Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000.
Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-200-01 de 21 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-007-98.
- La expresión "a cualquier cargo de elección popular", en cursiva que se encuntra en el texto original, fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-007-98, del 22 de enero de 1998. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
- Mediante Sentencia C-107-97 de 6 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en las Sentencias C-494-96 y C-010-97.
- El aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-010-97 del 23 de enero de 1997, "por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo". La Corte menciona: "En concepto de la Corte, en materia de inhabilidades e incompatibilidades, el término 'período', debe ser interpretado en su sentido subjetivo. Lo contrario implicaría la restricción de un sinnúmero de derechos fundamentales del funcionario que, a pesar de haber dejado su cargo antes del vencimiento del término establecido por la Constitución o la ley, se vería sometido a una restricción para ocupar cargos de elección popular, aun mayor que la que tienen quienes permanecen en su empleo durante el lapso establecido para ello.
En consecuencia, entiende esta Corporación que cuando una norma, cuyo objeto es establecer inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de determinado cargo, se vale de la voz 'período', ésta debe entenderse como el lapso en que el funcionario efectivamente ocupa el cargo, y no el tiempo que la Constitución o la ley han fijado para su permanencia.
En consecuencia, el término de la inhabilidad que subsiste, una vez se produce la dejación del cargo, debe contarse desde ese día, y no desde el vencimiento del término que se ha fijado como límite para ocuparlo. Al respecto, esta Corporación precisó:
Por otra parte, es necesario definir, por razones de seguridad jurídica, si los períodos, para los efectos de inhabilidades y prohibiciones en cuanto a las candidaturas relativas a los distintos empleos, deben considerarse en sentido subjetivo u objetivo, pues de ello depende la certidumbre respecto del tiempo que debe mediar entre el retiro de un cargo o la culminación de una actividad y la formalización de aspiraciones electorales para futuros desempeños.
La Corte Constitucional, como ya lo había señalado en Sentencia C-093-94 del 4 de marzo de 1994 (M.P.: Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara), entiende el período como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública, 'pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función'.
Esto significa, según lo sostuvo entonces la Corporación, 'que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones'.
Se convierten entonces -ha añadido la Corte- 'en límites temporales de éstas'.
'Se concluye, por lo tanto, que una persona puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante renuncia formalmente aceptada sin que su situación pueda equipararse a la del funcionario que ejerció de manera concreta y real el cargo o destino público correspondiente hasta el final del período objetivamente considerado.
Puede el legislador señalar prohibiciones al dimitente, por un tiempo razonable, pero no imponerle inhabilidades con cargo a todo el período, cual si lo hubiera agotado en la realidad, pues ello distorsiona el fundamento mismo de aquéllas y lesiona los derechos fundamentales del afectado, en especial los previstos en los artículos 25 y 40 de la Constitución, como ya se dijo.' (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-194-95 de 1995. Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo.)".
Con respecto al aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la C-494-96, este fallo fue reiterado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-010-97 del 23 de enero de 1997.
- Aparte tachado del texto original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-494-96 de 26 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo.
- El numeral 7o. del artículo 96 original de la Ley 136 de 1994, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-95 del 4 de mayo de 1995, salvo la expresión "así medie renuncia previa de su empleo", la cual fue declarada INEXEQUIBLE. La Corte menciona que la exequibilidad se declara en los términos de la Sentencia y establece: "Respecto del mismo numeral 7 debe dejarse en claro que la voz 'período' es constitucional tan solo en su alcance subjetivo, lo cual implica que quien renuncie previamente queda incurso en la prohibición de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular, pero solamente durante los seis meses siguientes a la aceptación de la renuncia. No tendrá que esperar, entonces, a que finalice el periodo en sentido objetivo para formalizar nuevas aspiraciones electorales".
Continúa la Corte: "Y, desde luego, al igual que en el caso de los concejales, el término de seis meses resulta aplicable tan solo en la medida en que el tiempo que falte para la finalización del período en sentido objetivo sea superior".
La Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del texto original de la Ley 136 de 1994, con posterioridad a la modificatoria expresa establecida por este artículo de la Ley 177 de 1994
Destaca el editor que la expresión declarada INEXEQUIBLE en el texto original "así medie renuncia previa de su empleo" fue nuevamente utilizada por el legislador en la redacción de la modificación introducida por la Ley 177 de 1994.
Legislación Anterior
El texto original de la Ley 177 de 1994:
Los numerales 6o., 7o. y 8o. del artículo 96 de la Ley 136 de 1994, quedarán así:
"6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.
7. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo, así medie renuncia previa de su empleo.
8. Durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo no podrán celebrar en su interés particular, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con el municipio del cual fue Alcalde ni con personas privadas o públicas que manejen o administren recursos públicos de ese municipio, ni tampoco ocupar cargos del orden municipal en la misma entidad territorial. Lo anterior no deroga las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en otras disposiciones."
Derógase el parágrafo segundo del artículo 96, en consecuencia el tercero (3o.) pasa a ser segundo (2o.).