

Para efectos del presente decreto, esta oferta se denominará "Oferta especial" y se llevará a cabo de la siguiente manera:

3.1.1 Vigencia. Las acciones se ofrecerán a través de oferta pública que tendrá una vigencia de dos (2) meses. El plazo aquí establecido podrá ser prorrogado antes de su vencimiento, mediante adendo al Reglamento de Venta y Adjudicación de que trata el artículo 13 del presente decreto.

El plazo podrá ser interrumpido mediante decreto de, acuerdo con lo establecido en la Ley 226 de 1995.

3.1.2 Aceptaciones. Se exigirá que las aceptaciones de la Oferta Especial estén acompañadas de una consignación cuyo monto será del diez por ciento (10%) del valor de las acciones que el aceptante pretenda adquirir, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Venta y Adjudicación de que trata el artículo 13 del presente decreto.

3.1.3 Adjudicación. Las acciones que sean adquiridas por las personas indicadas en el numeral 3.1 del presente artículo, serán adjudicadas con sujeción al Reglamento de Venta y Adjudicación de que trata el artículo 13 del presente decreto.

3.2 Segunda Etapa. Las acciones que no sean adquiridas en la primera etapa, se pondrán en venta con sujeción al Reglamento de Venta y Adjudicación de que trata el artículo 13 del presente Decreto entre las personas nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas, que tengan capacidad legal y estatutaria para participar en el capital de Isagen S. A., ESP, y que cumplan con las condiciones establecidas en el mencionado Reglamento de Venta y Adjudicación para garantizar la continuidad del servicio, de la siguiente forma:

3.2.1 Sólo se aceptarán ofertas de compra por la totalidad de las acciones objeto de la segunda etapa, excepto en el caso indicado en el numeral 15.2 del artículo 15 del presente decreto.

3.2.2 Se adjudicarán al que ofrezca el mayor precio por acción.

3.2.3 Se exigirá que las ofertas de compra de la segunda etapa estén respaldadas por una garantía de seriedad de oferta por un valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las acciones que se pretende adquirir, tomando como base el precio fijo de que trata el artículo 4o. del presente decreto.

3.2.4 En el Reglamento de Venta y Adjudicación de que trata el artículo 13 del presente decreto se definirán los mecanismos para dirimir empates.

ARTICULO 4o. PRECIO FIJO Y PRECIO MINIMO. El precio fijo es la suma de un millón trescientos cincuenta y dos mil cuatrocientos setenta y dos pesos con treinta centavos ($1,352,472,30), valor unitario al cual se ofrecerán las acciones a los destinatarios de condiciones especiales durante la primera etapa.

El precio mínimo, que es aquel a partir del cual se considerarán las ofertas de compra presentadas en la segunda etapa, será igual al precio fijo, ajustado con intereses liquidados a la tasa DTF, por el tiempo transcurrido entre el día de vencimiento del plazo para presentar aceptaciones a la Oferta Especial y el día de vencimiento del plazo para presentar ofertas de compra de la segunda etapa. El precio mínimo podrá ser aumentado antes de terminar la segunda etapa.

PARAGRAFO. La tasa DTF que se aplicará para el ajuste indicado en este artículo, será la vigente para la semana inmediatamente anterior a aquella en la cual venza el plazo para presentar ofertas de compra de la segunda etapa.

ARTICULO 5o. CONDICIONES ESPECIALES PARA EL ACCESO A LAS ACCIONES DE ISAGEN SA ESP POR PARTE DE LOS TRABAJADORES, Y DE LAS ORGANIZACIONES SOLIDARIAS Y DE TRABAJADORES. Las condiciones especiales para el acceso a la propiedad de las acciones de Isagen S. A., ESP, por parte de los destinatarios de la Oferta Especial, son las siguientes:

5.1 Precio fijo. Se ofrecerán las acciones a precio fijo, que será el referido en el artículo 4o. del presente decreto.

El precio fijo tendrá la misma vigencia que la oferta pública a que se refiere el artículo 3o. del presente decreto, siempre y cuando, dentro de la misma no hubiesen existido interrupciones. En caso de existir interrupción o transcurrido el plazo de la oferta, se podrá ajustar el precio fijo.

5.2 Crédito. Se otorgarán líneas especiales de crédito en las condiciones a que se refiere el artículo 7o. del presente decreto.

5.3 Cesantías. Cuando los adquirentes sean personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas, con el objeto de adquirir estas acciones, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1711 de 1996.

PARAGRAFO. Las acciones podrán ser adquiridas de conformidad con el mecanismo previsto en el artículo 125 de la Ley 100 de 1993.

ARTICULO 6o. LIMITACIONES PARA PRESENTAR ACEPTACION A LA OFERTA ESPECIAL. Las personas a quienes se dirigirá la Oferta Especial sólo podrán presentar aceptaciones sujetas a las siguientes limitaciones:

6.1 Las personas naturales no obligadas a presentar declaración de renta, sólo podrán adquirir acciones hasta por un monto máximo igual a cinco (5) veces los ingresos anuales totales que figuren en el certificado de ingresos y retenciones correspondiente al año gravable de 1998.

Ninguna persona natural obligada a presentar declaración de renta, podrá adquirir acciones por un monto superior al menor de los siguientes valores: (i) dos (2) veces el valor de su patrimonio líquido, o (ii) cinco (5) veces los ingresos recibidos que fueron obtenidos en el año inmediatamente anterior, según se determinen el uno y el otro en la declaración tributaria que hubiere presentado para el año; gravable de 1998.

Los funcionarios que según certificación expedida por Isagen S.A. ESP, ocupen cargos de nivel directivo en esta sociedad, sólo podrán adquirir acciones hasta por un valor máximo de cinco (5) veces su remuneración anual para el año gravable de 1998. Para tal efecto, Isagen S.A. ESP deberá expedir una certificación sobre el monto de la remuneración anual del respectivo funcionario.

Los sindicatos de trabajadores, las federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y de pensiones, y las entidades cooperativas podrán adquirir acciones hasta completar el límite máximo autorizado por las normas legales que regulan la actividad de tales entidades si lo hubiere y por sus estatutos sociales, sin exceder en ningún caso de:

(i) un monto máximo igual a dos (2) veces su patrimonio líquido de acuerdo con su liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1998 o con su declaración de ingresos y patrimonio del año gravable de 1998, según sea el caso, y siempre y cuando, una vez realizada la adquisición de las acciones, el valor total de los pasivos de la entidad adquirente no sobrepase el setenta por ciento (70%) del valor de su patrimonio bruto, o (ii) de un monto máximo igual a dos (2) veces su patrimonio de acuerdo con sus estados financieros con corte al 31 de diciembre de 1998, debidamente certificados para aquellas entidades que no estén obligadas a presentar declaración de renta y complementarios ni declaración de ingresos y patrimonio, y siempre y cuando, una vez realizada la adquisición de las acciones, el valor total de los pasivos de la entidad adquirente no sobrepase el setenta por ciento (70%) del valor de sus activos.

Cualquier aceptación presentada por un número de acciones superior a los límites establecidos en este artículo, se entenderá presentada por el límite máximo permitido.

6.2 Sólo se considerarán aceptaciones en las cuales el comprador, sea persona natural o jurídica, manifieste bajo la gravedad del juramento su voluntad de que durante los dos (2) años siguientes a la adjudicación de las acciones no negociará, enajenará o limitará la propiedad de las mismas, ni se obligará a negociarla, enajenarla o limitarla, ni convertirá a ningún tercero en beneficiario real de las acciones.

Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la ley, el incumplimiento de esta obligación le acarreará al comprador beneficiario de las condiciones especiales una multa, en favor de la Nación, calculada sobre el valor que sea mayor entre los tres (3) siguientes: (i) el precio al cual compró las acciones el destinatario de la oferta especial, (ii) el precio al cual compró las acciones el adjudicatario en la segunda etapa, y (iii) el que se obtenga por la transferencia, en los siguientes porcentajes:

a) Del cincuenta por ciento (50%) si el adjudicatario incurriere en alguna de las conductas descritas en el presente numeral, dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a su adjudicación;

b) Del cuarenta por ciento (40%) si el adjudicatario incurriere en alguna de las conductas descritas en el presente numeral, dentro del período comprendido entre los seis (6) meses y los doce (12) meses siguientes a su adjudicación;

c) Del treinta por ciento (30%) si el adjudicatario incurriere en alguna de las conductas descritas en el presente numeral, dentro del período comprendido entre los doce (12) meses y los dieciocho (18) meses siguientes a su adjudicación; y

d) Del veinte por ciento (20%) si el adjudicatario incurriere en alguna de las conductas descritas en el presente numeral, dentro del período comprendido entre los dieciocho (18) meses y los veinticuatro (24) meses siguientes a su adjudicación.

Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de que trata el presente numeral, se establecerán mecanismos de garantía en el reglamento de venta y adjudicación de que trata el artículo 13 del presente decreto. Dichos mecanismos de garantía podrán consistir en la constitución de prenda sobre las acciones. Cuando existan primeros gravámenes que respalden obligaciones a favor de entidades financieras originadas en créditos destinados a la compra de dichas acciones, las garantías que se constituyan a favor de la Nación serán en segundo grado.

PARAGRAFO. Para efectos de este artículo el término "beneficiario real" tendrá el alcance que le atribuye la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.

ARTICULO 7o. CREDITO PARA LOS DESTINATARIOS DE LA OFERTA ESPECIAL. Las acciones a que se refiere el numeral 3.1 del artículo 3o. del presente decreto, se ofrecerán en venta cuando uno o varios establecimientos de crédito privados u oficiales, establezcan líneas de crédito, por su cuenta y riesgo, a fin de que los destinatarios de la oferta especial cuenten con crédito para adquirirlas. Dichas líneas de crédito deberán ser ofrecidas, por lo menos, en las siguientes condiciones:

7.1 Financiación. El monto total de los recursos disponibles deberá ser equivalente cuando menos al diez por ciento (10%) del valor total de las acciones de Isagen S.A. ESP que se ofrecen en venta.

7.2 Plazo total. No menor de cinco (5) años.

7.3 Amortización. Según lo determine el establecimiento de crédito pero siempre observando el período de gracia y el plazo total aquí definidos.

7.4 Intereses. La tasa de interés aplicable a los destinatarios de las condiciones especiales no podrá ser superior a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria vigente al tiempo del otorgamiento del crédito.

En caso de mora, se liquidarán intereses de mora que no excedan la tasa máxima autorizada legalmente.

7.5 Garantías. Las acciones de Isagen S.A. ESP que se adquieran con el producto del crédito serán admitidas como garantía y bajo la modalidad de prenda. También podrán recibirse otras garantías que cada entidad financiera otorgante del crédito considere satisfactorias. El valor de las acciones para determinar la cobertura de la garantía, será el precio fijo de aquellas.

7.6 Período de Gracia. No podrá ser inferior a un (1) año.

7.7 Destinación. Los recursos del crédito sólo podrán ser destinados al pago de las acciones que se adquieran.

ARTICULO 8o. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Con el propósito de garantizar la continuidad del servicio de energía eléctrica prestado por Isagen S.A. ESP y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 226 de 1995, se deberá exigir que personas que pretendan adquirir acciones de Isagen S.A. ESP en la segunda etapa, acrediten las condiciones que para tal efecto se señalen en el reglamento de venta y adjudicación de que trata el artículo 13 del presente decreto.

En el reglamento de venta y adjudicación se deberán determinar los mecanismos necesarios para garantizar la continuidad en el servicio cuando la mayoría de las acciones de Isagen S.A. ESP sean adquiridas por los destinatarios de la oferta especial.

ARTICULO 9o. REQUISITOS PARA LAS OFERTAS DE COMPRA PRESENTADAS POR LAS PERSONAS INDICADAS EN EL NUMERAL 3-2 DEL ARTÍCULO 3. Para tener acceso a las acciones a que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3o. del presente Decreto, quienes pretendan adquirirlas deberán cumplir además y en la forma que se determine en el reglamento de venta y adjudicación a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, los siguientes requisitos:

9.1 Constituir una garantía de seriedad de la oferta, a entera satisfacción de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Minas y Energía, por una suma no inferior al diez por ciento (10%) de las acciones ofrecidas tomando como precio de las mismas el precio mínimo.

9.2 Las ofertas de compra se presentarán en las condiciones con los requisitos que se establezcan en el reglamento de venta y adjudicación de acciones de que trata el artículo 13 del presente decreto.

ARTICULO 10. ADJUDICACIÓN DE LAS ACCIONES REFERIDAS EN EL NUMERAL 3-2 DEL ARTÍCULO 3. La adjudicación de las acciones a que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3o. del presente decreto, se hará de conformidad con el reglamento de venta y adjudicación de que trata el artículo 13 del presente decreto.

ARTICULO 11. FORMA DE PAGO DEL PRECIO. El precio de compra de las acciones a que se refiere el presente Decreto se pagará dentro de los cuarenta y cinco (45) días comunes siguientes a la adjudicación, en los términos establecidos en el reglamento de venta y adjudicación de que trata el artículo 13 del presente decreto.

ARTICULO 12. RECONOCIMIENTO DE EFECTOS ECONOMICOS. En los contratos de compraventa que celebren la Nación y la Financiera Energética Nacional, FEN, con los aceptantes de la oferta especial y el adjudicatario de la segunda etapa, se establecerá la forma como la Nación y la Financiera Energética Nacional, FEN, reconocerán los efectos económicos que se deriven para los compradores o sus causahabientes como consecuencia de las contingencias pasivas cuya causa u origen se haya producido por actos, hechos u omisiones realizados u ocurridos con anterioridad a la celebración de tales contratos, tomando en cuenta la participación accionaria que la Nación enajena en Isagen S.A. ESP.

PARAGRAFO. Los contratos de compraventa de acciones de la Nación a que se refiere el Reglamento de Venta y Adjudicación de que trata el artículo 13 del presente decreto, deberán ser firmados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Minas y Energía.

ARTICULO 13. REGLAMENTO DE VENTA Y ADJUDICACION DE LAS ACCIONES. El reglamento de venta y adjudicación señalará los aspectos necesarios para llevar a cabo la venta cuyas condiciones y procedimientos se establecen en el presente decreto.

El reglamento de venta y adjudicación contendrá, entre otros aspectos, el procedimiento correspondiente a la primera y segunda etapa; la aplicación de las condiciones especiales de que trata el artículo 5o. del presente decreto; las condiciones que deberán acreditar las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que pretendan adquirir acciones de Isagen S.A. ESP en la segunda etapa con el fin de asegurar la continuidad del servicio de generación eléctrica de las centrales de propiedad de Isagen S.A. ESP; los mecanismos necesarios para garantizar la continuidad del servicio de energía eléctrica prestado por Isagen S.A. ESP cuando la mayoría de las acciones de esta sociedad sean adquiridas por los destinatarios de la oferta especial; la indicación de la forma de pago de las acciones; los mecanismos para dirimir empates; el monto y la calidad de la garantía de seriedad de la oferta; los mecanismos de garantía necesarios para asegurar el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el numeral 6.2 del artículo 6o. del presente decreto, y en general, todos los aspectos que se requieran para concretar el programa de enajenación de que trata el presente decreto.

El reglamento de venta y adjudicación así como sus modificaciones y aclaraciones serán aprobados por el Comité Técnico a que se refiere el artículo 14 del presente decreto, con sujeción a este decreto y a las directrices que fije el Comité de Participación Privada.

ARTICULO 14. COMITE DE PARTICIPACION PRIVADA Y COMITE TECNICO. El Comité de Participación Privada estará encargado de dirigir y coordinar el proceso al que se refiere el presente Decreto. Estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Minas y Energía y el Director del Departamento Nacional de Planeación o sus delegados. El Comité de Participación Privada tendrá entre otras las siguientes funciones: llevar a cabo la adjudicación de las acciones objeto de venta durante la primera y segunda etapa; fijar las directrices a las cuales debe sujetarse el Comité Técnico para aprobar el Reglamento de Venta y Adjudicación a que se refiere el artículo 13 del presente decreto y sus respectivos adendos; y en general, todas aquellas funciones que le correspondan como órgano director y coordinador del presente proceso.

El Comité Técnico estará integrado por tres (3) miembros con sus respectivos suplentes, designados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Minas y Energía y el Director del Departamento Nacional de Planeación. Dentro de sus funciones se encuentran, entre otras, las siguientes: la de aprobar el reglamento de venta y adjudicación a que refiere el artículo 13 del presente decreto y sus adendos con sujeción al presente decreto y a las directrices que fije el Comité de Participación Privada; verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para los destinatarios de la Oferta Especial; verificar el cumplimiento de las condiciones para garantizar la continuidad en la prestación del servicio a que se refiere el artículo 8o. del presente decreto; asesorar al Comité de Participación Privada y a los miembros de éste en los temas en que éstos le soliciten su colaboración; y en general, todas aquellas que establezca el Comité de Participación Privada.

ARTICULO 15. VENTA DE ACCIONES DE ISAGEN SA, ESP DE PROPIEDAD DE OTROS ACCIONISTAS. Con el fin de facilitar el desarrollo del programa de enajenación que se adopta mediante el presente Decreto, en el evento en que otros accionistas de Isagen S.A. ESP deseen enajenar su participación accionaria en esta sociedad, la Nación podrá aceptar que el proceso encaminado a enajenar su participación accionaría se efectúe en coordinación con dichos accionistas, con sujeción a las siguientes condiciones:

15.1 En el reglamento de venta y adjudicación de que trata el artículo 13 del presente decreto, se podrá establecer que quienes presenten oferta de compra de acciones en la segunda etapa del proceso de enajenación, tengan la obligación de incluir en la misma, además de las acciones de propiedad de la Nación y de la Financiera Energética Nacional, FEN, las que sean de propiedad de otro accionista. Para que se pueda establecer dicha obligación, el accionista deberá cumplir con los requisitos que le exija el Comité de Participación Privada de que trata el artículo 14 del presente decreto y dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) El accionista deberá aceptar suscribir un contrato de compraventa de acciones con un texto igual al que suscribirían la Nación y la Financiera Energética Nacional -FEN-, excepto en lo referente al número de acciones objeto del contrato y a la identidad del vendedor;

b) El accionista deberá incluir en el contrato de compraventa de acciones que pretenda celebrar, una cláusula sobre reconocimiento de efectos económicos que sea idéntica a la que se incluya, con base en el artículo 12 del presente decreto, en los contratos de la Nación y de la Financiera Energética Nacional -FEN-, excepto por el valor del reconocimiento que sería proporcional a la participación accionaria que enajene. Las obligaciones del accionista derivadas de dicha cláusula deberán estar respaldadas con una garantía a favor del comprador o sus causahabientes emitida por un banco nacional o extranjero cuya deuda de largo plazo tenga una calificación igual o superior a la más alta de la Nación, asignada por una agencia calificadora de riesgo reconocida internacionalmente; y

c) En caso de que en relación con una contingencia cubierta por la cláusula de reconocimiento de efectos económicos el accionista tenga la condición de demandante o reclamante frente a Isagen S. A. ESP, deberá pactar en el contrato de compraventa de acciones que, en el evento de una decisión desfavorable a Isagen S. A. ESP dentro del respectivo proceso, el accionista autoriza irrevocablemente a esta última para que (i) del total del pago que ella deba efectuar al demandante o reclamante, retenga una suma igual a la que éste a su vez deba pagarle al comprador de las acciones en virtud de la cláusula de reconocimiento de efectos económicos y (ii) a continuación proceda a entregar directamente dicha suma al comprador. En relación con esa contingencia específica, no será necesaria, entonces, la expedición de la garantía de que trata el literal anterior.

15.2 En el Reglamento de Venta y Adjudicación de que trata el artículo 13 del presente decreto, se podrá establecer que quienes presenten oferta de compra de acciones en la segunda etapa del proceso de enajenación, tengan la opción pero no la obligación de incluir en la misma las acciones de propiedad de la Nación y las que sean de propiedad de otro accionista.

En este caso, no será necesario dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el numeral 15.1 del presente artículo.

ARTICULO 16. PRIMA DE CONTROL. Se podrá exigir que el adquirente de acciones objeto de la Segunda Etapa pague una prima de control.

ARTICULO 17. VIGENCIA DEL PROGRAMA DE ENAJENACION. La vigencia del programa de enajenación contenido en el presente decreto se extenderá hasta el 30 de junio del 2000. En todo caso, el Gobierno podrá prorrogar la vigencia de dicho programa por un período máximo de un (1) año contado a partir de la fecha antes indicada.

ARTICULO 18. VIGENCIA. Este decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS CARLOS VALENZUELA DELGADO.


      


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Ultima actualización: 21/03/2011 05:22:41 p.m.